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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00176-01-(22-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00176-01-(22-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 008 - 2021

Proceso: Consulta Sanción por Desacato

Incidentante: Luz Neidi Tellez Poveda representante legal de Ivanna Vélez

Tellez

Sancionados: Silvia Patricia Londoño – Gerente Zonal Palmira de la Nueva E.P.S y Danilo Alejandro Vallejo Guerrero – Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S.

Radicado: 76-834-31-03-001-2020-00176-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V)

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 04)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Zonal Palmira de la NUEVA E.P.S., y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su condición de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., dentro del incidente de de sacato al fallo de tutela 009 del 13 de febrero 2020.

2. ANTECEDENTES

2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), mediante sentencia No. 009

fallo de tutela 009 del 13 de febrero 2020.

2. ANTECEDENTES

2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), mediante sentencia No. 009 del 13 de febrero de 2020 tuteló los derechos a la vida y salud de la menor IVANNA VELEZ TELLEZ, disponiendo lo siguiente:23 2.2. La representante de la accionante radicó escrito ante el juzgado de primera instancia, solicitando que se iniciara el trámite de incidente de desacato, toda vez que la NUEVA E.P.S., no había autorizado las terapias de neurodesarrollo domiciliarias ordenadas por el médico tratante. Agregó que tal negación tiene graves implicaciones en la salud de la menor.

2.3. En virtud de lo anterior, el juez de instancia, mediante auto interlocutorio 563 del 26 de noviembre de 2020, requirió a SILVIA PATRICIA LO NDOÑO, en su calidad de Gerente Zonal Palmira de la NUEVA E.P.S., para que diera cumplimiento a la orden de amparo. A su vez, requirió a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su condición de Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S., para que, en ejercicio del control jer árquico, hiciera cumplir a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO la sentencia de tutela.

2.4. En esta oportunidad, la NUEVA E.P.S., informó que no tenían el concepto actualizado del área de salud, y que se encontraban realizando las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la orden de amparo.

2.4. En esta oportunidad, la NUEVA E.P.S., informó que no tenían el concepto actualizado del área de salud, y que se encontraban realizando las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la orden de amparo.

2.5. Posteriormente, a través del auto 582 del 07 de diciembre de 2020, se dio inicio al trámite incidental , concediéndole a los funcionarios previamente re queridos el término de tres días para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.

2.6. La NUEVA E.P.S., reiteró que el caso de la accionante había sido trasladado al área técnica de auditoria en salud, para que realicen las gestiones tendientes a dar cumplimiento a la orden de amparo.

2.7. Luego, se abrió a pruebas el incidente por medi o de auto No. 592 del 14 de diciembre de 2020, teniendo como tales las documentales que obraban en el expediente.

2.8. Por último, mediante providencia del 14 de enero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:

A PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, Gerente Zonal Palmira de la Nueva E.P.S., y DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S. con multa de 30 UVT.

Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.4

3. CONSIDERACIONES:

E.P.S. con multa de 30 UVT.

Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.4

3. CONSIDERACIONES:

3.1 Corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), le impuso a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Zonal Palmira de la NUEVA E.P.S y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.

3.2. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

3.3. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del

mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

3.3. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede prod ucirse en contra de quien, compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.

3.4. Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T - 763 de 1998 que al tenor dice:

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subj etiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumpli r la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T-763 de 1998.1

inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T-763 de 1998.1

3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela

1 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.5 concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:

…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29-2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva . Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constituci onal reiterada en fallo T –1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada2 (Se subraya).

3.6. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte esta Sala que la

imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada2 (Se subraya).

3.6. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte esta Sala que la sanción que impuso el juez a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., y a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS sede Palmira, habrá de CONFIRMARSE por cuanto, en efecto, la orden de tutela antes re señada ha sido desacatada por los aludidos servidores.

3.7. Claramente, sobre los hombros de los aludidos funcionarios recae la responsabilidad de suministrar todos los servicios prescritos a favor de la accionante, uno como superior jerárquico del otro, tal y como lo ha venido informando la NUEVA E.P.S., a este Tribunal en sede de consulta, sin que hasta la fecha hubiesen acreditado su cumplimiento.

En efecto, en comunicación con esta sala de Decisión, la representante legal de la menor indicó que la NUEVA E.P.S., no ha autorizado las terapias de neurodesarrollo domiciliarias ordenadas por el médico tratante. A unado a ello, en el escrito allegado por la entidad accionada en sede de Consulta, procurando el levantamiento de la sanción, se limitó a señalar que estaba “pendiente confirmación por parte de los prestadores autorizados sobre la materialización de los servicios requeridos por la parte accionante”, sin acreditar la autorización de las terapias, ni mucho menos las gestiones que ha realizado para hacerlas efectivas, lo que repercute gravemente en

prestadores autorizados sobre la materialización de los servicios requeridos por la parte accionante”, sin acreditar la autorización de las terapias, ni mucho menos las gestiones que ha realizado para hacerlas efectivas, lo que repercute gravemente en la salud de la menor, quién según informó su señora madre, ha venido presentando episodios de ahogo y un retroceso considerable en su tratamiento por la ausencia de dicho servicio. Así las cosas, resulta evidente que el fallo de tutela continúa sin acatarse, perpetuándose la vulneración del derecho a la salud de la paciente.

3.8. Por lo demás, revisada la actuación se establece que en el trámite del incidente de desacato se garantizó el debido proceso a los sancionados, pues (i) desde el fallo se le dio la orden para que procediera a otorgar atención integral a la

2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007-01747-006 menor; (ii) posteriormente, fue puesto en su conocimiento el auto que ordenó correr traslado, sin que se argumentara nada en su defensa de la cual se desprendiera una justificación de su incumplimiento; y (iii) la decisión sancionatoria luce razonable, además oportunamente se remitió el expediente para desatar el grado de consulta.

3.9. Es preciso reiterar que dentro del trámite incidental se observó el debido proceso, razones por demás suficientes para que haya lugar a confirmar la decisión sancionatoria contra DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., y a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en

sancionatoria contra DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., y a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS sede Palmira, no sin antes hacer énfasis en la obligación que aún les asiste de cump lir la sentencia de tutela No. 009 del 13 de febrero de 2020.

4. RESOLUCIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la SANCIÓN POR DESACATO impuesta a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., y a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS sede Palmira, por las razones expuestas en la parte considerativa de ésta decisión.

SEGUNDO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente7

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-834-31-03-001-2020-00176-01

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