TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00015-02-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00015-02-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T053 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Centroaguas S.A. E.S.P.
Accionado: Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera POLFA, Dirección Seccional de Aduanas Cali y otros.
Radicado: 76-834-31-03-001-2021-00015-02
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V)
Asunto: Debido proceso administrativo . La acción de tutela no procede para ordenar la entrega de un vehículo aprehendido en ejercicio del control aduanero, cuando el procedimiento administrativo aún se encuentra en curso y no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 42)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 07 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó CENTROAGUAS S.A. E.S.P., la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. En este sentido, requirió que se ordenara a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE POLICÍA FISCAL Y ADUANERA POLFA y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS CALI : i) entregar y/o devolver la2 maquinaria agrícola industrial y de construcción excavadora doosan LCA225 Modelo 2011; ii) responder “ ante la compañía Centroaguas S.A. E.S.P. por los perjuicios causados y aquellos que se llegaren a presentar en atención a la aprehensión arbitraria de la maquinaria”.
2.2. Como fundamento de su petición, expuso los siguientes hechos:
2.2.1 Precisó que la empresa CENTROAGUAS S.A. E.S.P., adquirió en calidad de locataria la maquinara agrícola industrial y de construcción Excavadora Doosan LCA225 Modelo 2011, mediante contrat o de Leasing Financiero No. 180 -78775 suscrito con el BANCO DE OCCIDENTE. En virtud de ello, desde hace más de diez años viene haciendo uso de la maquinaria, para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Tuluá.
2.2.2 Agregó que el 18 de enero de 2021, mientras la maquinaria era transportada sobre un vehículo cama baja, en el peaje Betania funcionarios de la DIRECCIÓN
2.2.2 Agregó que el 18 de enero de 2021, mientras la maquinaria era transportada sobre un vehículo cama baja, en el peaje Betania funcionarios de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI solicitaron los documentos propios del vehículo cama baja y los de la maquinaria agrícola industrial y de construcción excavadora doosan LCA225 modelo 2011 . Denunció la empresa accionante, que los funcionarios requirieron específicamente la declaración de importación de la maquinaria Excavadora Doosan, pese a que no e ra obligatorio portarla, pues de acuerdo con la normatividad actual, el único documento que se debe llevar es la guía de movilización expedida por el Ministerio de Transporte y su certificado de GPS, más aún cuando el bien mueble “ se encuentra debidamente inscrito en el Registro Nacional de Tránsito (RUNT)”.
2.2.3. Ante la exigencia de los funcionarios, el conductor exhibió la declaración de importación que portaba de años ant eriores, suministrada por el BANCO DE OCCIDENTE cuando se perfeccionó el contrato de leasing financiero. Pese a ello, se inició el procedimiento de aprehensión de la maquinaria señalada, por lo que la representante legal de la empresa acudió al lugar de los hechos, aportando copia del contrato de leasing y de la factura de venta del 11 de noviembre de 2011 “ donde se referencia con exactitud el número de consecutivo del Manifiesto o Declaración de Importación final y legal de la maquinaria Excavadora Doosan LCA225”. Con todo, denunció que la maquinaria fue indebida e injustificadamente aprehendida.
referencia con exactitud el número de consecutivo del Manifiesto o Declaración de Importación final y legal de la maquinaria Excavadora Doosan LCA225”. Con todo, denunció que la maquinaria fue indebida e injustificadamente aprehendida.
2.2.4. Enfatizó que, aunque remitió a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI la documentación de la maquinaria para la devolución, el 20 de enero de 2021, le informaron que el trámite se surtiría una vez se encontraran todas las partes notificadas.3 2.2.5. Finalmente, precisó que “la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentran afectadas, pues dicho suceso, entorpece de manera indudable el ejercicio de nuestras funciones en el municipio de Tuluá, afectando gravemente el servicio tan elemental y fundamental a todos nuestros usuarios y/o suscriptores; además (…) la aprehensión de la maquinaria Excavadora Doosan sin objeto y/o causa legal constituye un perjuicio irremediable a nuestra compañía”.
2.3. Notificada de la acción de tutela, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES señaló que la sociedad accionante fue notificada desde el 28 de enero de 2021 del acta de aprehensión No. 0082 del 18 de enero de 2021, “ fecha desde la cual se cuenta el término d e quince (15) días hábiles para que, si a bien lo tiene, haga valer sus derechos mediante un escrito de objeción”. Agregó que el oficio aportado por la representante legal se consideró como documento de objeciones, sin embargo, era indispensable notificar a
(15) días hábiles para que, si a bien lo tiene, haga valer sus derechos mediante un escrito de objeción”. Agregó que el oficio aportado por la representante legal se consideró como documento de objeciones, sin embargo, era indispensable notificar a todos los interesados del acta de aprehensión, y ello sólo se surtió el 28 de enero de
2021. Por último, señaló que “ a la fecha nos encontramos en el término de presentación de objeciones, surtida la cual, se conformará el expediente, y se le dará el trámite dispuesto en la normatividad vigente”. Por lo anterior, aseveró que no ha vulnerado ningún derecho de la sociedad accionada, y que en el presente caso no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
2.4. El BANCO DE OCCIDENTE, por su part e, corroboró la existencia del contrato de leasing, aclarando que “fue suscrito entre Banco de Occidente y dicha sociedad el 11 de octubre de 2011 y se encuentra cancelado desde el año 2016, el cual tenía por objeto una Excavadora Doosan DX 225 LCA”.
2.5. El señor JUAN CARLOS CASTILLO, vinculado al trámite constitucional por ser quién transportaba la maquinaria, señaló que la abogada de CENTROAGUAS S.A., asistió personalmente al lugar de los hechos antes de la aprehensión, y les enseñó a los policías algunos documentos, entre ellos, la factura de compra de la excavadora y un contrato de leasing. Agregó que ese tipo de maquinarias deben ser transportadas únicamente con el certificado de GPS y con la guía de movilización que permite el MINISTERIO DE TRANSPORTE, los cuales portaba al momento de
y un contrato de leasing. Agregó que ese tipo de maquinarias deben ser transportadas únicamente con el certificado de GPS y con la guía de movilización que permite el MINISTERIO DE TRANSPORTE, los cuales portaba al momento de la diligencia. Agregó que aunq ue la abogada le había solicitado a los policías que verificaran en su aplicativo la declaración, uno de ellos le dijo que el número no correspondía porque no iniciaba con el año en que se realizó. Finalmente, explicó que al firmar el acta de la diligencia, no se percató que en ella no se habían relacionado los documentos aportados por la representante de la empresa.4 2.6. Por su parte, el MINISTERIO DE TRANSPORTE señaló que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. No obstante, precisó que “ la normatividad que reglamenta el registro nacional de maquinaria agrícola industrial y de construcción autopropulsada solo establece como requisito para el desplazamiento, movilizació n o tránsito de maquinaria (…) la tarjeta de registro, el seguro obligatorio SOAT en el cual deberá identificarse el número de registro de la maquinaria, la guía de movilización o tránsito de maquinaria y además, deberá tener incorporado de manera permanen te y en funcionamiento, un sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico”.
2.7. Luego de decretada la nulidad en esta instancia, el RUNT aclaró que solo es un repositorio de información y que, verificada su base de datos, no encontraron ningún registro con el acta de importación No. 500700447138-5. Finalmente, reiteró que no tiene competencia para solventar las pretensiones de la solicitud de amparo.
repositorio de información y que, verificada su base de datos, no encontraron ningún registro con el acta de importación No. 500700447138-5. Finalmente, reiteró que no tiene competencia para solventar las pretensiones de la solicitud de amparo.
2.8. Posteriormente, el DIRECTOR SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE TULUÁ, aportó un escrito dando alcance a la respuesta emitida por la Seccional Cali, aclarando el procedimiento que se surtió para la aprehensión del vehículo . Además, explicó que el Decreto 1165 de 2019 regula el trámite administrativo que actualmente se está surtiendo. En particular, frente al proceso que motivó la acción de tutela precisó:
2. En desarrollo de ese control, los funcionarios de la POLFA, realizaron la aprehensión de una Excavado ra Doosan LCA225, mediante acta de aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento N° 0082 de enero 18 de 2021, a nombre del trasportador JUAN CARLOS CASTILLO MEJIA, con fundamento en la causal 25 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, considerando que al momento de la diligencia, el señor Castillo Mejía, presentó como documento que amparaba la mercancía, la Declaración de Importación N° 352001000144770-4 del 19/07/2011, que indicaba que la mercancía había ingresado en la modalidad de importación temporal corto plazo, y considerando que el término para esta modalidad es de seis (6) meses, para la fecha de la aprehensión (enero 18 de 2021) se encontraba vencido. Se preguntó al transportador si tenía documentos de demostraran la legal
considerando que el término para esta modalidad es de seis (6) meses, para la fecha de la aprehensión (enero 18 de 2021) se encontraba vencido. Se preguntó al transportador si tenía documentos de demostraran la legal permanencia en el territorio aduanero nacional, pero manifestó que no los tenía, como consta en el ACTA DE HECHOS PARA ACCIÓN DE CONTROL POSTERIOR N° 0425 de enero 18 de 2021, firmada por el señor Juan Carlos Castillo Mejía, sin ninguna observaci ón adicional, razón por la cual se procede con la aprehensión y traslado de la mercancía al depósito.
La narración de los hechos y de las pruebas aportadas al momento de realizar la diligencia de aprehensión, descritas en el ACTA DE HECHOS PARA ACCIÓN DE CONTROL POSTERIOR N° 0425 de enero 18 de 2021, firmada por el señor Juan Carlos Castillo Mejía, en señal de aceptación; desvirtúan las afirmaciones hechas por la señora LEIDY TATIANA CARDENAS CARDONA, C.C.N° 1.116.268.954 quien actúa en calidad de Represen tante legal Segundo Suplente de la Empresa CENTROAGUAS S.A. E.S.P., por cuanto el único documento aportado al momento de la diligencia, fue la Declaración de Importación N° 352001000144770-4 del 19/07/2011, que corresponde a la declaración inicial presentada para la importación temporal corto plazo; pero nunca se aportó la factura que indica la Representante Legal, como tampoco la declaración de finalización del régimen, que es la que prueba que la mercancía se encuentra legalmente en el territorio aduanero nacional y ha cumplido con5
factura que indica la Representante Legal, como tampoco la declaración de finalización del régimen, que es la que prueba que la mercancía se encuentra legalmente en el territorio aduanero nacional y ha cumplido con5 los términos para la importación temporal corto plazo, como se explicará más adelante.
3. La señora ALEJANDRA RENDÓN LÓPEZ, gerente de la sociedad CENTROAGUAS S.A. E.S.P., en calidad de locataria de la maquinaria, el 19 de ener o de 2021, solicitó la devolución de la RETROEXCAVADORA DOSSAN, y es ahí cuando aporta la declaración de importación de finalización N° 500700447138 -5, que señala “se adjunta por medio del presente para los fines pertinentes de su revisión”. Además, indica en este mismo correo, el cual está en el expediente de tutela y que constituye una prueba fundamental, que la declaración de importación final, fue presentada días después de la diligencia de aprehensión; que se trata “de un error en el porte de los documentos”, sin embargo, hace responsable a la autoridad aduanera, de no verificar la factura o la declaración de importación, documentos que como se ha probado hasta el momento no fueron presentados durante la diligencia; pero que si son objeto de verificación dentro del proceso de definición de situación jurídica de la mercancía, que se adelanta en la División de Gestión de Fiscalización de la
Dirección Seccional de Aduanas de Cali.
En el mismo sentido lo expresó la señora LEIDY TATIANA CARDENAS CARDONA, Re presentante legal Segundo Suplente de la Empresa CENTROAGUAS S.A. E.S.P., en el correo del 19 de enero de 2020, dirigido a una
En el mismo sentido lo expresó la señora LEIDY TATIANA CARDENAS CARDONA, Re presentante legal Segundo Suplente de la Empresa CENTROAGUAS S.A. E.S.P., en el correo del 19 de enero de 2020, dirigido a una funcionaria de la DIAN, en el que solicita se le indique el proceso o trámite para la devolución de la maquinaria, que fue incautada el 18 de enero de 2021 “por no contar el conductor del vehículo con la declaración de importación final”. Adicionalmente, la declaración de importación inicial, no podía ser verificada a través del sistema, sino a través de la confirmación con la Secci onal de Aduanas de Barranquilla donde fue presentada, por cuanto su trámite fue manual y por supuesto el levante se obtuvo de la misma manera.
4. El proceso de definición de situación jurídica, continua en la División de Gestión de Fiscalización de la Dir ección Seccional de Aduanas de Cali, desde donde la Dra. Aydee López Infante, Jefe de ese Grupo Interno de Trabajo, atendió la solicitud remitida el 19 de enero de 2021 vía correo electrónico por la Doctora Leydi Tatiana Cardenas Cardona, asistente jurídic o de la sociedad Centroaguas S.A. E.S.P., mediante respuesta enviada el 20 de enero de 2021, por el mismo medio, indicándole cual es el procedimiento que se adelanta en estos casos de aprehensión de mercancías, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1165 de 2019 y Resolución Reglamentaria N° 46 de 2019, además señalando que no respetar los términos establecidos en las normas señaladas conlleva la violación al debido proceso y al derecho de defensa.
y Resolución Reglamentaria N° 46 de 2019, además señalando que no respetar los términos establecidos en las normas señaladas conlleva la violación al debido proceso y al derecho de defensa.
5. Es importante resaltar la respuesta enviada por la Dra. Aydee López Infante, Jefe de ese Grupo Interno de Trabajo de Definición de Situación Jurídica de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, sobre el estado del proceso interno, en donde claramente señala:
“Me permito darle un informe detallado del proceso adelantado con el expediente PF 2021 2021 0372 a nombre de la sociedad EQUIPOS TECNICOS DE COLOMBIA SAS Y JUAN CARLOS CASTILLO MEJIA, con ocasión del AA 082 del 18/1/2021:
1.- Los interesados radican dentro del término legal escritos de objeción contra el acta de aprehensión citada con fechas 19 de enero y 12 de febrero de 2021.
2.- Con ocasión de los escritos se citados se apertura periodo probatorio de conformidad con lo ordenado en el art. 665 del Decreto 1165 de 2019, con Auto N° 161 del 23 de febrero de 2021, por el termino de dos (2) meses. El anterior periodo se apertura con el fin de verificar directamente con la Dirección seccional de Aduanas de Barranquilla, la efectiva presentación y pago de la declaración de importación tipo Modificación N°07925280245057 del 8 de noviembre de 2011, que obtuvo levante manual, en el entendido que esta no se puede consultar directamente en nuestro sistema electrónico SYGA
SIGLO XXI.
declaración de importación tipo Modificación N°07925280245057 del 8 de noviembre de 2011, que obtuvo levante manual, en el entendido que esta no se puede consultar directamente en nuestro sistema electrónico SYGA
SIGLO XXI.
3.- Una vez se reciba la respuesta a la anterior solicitud y se verifique que efectivamente dicha declaración es la modificatoria de la declaración inicial6 N°322011000144770 del 8 de julio de 2011 y que obtuvo correctamente su levante y se hizo efectivamen te el pago, este despacho procederá al cierre del periodo probatorio y decidirá de fondo en el menor tiempo posible, sin llegar a tomarse los cuarenta y cinco (45) días hábiles que tiene para ello .” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
2.9. De otro lado, el DIRECTOR DE GESTIÓN DE POLICÍA FISCAL Y ADUANERA de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, aclaró que sus funciones y atribuciones están dirigidas al control posterior de las mercancías de origen extranjero arribadas al Territorio Aduenero Nacional, el cual se ejerce en las vías del territorio, establecimientos y zonas rurales. Agregó que, en ejercicio de dicho control, le corresponde imponer “ las medidas cautelares de aprehensión y verificación que trae consigo el Decreto 1165 de 2019 a las mercancías que no demuestren en el momento del control aduanero el cumplimiento de las formalidades enunciadas” y son puestas a disposición de las DIVISIONES DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE L AS DIRECCIONES SECCIONALES correspondientes, para que se adelanten los trámites de definición de situación jurídica. En este sentido,
enunciadas” y son puestas a disposición de las DIVISIONES DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE L AS DIRECCIONES SECCIONALES correspondientes, para que se adelanten los trámites de definición de situación jurídica. En este sentido, aseveró que carecía de legitimación en la causa, toda vez que la decisión sobre la entrega del vehículo se encuentra bajo la potestad de la DIRECCIÓN SECCIONAL
DE ADUANAS DE CALI.
2.10. El juez de primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, la accionante impugnó la decisión de instancia, enfatizando que a pesar de que se encuentr a en curso el procedimiento administrativo, no puede desconocerse que la aprehensión indebida de la maquinaria puede generar un perjuicio irremediable para CENTROAGUAS E.S.P., y para la comunidad de Tuluá, pues dicho vehículo era el único disponible para la atención de emergencias.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a rea lizar se enfoca en determinar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar la entrega de un vehículo aprehendido en ejercicio7
fallo de primer grado, el análisis a rea lizar se enfoca en determinar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar la entrega de un vehículo aprehendido en ejercicio7 del control aduanero, cuando el procedimiento administrativo se encuentra en curso y no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable?
4.2.1. Para empezar, vale la pena recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 constitucional “el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” , de donde se sigue que a partir de la Constitución Política de 1991 el dere cho al debido proceso administrativo es un derecho fundamental susceptible de protección inmediata por vía de recurso de amparo, que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados.
4.2.2. Bajo estos lineamientos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha definido el debido proceso administrativo como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. En palabras de la alta Corporación:
El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y
sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación.
El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia ‘de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.
En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso1 (Negrillas de la Sala).
Por tanto, en las actuaciones surtidas en el ámbito administrativo, la garantía efectiva del derecho al debido proceso se materializa con el respeto de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, el principio de contradicción e imparcialidad.
4.2.3. Frente al caso que nos ocupa, el Decreto 1165 de 2019 regula lo relativo al régimen de aduanas , y en particular, respecto del procedimiento que motivó la interposición de la acción de amparo, vale la pena citar los siguientes artículos:
1 Sentencia T-208 de 20088 Artículo 647. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará
interposición de la acción de amparo, vale la pena citar los siguientes artículos:
1 Sentencia T-208 de 20088 Artículo 647. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
(…) 25. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal la im portación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación -Exportación, de conformidad con lo establecido en los artículos 232, 234, 235, 236, 237, 238, 239 del presente Decreto.
Artículo 660. Acta de aprehensión. Establecida la existenci a de una causal de aprehensión y decomiso de mercancías, la administración aduanera expedirá un acta, con la cual se inicia el proceso de decomiso. Dicha acta contendrá, entre otros aspectos: la dependencia que la práctica; el lugar y fecha de la diligenci a; la causal o causales de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente por su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad, peso cuando se requiera, avalúo unitario y total; y la Dirección Sec cional donde continuará el proceso de decomiso. Así mismo, cuando no se incorporen al acta de hechos, en el acta de aprehensión se registrarán las objeciones presentadas por el interesado durante la diligencia y la relación de las pruebas aportadas por el interesado.
decomiso. Así mismo, cuando no se incorporen al acta de hechos, en el acta de aprehensión se registrarán las objeciones presentadas por el interesado durante la diligencia y la relación de las pruebas aportadas por el interesado.
El acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y hará las veces de documento de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento. En ella se dejará constancia s obre las condiciones en que se entrega al depósito. El acta de aprehensión deberá expedirse el mismo día en el que se practique la acción de control que da lugar a ella, salvo que por el volumen de las mercancías o por circunstancias especiales debidamente justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora podrá autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) días hábiles.
Cuando pudiere haber lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en el acta de aprehensión se propondrá su imposición.
Para los efectos del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015, cuando la mercancía aprehendida o decomisada se en cuentre relacionada con alguna conducta punible, se informará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación, para que ordene la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que requiera; luego de lo cual, la Unidad Administrat iva Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la mercancía. Al
que ordene la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que requiera; luego de lo cual, la Unidad Administrat iva Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la mercancía. Al informe se anexará copia del acta de aprehensión o del decomiso directo, según el caso. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando se trate de mercanc ías de las que deba disponerse luego de su aprehensión, conforme con los artículos 733, 737 y 739 del presente Decreto.
Cuando no hubiere lugar a la aprehensión, se levantará un acta de hechos.
Parágrafo. A fin de determinar la procedencia de la vincul ación del transportador en el proceso administrativo de decomiso, se deberán evaluar las condiciones logísticas y operativas propias del contrato de transporte celebrado.
ARTÍCULO 662. GARANTÍA EN REEMPLAZO DE APREHENSIÓN. La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, antes de la decisión de fondo, cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del término para presentar el9 documento de objeción a la aprehensión, de una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la misma, cuyo objeto será garantizar que la mercancía aprehendida que fue entregada, sea puesta a disposición en el lugar y termino que se indique, cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido decomisada.
La garantía se presentará en la dependencia de Fiscalización Aduanera, o la
termino que se indique, cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido decomisada.
La garantía se presentará en la dependencia de Fiscalización Aduanera, o la que haga sus veces, donde se surtirá el proceso, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguie ntes y se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición. Una vez aceptada la garantía, procederá la entrega de la mercancía al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente.
La resolución que ordene el decomis o fijará el término dentro del cual deberá ponerse la mercancía a disposición de la Aduana, salvo que se trate de bienes fungibles, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la Resolución. Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera, se podrá conceder un plazo mayor. Dentro de la misma resolución se ordenará hacer efectiva la garantía si, vencido el término anterior, no se pusiere la mercancía a disposición de la autoridad aduanera; lo anterior, sin necesidad de ningún trámite adicional.
Cuando el decomiso verse sobre mercancías fungibles, se ordenará hacer efectiva la garantía, si vencido el término de diez (10) días no se presenta la correspondiente declaración aduanera, de ser ésta procedente, donde se l iquiden los tributos aduaneros y el valor del rescate a que hubiere lugar. Cuando en el proceso administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso,
correspondiente declaración aduanera, de ser ésta procedente, donde se l iquiden los tributos aduaneros y el valor del rescate a que hubiere lugar. Cuando en el proceso administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la garantía s