TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00025-01-(12-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00025-01-(12-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST036 - 2021
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Municipio de Tuluá
Accionada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP
Radicado: 76-834-31-03-001-2021-00025-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle)
Asunto: Hecho superado . No se configura cuando la accionante no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril doce (12) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 30)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 22 de febrero de 20 21, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante, que tras recibir una notificación telefónica el 25 de noviembre de 2020, respecto de un embargo masivo ordenado por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, elevó derecho de petición ante
2.1. Manifestó el accionante, que tras recibir una notificación telefónica el 25 de noviembre de 2020, respecto de un embargo masivo ordenado por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, elevó derecho de petición ante esa entidad el 30 de noviembre de 2020, so licitando: i) “autorización de aplicación de unos títulos de depósito judicial con anterioridad constituidos a favor del Municipio de Tuluá, para que, de ellos, se descontara la obligación de los expedientes N°114718, N°107757, N°112612 y N°102580” ; ii) “ se ordenara la devolución delremanente o en su defecto se notificara, cuál era el saldo de la obligación pendiente a efectos de ordenar su cancelación de manera integral”. No obstante, denunció que la entidad accionada no había suministrado una respuesta de fondo a lo solicitado, pues el 10 de diciembre de 2020 se limitó a señalar que realizarían las verificaciones de las bases internas de información.
2.2. Sumado a lo anterior y pese a que se encontraba pendiente la verificación indicada, el 28 de diciembre d e 2020, BANCOLOMBIA notificó la aplicación del embargo emitido por la UGPP. Igualmente, el 05 de enero de 2021 la entidad financiera DAVIVIENDA notificó la aplicación de nuevos embargos emitidos por la UGPP. En virtud de ello, el 08 de enero de 2021, el MUNICIPIO DE TULUÁ radicó un nuevo derecho de petición ante la accionada , reclamando la aplicación del embargo antes de haberse notificado el mandamiento de pago. Además, requirieron que se indicara si los títulos de depósito judicial fueron aplicados a los expedientes
un nuevo derecho de petición ante la accionada , reclamando la aplicación del embargo antes de haberse notificado el mandamiento de pago. Además, requirieron que se indicara si los títulos de depósito judicial fueron aplicados a los expedientes y cuál e ra el saldo a cancelar o si exist ía algún remanente. Frente a esta última solicitud, la entidad accionada nuevamente manifes tó que se encontraban en proceso de verificación, y posteriormente, procedió a enviar sendas notificaciones sobre la aplicación de pagos, empero, el 28 de enero de 2021, el Municipio fue notificado de un nuevo embargo por parte del BANCO DE OCCIDENTE.
2.3. Por consiguiente, solicitó que se amparara el derecho fundamental de petición del MUNICIPIO DE TULUÁ. En este sentido, requirió que se ordenara a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES otorgarle una respuesta de fondo, oportuna e integral a la petició n radicada bajo el número 2021200500024072. Igualmente, solicitó que se ordenara la suspensión de la emisión de oficios a las distintas entidades bancarias, antes de notificar el correspondiente acto administrativo por el valor adeudado.
2.4. El BANCO DAVIVIENDA, como vinculado a la acción constitucional, informó que el 16 de diciembre recibió por parte de la UGPP un oficio, para hacer efectivas medidas cautelares en contra del MUNICIPIO DE TULUÁ por cuantías de $935.136 y $1.071.780, las cuales f ueron registradas y puestas a disposición los días 28 y 30 de diciembre de 2020. Finalmente, indicó que carecía de legitimación para atender las pretensiones de la solicitud de amparo.
y $1.071.780, las cuales f ueron registradas y puestas a disposición los días 28 y 30 de diciembre de 2020. Finalmente, indicó que carecía de legitimación para atender las pretensiones de la solicitud de amparo.
2.5. Por su parte, BANCOLOMBIA informó que el accionante “registra actualmente 2 medidas de embargo decretadas por la UGPP BOGOTÁ mediante oficio 2020153003804011, la primera bajo el proceso 107757 con valor de embargo $1.071.780, la segunda bajo el proceso 112612 con valor de embargo $935.13622”. Agregó que las medidas fueron r egistradas el 24 de diciembre de 2020 y que “ el total de los embargos ya se encuentran retenidos y el cliente puede disponer de losdemás recursos que presente la cuenta”. Finalmente, puso de presente su falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.6. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la UGPP explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Ley 1066 de 2006, los artículos 823 al 849 -4 del Estatuto Tributario Nacional, el artículo 22 del Decreto 575 de 2013 y Resolución Interna 781 del 27 de mayo de 2019, está facultada para realizar el cobro de los aportes de empleadores con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público, y para el caso en concreto en contra del MUNICIPIO DE TULUÁ, respecto a las cuotas partes pensionales adeudadas. En cuanto a la vulneración del derecho de petición, indicó que la entidad había dado respuesta a tod as las solicitudes radicadas.
respecto a las cuotas partes pensionales adeudadas. En cuanto a la vulneración del derecho de petición, indicó que la entidad había dado respuesta a tod as las solicitudes radicadas.
2.7. Finalmente, el BANCO DE OCCIDENTE indicó que no había hecho efectivo el embargo ordenado por la UGPP, dado que los recursos ostentan el carácter de inembargables.
2.8. El a quo amparó el derecho de petición de la entidad accionante, ordenándole a la UGPP que procediera a “emitir respuesta de fondo, clara y precisa en todas sus partes, a la petición elevada por el Municipio de Tuluá, la cual fue radicada el 8 de enero de 2020 bajo radicado No. 2021200500024072”.
3. LA IMPUGNACIÓN:
La UNIDAD DE PENSI ONES Y PARAFISCALES UGPP impugnó la decisión de instancia, aduciendo que, mediante oficio del 22 de febrero de 2021, había resuelto todas las consultas realizadas por el MUNICIPIO DE TULUÁ, en especial las que trata la solicitud del 08 de enero de 2021. Igualmente, aseveró que dicha respuesta había sido notificada al accionante.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo
donde se alega la presunta vulneración y en virtud de que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar: ¿Si la supuesta vulneración del derecho de petición, respecto de la s solicitudes radicadas por elMUNICIPIO DE TULUÁ el 30 de noviembre y 08 de enero de 2021 a la UGPP se encuentra superada por carencia actual de objeto?
4.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona (natural o jurídica) tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.
4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración, requiriéndose, además la notificación de manera oportuna al interesado.
4.2.3. Por lo tanto, atendiendo los principios de suficiencia, congruencia y efectividad que rige el ejercicio del derecho de petición, nuestro máximo Tribunal en materia Constitucional ha establecido que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es
en materia Constitucional ha establecido que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)” (negrilla fuera del texto).
4.2.4. En el caso objeto de estudio, el MUNICIPIO DE TULUÁ solicitó mediante derecho de petición radicado el 30 de noviembre de 2020, lo siguiente:
4.2.5. Frente a tal solicitud, la entidad accionada le informó que se había anexado la autorización para la aplicación de los depósitos a cada uno de los expedientes y que “internamente la Subdirección de Cobranzas y la Tesorería de la entidad deben realizar algunas gestiones, entre ellas, confirmar la verificación de pagos para obtener el saldo de la obligación, aplicar los títulos de depósito judicial mediante la generación de la planilla tipo “U” y expedir los actos administrativos que correspondan; esto para decir, que no es posible en el término de respuesta de un derecho de petición realizar la totalidad de las actividades, por ello en el momentoprocesal que corresponda la Subdirección de Cobranzas le informará formalmente el estado de su proceso”.
4.2.6. No obstante lo anterior, y dado que continuaron haciéndose efectivos otros embargos, el accionante presentó un nuevo derecho de petición el 0 8 de enero de 2021, requiriendo lo siguiente:
Segundo: Se sirvan explicarle al Municipio de Tuluá, el por qué solicitan más
embargos, el accionante presentó un nuevo derecho de petición el 0 8 de enero de 2021, requiriendo lo siguiente:
Segundo: Se sirvan explicarle al Municipio de Tuluá, el por qué solicitan más tiempo el día 10 de diciembre del año 2020, para efectuar la aplicación de los títulos de depósito judicial frente a los procesos de cobro coactivo N°112612, 114718, 102580 y 107 757, y como hecho posterior el día 28 de diciembre del año 2020, las entidades bancarias descritas con anterioridad, notificaron la aplicación de medidas cautelares, ordenada por su honorable entidad, en atención a los procesos de cobro coactivo N°112612, 114718, 102580 y 107757, sin antes notificar al Municipio de Tuluá en virtud del proceso que se viene adelantando, pues se pide tiempo para la realización de las actividades pertinentes, pero ordenan embargos, generando lesividades de manera financiera, por el congelamiento de las cuentas, cuando se está es a la espera de la notificación de los Actos Administrativos, lo que evidencia una vulneración al derecho al debido proceso en esta actuación.
Tercero: Se solicita remitir de manera formal, copia de todos y cada uno de los Actos Administrativos emitidos dentro de todos los procesos de cobro coactivo que versen en contra del Municipio de Tuluá, hasta la fecha de su contestación.
Cuarto: Se sirvan manifestar de manera formal, si fueron aplicados los títulos de depósito judicial a los expedientes N°112612, 114718, 102580 y 107757, y si fueron aplicados y liquidados nuevamente los cobros, se sirvan indicar cuál es el saldo de la obligación por cancelar y a que periodos y
títulos de depósito judicial a los expedientes N°112612, 114718, 102580 y 107757, y si fueron aplicados y liquidados nuevamente los cobros, se sirvan indicar cuál es el saldo de la obligación por cancelar y a que periodos y proceso corresponde a efectos de efe ctuar la cancelación o si existe un remanente como consecuencia de la liquidación. (Negrilla fuera del texto)
4.2.7. Frente a esta nueva petición, la entidad accionada respondió el 21 de enero de 2021 , nuevamente, que para la aplicación de los títulos debía surt irse un proceso interno, que el levantamiento de las medidas cautelares se materializaba cuando se hiciera efectivo el pago total de la obligación, y que una vez el área correspondiente efectuara la valoración de los depósitos judiciales “ se informará del resultados a través del acto administrativo que corresponda o de un oficio en el que conste la validación de pagos, donde podrá verificar de manera detallada de qué forma se realizó la aplicación de los títulos judiciales constituidos y si aún ostenta saldo pendiente de pago de la obligación, el cual le será comunicada a su dirección procesal”. Posterior a ello, la UGPP remitió oficio de verificación de pago/aplicación de la cuota parte, respecto de los expedientes de cobro 102580 y del 107757.
4.2.8. El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición del MUNICIPIO DE TULUÁ tras considerar que las respuestas otorgadas habían sido fraccionadas, que no resolvían la totalidad de las solicitudes, y además, no evidenciaba que se hubiese dado aplicación al cruce de cuentas con los depósitos
MUNICIPIO DE TULUÁ tras considerar que las respuestas otorgadas habían sido fraccionadas, que no resolvían la totalidad de las solicitudes, y además, no evidenciaba que se hubiese dado aplicación al cruce de cuentas con los depósitos judiciales enumerados en la petición del 25 de noviembre de 2020.4.2.9. Ahora bien, c on posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, la UGPP aseveró que había dado solución a cada uno de los cuestionamientos planteados por el MUNICIPIO DE TULUÁ, en los siguientes términos:
En su segunda solicitud, consulta a este Desp acho en primer lugar sobre las razones que justifican el tiempo requerido para la aplicación de los títulos de depósito judicial constituidos dentro de los procesos de cobro. Al respecto, mediante los oficios 2020150003780361 del 10 de diciembre de 2020 y 2021150000101061 del 21 de enero de 2021, ambos enviados a la dirección de correo electrónico institucional@tulua.gov.co, esta Unidad le explicó el detalle el procedimiento para llevar a cabo dicha aplicación, así como las razones por las cuales se requerí a un tiempo superior al establecido para dar respuesta a una petición. En consecuencia, este Despacho se remite a las respuestas ya emitidas sobre el particular.
Como segundo aspecto de su segunda petición, nos consulta sobre las razones por las cuales s e practicaron medidas cautelares dentro de los procesos de cobro sin notificar previamente al Municipio de Tuluá. Al respecto, el artículo 837 del Estatuto Tributario señala que estas medidas pueden decretarse de manera previa o simultánea con el mandamien to de pago. Por otro lado, el
cobro sin notificar previamente al Municipio de Tuluá. Al respecto, el artículo 837 del Estatuto Tributario señala que estas medidas pueden decretarse de manera previa o simultánea con el mandamien to de pago. Por otro lado, el decreto de medidas cautelares no impone para la autoridad que las decreta el deber de notificarlas a su destinatario previamente a su práctica, con el fin de asegurar su efectividad y sin que esto signifique en forma alguna una violación al debido proceso o al derecho de defensa en perjuicio del ejecutado.
Sobre su tercera petición, en la que solicita copia de los actos administrativos expedidos dentro de los procesos de cobro en contra del Municipio de Tuluá hasta la fecha de l presente oficio, atendiendo al espíritu y propósito de su misiva, la respuesta se limita a los actos atinentes a los expedientes de cobro 107757 y 112612, que corresponden a los procesos actualmente activos, que registran saldos pendientes de pago y en l os cuales se han emitido actos administrativos. En caso de que requiera también piezas procesales correspondientes a los procesos terminados y/o que registren pago total, le agradecemos informarnos con el fin de tramitar su solicitud en el sentido que corresponda.
Con respecto a su cuarta petición, en la que consulta sobre la aplicación de los títulos de depósito judicial dentro de los procesos de cobro, le informamos lo siguiente:
Expediente 102580: No cuenta con títulos de depósito judicial. Sin saldo pendiente. El proceso fue terminado mediante la Resolución RCC-35399 del 15 de febrero de 2021.
Expediente 107757: Registra títulos de depósito judicial por $2.143.560. De
pendiente. El proceso fue terminado mediante la Resolución RCC-35399 del 15 de febrero de 2021.
Expediente 107757: Registra títulos de depósito judicial por $2.143.560. De acuerdo con el informe de verificación de pagos 2021153000139281 del 27 de enero de 2021, la deuda presenta un saldo de $689.837.07 por concepto de capital. Actualmente se encuentra a cargo del Grupo Interno de Verificación de Pagos de esta Subdirección. Allí se certificará el saldo actualizado de la deuda con base en las fuentes oficiales de consulta y con los valores determinados en el título ejecutivo. Como resultado, se realizará la proyección de la forma en que los títulos de depósito judicial constituidos dentro del proceso deberán ser aplicados a la obligación y se certificarán lo s saldos a su favor que puedan existir. Lo anterior con el fin de expedir el acto administrativo que ordene dicha aplicación, así como las devoluciones respectivas si hay lugar a decretarlas. Esta providencia le será notificada a la dirección procesal acre ditada en el expediente.
Expediente 112612: Registra títulos de depósito judicial por $1.870.272 pendientes de aplicación, para lo cual ya se cuenta con el informe de liquidación del crédito correspondiente y se procederá como se indicó para el proceso
107757. Presenta un saldo de $623.424 por concepto de capital.Expediente 114718: No cuenta con títulos de depósito judicial. Presenta un saldo de $739.175 por concepto de capital.
Tenga en cuenta que la mera constitución de los títulos de depósito judi cial dentro de los distintos procesos no constituye pago de la obligación. Es necesario que mediante acto administrativo se decrete su aplicación con el fin
Tenga en cuenta que la mera constitución de los títulos de depósito judi cial dentro de los distintos procesos no constituye pago de la obligación. Es necesario que mediante acto administrativo se decrete su aplicación con el fin de que estos recursos sean aplicados al saldo de la deuda en cada uno de ellos.
Por último, en relación con su petición quinta, en la que pide a esta Subdirección argumentar el eventual rechazo de alguna de sus solicitudes, este Despacho se abstiene de cualquier pronunciamiento al respecto, puesto que todas sus solicitudes fueron resueltas favorablemente.
4.2.10. Bajo este contexto, a juicio de la Sala de Decisión , en el presente asunto no se ha configurado un hecho superado, e incluso la sentencia impugnada deberá ser adicionada, pues aunque la entidad resolvió – aparentemente - todos los puntos de que trata la petición radicada el 08 de enero de 2021 – cuya respuesta fue ordenada en el fallo de tutelalo cierto es que no ha emitido una resolución de fondo frente a la solicitud recibida el 30 de noviembre de 2020 , la cual incide en la contestación de la segunda petición.
4.2.11. Ciertamente, el MUNICIPIO DE TULUÁ mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2020, solicitó específicamente la aplicación de los títulos de depósito judicial N°6672409, 6553834, 6022884, 6111902, 6112912 y 6553834 a los procesos de cobro coactivo que tiene en curso, sin embargo, la entidad accionada en ninguno de sus oficios emitió una repuesta de fondo sobre el particular, pues en principio se limitó a informar que debía surtirse un
6553834 a los procesos de cobro coactivo que tiene en curso, sin embargo, la entidad accionada en ninguno de sus oficios emitió una repuesta de fondo sobre el particular, pues en principio se limitó a informar que debía surtirse un procedimiento para imputar dichos títulos judiciales, y luego, se centró en señalar de manera general el valor que existía en cada proceso por tal concepto, así como el estado en que se encontraban, sin exponer si efectivamente las sumas de dinero que allí reposan corresponden a aquellos títulos que el promotor pretende sean imputados, si su aplicación se encuentra en curso o por qué no podrían hacerse efectivos en los procesos. Nótese que tal detalle es necesario, pues en la última contestación emitida, la UGPP informó que el expediente 114718 no contaba con ningún título de depósito judicial , sin exponer las razones que sustentan la inexistencia de estos, pese al empeño del accionante en su imputación.
Ahora, si bien la respuesta no necesariamente tiene que ser favorable a los intereses del promotor, tampoco se advierte que la entidad accionada le hubiese indicado al MUNICIPIO DE TULUÁ, con fundamento en la normatividad o jurisprudencia vigente, a través de qué medio debe solicitar el cobro de dichos depósitos, en caso de que su trámite no pueda surtirse a través del derecho de petición.4.2.12. Así entonces, y dado que ha transcurrido ampliamente el término legal para resolver las solicitudes presentadas por el MUNICIPIO DE TULUÁ el 30 de noviembre de 2020 y 08 de enero de 2021, se adicionará la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que la entidad accionada , también deberá emitir
legal para resolver las solicitudes presentadas por el MUNICIPIO DE TULUÁ el 30 de noviembre de 2020 y 08 de enero de 2021, se adicionará la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que la entidad accionada , también deberá emitir respuesta de fondo respecto de la primera petición, y no únicamente a la presentada el 08 de enero de 2021, como quedó estipulado en la sentencia de primera instancia.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que la entidad accionada también deberá dar respuesta de fondo, concreta y congruente a la petición radicada por el MUNICIPIO DE TULUÁ el 30 de noviembre de 2020, para lo cual deberá informar: i) si los valores que obran en los procesos de cobro coactivo corresponden a los títulos cuya imputación pretende el accionante; ii) si la aplicación de dichos títulos judiciales está en curso o si no es procedente; y iii) en caso de que el derecho de petición no sea el medio idóneo para solicitar la imputación de los títulos judiciales enunciados por la entidad accionante, indique cuál es el procedimiento para ello.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las
entidad accionante, indique cuál es el procedimiento para ello.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto
CUARTO: REMITIR dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada PonenteMARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-834-31-03-001-2021-00025-01