TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00027-01-(05-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00027-01-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Willder Sertuche Cáceres contra la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá . Vinculado: el Instituto Penitenciario y
Carcelario INPEC.
Radicación: 76-834-31-03-001-2021-00027-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 056 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 017 del 24 de febrero de 2021 , proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición , invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 1° civil del circuito de Tuluá concedió la protección rogada por Willder Sertuche Cáceres, mediante el fallo de tutela n.° 017 del 24 de febrero de 2021 . Consideró que el director del INPEC no ha emitido una respuesta clara, congruente y de fondo a la p etición formulada por el actor el 17 de noviembre de
Consideró que el director del INPEC no ha emitido una respuesta clara, congruente y de fondo a la p etición formulada por el actor el 17 de noviembre de
2020. Sobre el asunto, precisó que el extremo accionado se abstuvo de atender la solicitud , en punto de la concertación de los compromisos laborales con observancia del manual de funciones de los profesionales universitario s grado 5, adscritos a la CPMS de Tuluá . En este sentido , destacó que tal información resulta relevante para definir la asignación de sus funciones.
Bajo la prenotada contextualización, el a quo ordenó al directo r del INPEC proceda a emitir respuesta de fondo, clara y precisa, respecto de la info rmación requerida por el señor Willder Sertuche Cáceres, en su petición del 17 deAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00027-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 noviembre de 2020 resolviendo puntualmente cada uno de sus ítems, y con su debida notificación1.
El coordinador grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario , notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando que el área de talento humano contestó la petición formulada por el actor, mediante oficio n°. 2021EE0024782 del 12 de febrero de 2021 . Sobre el asunto, destacó que la entidad ha dado respuesta hasta do nde la ley le permite, dado que algunos documentos requeridos en su solicitud tienen el carácter de reservados . Por lo expuesto, indicó que en la presente causa se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado2.
II. CONSIDERACIONES
requeridos en su solicitud tienen el carácter de reservados . Por lo expuesto, indicó que en la presente causa se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado2.
II. CONSIDERACIONES
En la pr esente causa constitucional se encuentra acreditado que el accionante Willder Sertuche Cáceres presentó el 17 de noviembre de 2020 3 una petición ante la dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá , deprecando lo siguiente:
1. Se me informe cuántos funcionarios en el cargo Profesional Universitario grado
05 hay en la CPMS TULUÁ, cuántos de ellos pertenecen a carrera administrativa, cuántos en encargo y cuántos están asignados en provisionalidad. En qué fecha ingresaron estos funciona rios. Qué rol laboral está desempeñando actualmente cada uno de ellos, qué título profesional tienen y aportarme copia de los documentos que den cuenta de los actos administrativos o actas mediante los cuales se hayan pactado sus compromisos laborales y sus funciones en la CPMS TULUÁ.
2. Se me informe quienes de los Profesionales Universitarios grado 05 nombrados en provisionalidad o encargo fueron asignados como consecuencia de los Comunicados 021 de 08 de abril de 20220, 023 de 05 de mayo de 2020 y subsiguientes de Dirección General INPEC, mediante los cuales se convocó “Estudio para proveer algunas vacantes de la planta de personal del INPEC mediante encargo o nombramiento provisional”.
3. Sustentar puntualmente cuáles fueron las razones de servicio que motivaron la contratación de cada uno de los Profesionales Universitarios grado 05 en l a CPMS TULUÁ, asignados mediante encargo o provisionalidad, como
3. Sustentar puntualmente cuáles fueron las razones de servicio que motivaron la contratación de cada uno de los Profesionales Universitarios grado 05 en l a CPMS TULUÁ, asignados mediante encargo o provisionalidad, como consecuencia de la convocatoria de Comunicados 021 de 08 de abril de 2020, 023 de 05 de mayo de 2020 y subsiguientes de la Dirección General INPEC.
Así las cosas, el director de la CPMS de Tuluá , en comunicación n°. 223 -CPMCTUL-DIR-0232 del 18 de noviembre de 2020, remitió la referida petición a la
1 Fls. 151 a 157, c. 1. 2 Fls. 181 a 182, ib. 3 Fls. 11 a 12, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00027-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 subdirección de talento humano del Instituto Nacional Penitenciario, dado que es donde reposa toda la información y hoja de vida de los funcionarios del Instituto 4. No obstante, solo en el trámite de la presente acción constitucional, la subdirectora de talento humano del INPEC emitió el oficio con rad. 2021EE0024782 del 12 de febrero de 2021 , mediante el cual emitió contestación al actor en los siguientes términos:
En lo que respecta al primer punto, indicó que e n la actualidad la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá, cuenta con dos profesionales universitarios, código 2044, grado 5:
IDENTIFICACIÓN APELLIDOS NOMBRES
TIPO DE
VINCULACIÓN
Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá, cuenta con dos profesionales universitarios, código 2044, grado 5:
IDENTIFICACIÓN APELLIDOS NOMBRES
TIPO DE
VINCULACIÓN
TITULAR
VACANTE
TEMPORAL
FECHA DE
INGRESO
PROFESIÓN
27227555
PALACIOS
PAREDES
DALIX
TERESA
CARRERA
ADMINISTRATIVA
ENCARGO 06/10/2015
ADMÓN. DE
EMPRESAS
16365818
SERTUCHE
CÁCERES
WILLDER
CARRERA
ADMINISTRATIVA
ENCARGO 01/03/2016
ADMÓN.
AGROPECUARIO
Respecto del rol que desempeña cada uno de los servidores , precisó que corresponde al director del establecimiento de reclusión en el cual labora el funcionario, definir el área de trabajo que le asigna de acuerdo a las necesidades que presenta el mismo y con observancia estricta de las funciones que, para cada empleo, establece el manual de funciones y competencias laborales, vigente en la entidad. En cuanto a la solicitud de “…aportarme copia de los documentos que den cuenta de los actos administrativos o actas mediante los cuales se hayan pactado sus compromisos laborales y sus funciones en l a CPMS TULUÁ”, señaló que tal información esta sometida a reserva, toda ve z que hace parte de la historia laboral de algunos funcionarios de la entidad.
Frente al segundo requerimiento de la petición, destacó que a través del comunicado n°. 021 del 8 de abril de 2020 el INPEC ofertó algunas vacantes de la planta de personal (…) mediante encargo . En consecuencia, atendiendo el
Frente al segundo requerimiento de la petición, destacó que a través del comunicado n°. 021 del 8 de abril de 2020 el INPEC ofertó algunas vacantes de la planta de personal (…) mediante encargo . En consecuencia, atendiendo el procedimiento PA-TH-P30 se nombró en el empleo de profesional universitario, código 2044, grado 5 , a la primera postulada en la lista , Dalix Teresa Palacios Paredes, a través de la Resolución 3704 del 25 de agosto de 2020.
4 Fl. 9, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00027-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Finalmente, con relación a la última solicitud, el INPEC señaló que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, la planta de personal del INPEC es de carácter global y flexible, lo cual permite al nominador ubicar los empleos de su planta de acuerdo a la necesidad del servicio, con base en lo anterior y en aras de fortalecer al establecimiento, se ofertó el empleo profesional universitario, código 2044, grado 5 con perfil de administrador en la CPMS Tuluá, teniendo en cuenta que es una cárcel con aproximadamente 1.230 PPL.
En este orden, tal y como lo concluyó el a quo, la subdirección de talento humano del INPEC y la dirección del CPMS de Tuluá, en el ámbito de sus competencias, en principio, se abstuvieron de contestar de fondo la petición , en punto de informar el rol laboral que están desempeñando actualmente los empleados nombrados como profesionales universitarios, código 2044, grado 5
competencias, en principio, se abstuvieron de contestar de fondo la petición , en punto de informar el rol laboral que están desempeñando actualmente los empleados nombrados como profesionales universitarios, código 2044, grado 5 en la CPMS de Tuluá.
No obstante , se observa que , en escrito allegado en el trámi te de la impugnación5, el promotor informó que el director de la CPMS de Tuluá le notificó el oficio n°. 233 -CPMS-TUL-DIR-0038 del 5 de marzo de 2021 , mediante el cual le relacion ó los compromisos funcionales concertados con la empleada Dalix Teresa Palacios Paredes, posesionada en el referido cargo. Asimismo, la entidad accionada le indicó que no se elaboró acto administrativo, toda vez que los compromisos fueron fijados por el evaluador en los términos descritos del acuerdo 617 de 2018 de la CNSC6.
Además de lo anterior, el promotor manifestó que ostenta el cargo de profesional universitario, grado 5, adscrito a la CPMS de Tuluá, por lo cual estima que , al no existir manifestación sobre la asignación de sus funciones , la respuesta otorgada no es de fondo . En este sentido, previa revisión del plenario , se advierte que, en lo concerniente a su carga laboral , el director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá, como su superior jerárquico, mediante acta n°. 370 del 10 de diciembre de 2020 7, que, incluso, fue signada por el gestor Willder Sertuche Cáceres, le hizo entrega de las funciones inherentes a los programas ICFES y SENA. La prenotada contextualización, permite establecer con claridad
del 10 de diciembre de 2020 7, que, incluso, fue signada por el gestor Willder Sertuche Cáceres, le hizo entrega de las funciones inherentes a los programas ICFES y SENA. La prenotada contextualización, permite establecer con claridad
5 Fls. 201 a 203, c. 1. 6 Fls. 204 a 205, ib. 7 Acta aportada por la subdirección de talento humano del INPEC con la contestación a la presente acción de tutela -Fls. 96 a 99-Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00027-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 que el accionante fue debidamente enterado de las actividades que desarrollaría en el establecimiento carcelario . Circunstancia que desvirtúa la ausencia de pronunciamiento alegada por el tutelante.
De modo que es pertinente concluir que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tute la se modificó porque cesó la omisión que, en principio, generó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Willder Sertuche Cáceres, dado que la dirección del CPMS de Tuluá además de notificar el oficio n°. 233-CPMS-TUL-DIR-0038 del 5 de marzo de 2021, mediante el cual le informó al petente los compromisos funcionales concertados con la empleada Dalix Teresa Palacios , le comunicó al actor -en debida forma - las funciones asignadas a su cargo a partir del 10 de diciembre de 2020 a través del acta n°. 370.
En este sentido, la solicitud de amparo perdió eficacia porque desapareció el
funciones asignadas a su cargo a partir del 10 de diciembre de 2020 a través del acta n°. 370.
En este sentido, la solicitud de amparo perdió eficacia porque desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela, ante la satisfacción de la pretensión esbozada en el libelo inicial, tornando inocua cualquier orden de protección.
Jurisprudencialmente se ha sostenido:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección e fectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la ac ción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, s i la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.8
Por lo tanto, la sala revocará la decisión impugnada ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
su eficacia y su razón de ser.8
Por lo tanto, la sala revocará la decisión impugnada ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
8 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00027-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 Finalmente, en lo referente a la solicitud de expedición de copia de los documentos que den cuenta de los actos administrativos o actas med iante los cuales se hayan pactado sus compromisos laborales , los cuales fueron catalogados como reservados por la entidad confutada, la sala advierte desatendido el carácter subsidiario del mecanismo de amparo, toda vez que, en palabras de la máxima interprete constitucional:
los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental [de petición]9.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el art. 26 de la Ley 1755 de 2015, Willder Sertuche Cáceres puede adelantar el trámite de insistencia.
Veamos:
ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tri bunal Administrativo con
Veamos:
ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tri bunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales dec idir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (…).
Entonces, sobre este especifico aspecto, el mecanismo de amparo se torna improcedente, considerando que el subdirector de talento humano del INPEC le informó al promotor q ue los documentos peticionados no podían ser entregados por estar bajo reserva, de modo que el recurso judicial de insistencia ante la autoridad judicial resulta idóneo para resolver definitivamente sobre el tema, en vista de que es un mecani smo diseñado precisamente para decidir sobre este tipo de controversias.
En consecuencia, la sala revocará la sentencia objeto de impugnación por la suficiencia del hecho superado que, ante los presupuestos de eficacia que lo posicionan, aniquila los propósitos u objetivos del mecanismo de amparo y por la improcedencia del mecanismo de amparo para pronunciarse sobre la entrega de documentos que el extremo accionado ha catalogado como reservados.
9 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00027-01 Impugnación de fallo
9 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00027-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera d e decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n°. 0 17 del 24 de febrero de 2 021 proferida por el juez 1º civil del circuito de Tuluá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, NEGAR la protección constitucional rogada ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho s uperado y por la improcedencia del mecanismo de amparo para pronunciarse sobre la entrega de documentos que el extremo accionado ha catalogado como reservados.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00027-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00027-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00027-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00027-01