TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00032-01-(29-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00032-01-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST – 044 – 2021
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Olga Lucía Duque Osorio
Accionado: Fiduprevisora S.A. y Secretaría de Educación Municipal de Tuluá
Radicado: 76-834-31-03-001-2021-00032-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle)
Asunto: Derecho de petición . La falta de resolución suficiente, efectiva y congruente a los recursos interpuestos en vía gubernativa, vulnera el derecho de petición.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 36)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 02 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Inició la accionante por señalar que el 15 de febrero de 1994 fue nombrada por el Magisterio y en la actualidad se desempeña como docente en la
2. ANTECEDENTES:
2.1. Inició la accionante por señalar que el 15 de febrero de 1994 fue nombrada por el Magisterio y en la actualidad se desempeña como docente en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MODERNA DE TULUÁ. Agregó que en el 2019 fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad labora l del 70%, en razón a2
las patologías de origen profesional denominadas “ monocordinitis” y “ disfonía secundaria”.
2.2. Denunció que, tras realizar la solicitud de indemnización por enfermedad laboral, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ negó su reconocimiento, mediante Resolución No. 310 -059-648 del 30 de septiembre de 2020, aduciendo que tal prestación no era procedente, dado que su pérdida de capacidad laboral era superior al 49%. Notificada del acto administrativo, interpuso recurso de reposición, d onde expuso, en síntesis, que la prohibición del reconocimiento de indemnizaciones por enfermedad profesional para docentes, con calificaciones superiores al 49%, sólo operaba para los nombrados con posterioridad al 26 de junio de 2003, pues estos se pensionan con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y no del 75% como es su caso. No obstante, acusó que su recurso fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución 310 -0591013 del 14 de diciembre de 2020, sin que en el acto administrativo se haya plasmado alguna consideración respecto de sus argumentos.
2.3. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de
Resolución 310 -0591013 del 14 de diciembre de 2020, sin que en el acto administrativo se haya plasmado alguna consideración respecto de sus argumentos.
2.3. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En este sentido, requirió que se ordenara a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ y a la FIDUPREVISORA S.A., desatar nuevamente el recurso de reposición, resolviendo de fondo, clara y de manera precisa, cada uno de los planteamientos allí indicados. Además, pidió que, en caso de no tener derecho a su indemnización por enfermedad profesional, aun cuando su pérdida de capacidad laboral es del 70%, se ordene a los accionadas pronunciarse sobre su pensión de invalidez.
2.4. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ aseveró que los actos administrativos habían sido proferidos, atendiendo las consideraciones que frente al particular expuso la FIDUPREVISORA S.A., para negar la prestación, conforme lo dispone el Decreto 2831 de 2005.
2.5. Por su parte, la FIDUPREVISORA se limitó a señalar que no tiene competencia para expedir actos administrativos, enfatizando que su labor se centra en estudiar los proyectos de resolución enviados por las SECRETARIAS DE EDUCACIÓN y en pagar las prestaciones, una vez se cumpl e el procedimiento establecido para ello. Finalmente, aseveró que en el presente caso no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente el amparo constitucional.3
2.6. El juez de primer grado negó las pretensiones de la accionante, tras
demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente el amparo constitucional.3
2.6. El juez de primer grado negó las pretensiones de la accionante, tras considerar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, la actora impugnó la decisión de instancia, aclarando que si bien es cierto en la actualidad se encuentra activa laboralmente, ello obedece a que las entidades accionadas no le han reconocido las prestaciones a las cuales tiene derecho, lo cual agrava diariamente su condición de salud. Agregó que no le es posible acudir a la jurisdicción para controvertir los actos administrativos, como lo indicó el juez de primer grado, debido a que desconoce los fundamentos jurídicos de la negativa, ante la incongruencia y falta de motivación de los mismos . En tal sentido, precisó lo siguiente: “no pretendo que el juez de tutela reconozca mi pensión de invalidez o mi indemnización por accidente laboral; simplemente que las autoridades competentes resuelvan de fondo a cuál de esas prestaciones tengo derecho y ello no significa invadir la competencia del juez natural de la causa”.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al
donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar en primer lugar ¿Si las reglas del derecho de petición son aplicables a los recursos incoados en la vía gubernativa?; y solo en caso de que la respuesta sea positiva, deberá analizarse si ¿la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ y la FIDUPREVISORA vulneraron el derecho de petición de la accionante, con la resolución del recurso instaurado contra el acto administrativo 310-059-648?
4.2.1. Para resolver el primer problema jurídico planteado, es necesario precisar que el derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colomb ia y consiste en que toda persona (natural o jurídica) tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.4
4.2.2. En cuanto a su alcance, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-682 de 2017 precisó que el derecho de petición no sólo se ejerce con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que “incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan (…) por cuanto a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.3. Así las cosas, respecto de los recurso s interpuestos en vía gubernativa, la
como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.3. Así las cosas, respecto de los recurso s interpuestos en vía gubernativa, la alta Corporación en materia constitucional enfatizó que:
(…) la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.
Ahora bien, en relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del soli citante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea ; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido , de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante , sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.4. Bajo este contexto y teniendo claro que los recursos son una expresión del ejercicio del derecho de petición, y por tanto, deben ser resueltos por la administración de manera suficiente, efectiva y congruente, se pasará a analizar la decisión emitida por la accionada, en aras de verificar si cumple tales presupuestos.
4.2.5. En el caso objeto de estudio, la accionante presentó una solicitud de indemnización por enfermedad, la cual fue negada por la SECRETARÍA DE
presupuestos.
4.2.5. En el caso objeto de estudio, la accionante presentó una solicitud de indemnización por enfermedad, la cual fue negada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ mediante resolución No. 310-059-648, tras señalar, de manera breve, que de acuerdo al concepto emitido por la FIDUPREVISORA el reconocimiento de la prestación no era procedente “ como quiera que el porcentaje supera el 49%”.
Inconforme, la promotora presentó recurso de reposición, argumentando que la resolución atacada no había considerado lo siguiente:
Que la prohibición de reconocimiento de indemnizaciones por enfermedad profesional para docentes con calificac iones superiores a la relacionada en precedencia, opera para los nombrados con posterioridad al veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), pues ellos se pensionan con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.5
Que mi régimen pensional es el anterior a la referida calenda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 812 de dos mil tres (2003).
Que el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral para acceder a mi pensión de invalidez es de 75% tal y como lo dispone el artículo 63 del Decreto 1848 de mil novecientos sesenta y nueve (1969 y, como consecuencia de lo anterior, tengo derecho a una indemnización por enfermedad profesional, tal y como lo dispone el artículo 42 del Decreto 1295 de 1994, que s i bien fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado señaló que debe aplicarse para los docentes nombrados antes del año dos mil tres (2003).
declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado señaló que debe aplicarse para los docentes nombrados antes del año dos mil tres (2003).
Dicho recurso fue resuelto por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ a tra vés de la Resolución No. 310 -059-1013, confirmando el acto administrativo anterior, bajo el argumento que mediante hoja de revisión con estado negada, la FIDUPREVISORA había determinado que: “ no procede el reconocimiento a la indemnización por enfermedad profesional, en el evento que se haya reconocido el derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que el daño sufrido ya fue reparada (Sic) con el reconocimiento de la indemnización. Como quiera que el porcentaje supera el 49% no es proc edente el reconocimiento de conformidad con el porcentaje requerido” (Negrilla fuera del texto)
4.2.6. Bajo este contexto, y contrario a lo considerado por el juez de primer grado, se advierte que el amparo sí está llamado a prosperar, pues el recurso presentado por la accionante, fue resuelto de manera incongruente e insuficiente por parte de
la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ y la FIDUPREVISORA.
4.2.7. En efecto, la actora reclama que en virtud del marco normativo que la rige, su porcentaje de pérdida de capacidad laboral no le alcanza para obtener su pensión de invalidez, ya que fue calificada con un 70% y el porcentaje requerido para tal prestación es del 75%, por lo que precisamente, solicitó la indemnización por enfermedad. Como soporte de ello, expuso el fundamento normativo y
pensión de invalidez, ya que fue calificada con un 70% y el porcentaje requerido para tal prestación es del 75%, por lo que precisamente, solicitó la indemnización por enfermedad. Como soporte de ello, expuso el fundamento normativo y jurisprudencial, que a su juicio le permite acceder a la prestación solicitada.
No obstante, el acto administrativo que resolvió confirmar la decisión de negar la indemnización por enfermedad, se centra en el concepto emitido por la FIDUPREVISORA, que resulta completamente incongruente , de cara a los fundamentos fácticos que lo motivaron y a los cuestionamientos plasmados en el recurso, pues simplemente señala que no es procedente el reconocimiento de la indemnización, en el evento que se haya reconocido la pensión de invalidez, situación que no ha ocurrido en el caso de la actora . Por el contrario, actualmente, pese a su situación de vulnerabilidad, no ha recibido una respuesta6
donde se le exponga jurídica y válidamente por qué no tiene derecho a la prestación reclamada. En un caso similar, la Corte Constitucional consideró:
Según la situación fáctica probada en el expediente, la Sala encuentra que existió una vulneración al derecho de petición de la señora María Ruth Salazar Álvarez por parte COLPENSIONES, la cual se configuró al no haber dado respuesta congruente a los recursos de reposición y de apelación que interpuso mediante escrito del 13 de junio de 2016 , contra la Resolución GNR 150969 del 24 de mayo de 2016.
Lo anterior, por cuanto la accionante pretendía a través de los recursos presentados que, COLPENSIONES le respon diera sobre la solicitud de
GNR 150969 del 24 de mayo de 2016.
Lo anterior, por cuanto la accionante pretendía a través de los recursos presentados que, COLPENSIONES le respon diera sobre la solicitud de reembolso del dinero reconocido por concepto de indemnización sustitutiva para poder presentar una solicitud de pensión familiar junto con su esposo. No obstante, de la motivación de las Resoluciones GNR 203104, del 11 de julio de 2016 y VPB 33612 del 25 de agosto de 2016, mediante las cuales la entidad accionada dio respuesta a los recursos de reposición y de apelación presentados por la accionante en contra de la Resolución GNR 150969 del 24 de mayo de 2016, se evidencia que COLPENSIONES erróneamente los interpretó como una solicitud de “reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”.
(…) 23. Por todo lo anterior, se dejarán sin efectos las Resoluciones GNR 203104, del 11 de julio de 2016 y VPB 33612 del 25 de agosto siguiente y se ordenará a COLPENSIONES, que en el término perentorio de 10 días resuelva el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso la accionante el 13 de junio de 2016, en contra de la Resolución GNR 150969 del 24 de m ayo de 2016, es decir, de manera congruente con lo solicitado y teniendo en cuenta lo señalado por esta Corporación en el fundamento jurídico número 21 de la presente providencia1.
4.2.8. Ahora bien, aunque la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ y la FIDUPREVISORA, se excusaron mutuamente en la competencia de la
fundamento jurídico número 21 de la presente providencia1.
4.2.8. Ahora bien, aunque la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ y la FIDUPREVISORA, se excusaron mutuamente en la competencia de la otra entidad para justificar la resolución incongruente del recurso presentado por la promotora, tal confusión es solo aparente, dado que sus funciones se encuentran expresamente señaladas en el Decreto 2831 de 2005, así:
ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas , o la depe ndencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacion adas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir con d estino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
1 Sentencia T-682 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.7
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo , de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que l as adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con
y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconoci miento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por pa rte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
ARTÍCULO 5°. Reconocimiento . Aprobado el proyecto de resolución por la
aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
ARTÍCULO 5°. Reconocimiento . Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. (Negrilla y Subrayado fuera del texto)
4.2.9. Bajo este contexto , si bien es cierto la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TULUÁ está, en parte, sujeta a las consideraciones que emita la FIDUPREVISORA frente a la prestación reclamada por la accionante, lo cierto es que las dos entidades, tienen el deber de resolver, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con el proce dimiento estipulado, de manera suficiente y congruente la solicitud de la peticionaria.8
4.3. Así las cosas, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, conforme a los razonamientos previamente expuestos.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora
OLGA LUCÍA DUQUE OSORIO.
TERCERO: DECLARAR SIN EFECTO JURÍDICO la Resolución 310-059-1013 del 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición instaurado por la actora contra la Resolución No. 310-059-648. En consecuencia, se ORDENA a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TULUÁ, que, en el término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar el respectivo proyecto de acto administrativo, donde resuelva cada uno de los cuestionamientos planteados por la accionante en el citado recurso de reposición . En este sentido, deberá considerar: i) Cuál es el régimen aplicable a la actora y el porcentaje requerido, en su caso, para acceder a la indemnización por enfermedad o a la pensión por invalidez; ii) En el evento de que no sea procedente el reconocimiento de la indemnización por enfermedad, deberá exponer el fundamento jurídico que lo soporta, atendiendo las condiciones particulares de la actora, en cuanto a su fecha de vinculación. Dentro del mismo término, la SECRETARÍA DE EDUCACION DE TULUÁ deberá remitir el proyecto de acto administrativo a la FIDUPREVISORA para su revisión.
Adicionalmente se ORDENA a la FIDUPREVISORA, que en el término de diez días,
término, la SECRETARÍA DE EDUCACION DE TULUÁ deberá remitir el proyecto de acto administrativo a la FIDUPREVISORA para su revisión.
Adicionalmente se ORDENA a la FIDUPREVISORA, que en el término de diez días, contados a partir de la fecha de recibido del proyecto de acto administrativo , proceda a impartir aprobación o indicar de manera precisa, suficiente y congruente las razones que motivan su negativa, fundamentando su decisión9
en la normatividad aplicable al caso concreto, y atendiendo cada uno de los argumentos expuestos por la actora en el recurso presentado, específicamente en lo que respecta a: i) El régimen aplicable en razón a su fecha de vinculación; y ii) que no ha sido beneficiaria de pensión de invalidez.
CUARTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
QUINTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-834-31-03-001-2021-00032-01