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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00034-01-(03-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00034-01-(03-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Manuela Mosquera Millán contra el instituto colombiano de crédito educativo y estudios técnicos en el exterior -ICETEX-.

Vinculados: la unidad central del Valle del Cauca , la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas y la personería municipal de Tuluá.

Radicación: 76-834-31-03-001-2021-00034-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 070 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 022 del 4 de marzo de 2021, proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual negó los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n.° 022 del 4 de marzo de 2021, negó el amparo rogado por Manuela Mosquera Millán. Consideró

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n.° 022 del 4 de marzo de 2021, negó el amparo rogado por Manuela Mosquera Millán. Consideró que el instituto colombiano de crédito educativo y estudios técnicos en el exterior -ICETEXno vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante al negar su inclusión como beneficiaria del fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superio r para la población víctima del conflicto armado en Colombia , en la convocatoria 2021 -1, toda vez que, de conformidad con la contestación emitida por el ICETEX, el beneficio fue ofertado para las víctimas del conflicto armado interno que residen en la ciudad de Bogotá o van a iniciar sus estudios en una institución de educación superior de ese Distrito, dado que la financiación proviene de los recursos destinados por la secretaría de educación de Bogotá , por ende, no podría este juez ordenar laAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00034-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 inclusión de la accionante cuando reside en el Valle del Cauca, concretamente, en Tuluá1.

De igual modo, el juzgador destacó que, actualmente, la promotora es beneficiaria de un crédito del ICETEX con solicitud n°. 5705447 de la línea “tu eliges 60% ” modalidad matr ícula, otorgado el 12 de febrero de 2021 en el periodo 2021-1, para estudiar segundo semestre del programa de psicología en

eliges 60% ” modalidad matr ícula, otorgado el 12 de febrero de 2021 en el periodo 2021-1, para estudiar segundo semestre del programa de psicología en la unidad central del Valle del Cauca, por lo cual concluyó que su derecho fundamental a la educación se ha visto incólume.

La acc ionante Manuela Mosquera Millán impugnó la prenotada decisión , argumentando que el ICETEX vulneró su prerrogativa fundamental a la educación al no ser aceptada como beneficiaria del fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado en Colombia , en la convocatoria 2021 -1, para iniciar sus estudios de pregrado en el programa de enfermería de la unidad central del Valle del Cauca , toda vez que , en su sentir, la negativa para accede r a la línea de crédito se fundamentó en la información otorgada por la UARIV, la cual manifestó que no se encuentra incluida en el RUV como víctima del conflicto armado. Sobre este aspecto, la promotora indicó que desde el 8 de abril de 2015 ingresó al registro único de víctimas en el núcleo familiar de su progenitor Juan Carlos Mosquera Torres. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y ordenar al ICETEX lleve a cabo una nueva calificación para acceder al convenio de fondos de administración (…) para el crédito educativo condonable en pregrado2.

II. CONSIDERACIONES

Importa recordar que la acción de tutela es un instrumento residual o supletorio, razón por la cual no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo o

en pregrado2.

II. CONSIDERACIONES

Importa recordar que la acción de tutela es un instrumento residual o supletorio, razón por la cual no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo o paralelo de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. De ahí que, en principio, el mecanismo de amparo se torne improcedente, como en el presente asunto, ante la exi stencia de los medios de control para debatir l as decisiones

1 Fls. 79 a 84, c. 1. 2 Fls. 87 a 87, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00034-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 adoptadas por el instituto colombiano de crédito educativo y estudios técnicos en el exterior -ICETEXal interior de la convocatoria 2021-1.

No obstante, la Corte Constitucional , c on relación a l estudio del requisito de subsidiariedad para la procedencia excepcional del mecanismo de amparo, tratándose de población víctima del conflicto interno ha establecido que:

(…) teniendo en cuenta la naturaleza fundamental de los derechos presuntamente vulnerados (igualdad, educación), así como la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el peticionario, es necesario indicar que -contrario a lo establecido por los jueces de instancia -, el señor Guerra Acosta carece de los medios de defensa materialmente idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.

indicar que -contrario a lo establecido por los jueces de instancia -, el señor Guerra Acosta carece de los medios de defensa materialmente idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.

Efectivamente, no se debe desconocer que las víctimas del conflicto armado interno merecen una especial protección constitucional que , en el marco de la procedibilidad de la acción de tutela, conlleva a que el funcionario judicial constate si el medio de defensa judicial tiene la entidad suficiente para dar una respuesta diligente, célere, integral y oportuna al actor.

Pues bien, habrá de señalarse que la duración y complejidad de las acciones que concurren en el ordenamiento jurídico tienen la virtualidad de postergar por años la efectiva garantía de las facultades amenazadas; de manera que el medio de defensa no constituye una solución diligente, célere y oportuna.

(…)

Por consiguiente, se debe concluir que en el presente asunto el recurso de amparo es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz3.

Entonces, no hay duda que la acción de tutela impetrada por Manuela Mosquera Millán es procedente debido a que su inclusión como beneficiaria del fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado en Colombia , en la convocatoria 2021-1, converge en la posibilidad de acceder a la educación superior . Así las cosas, la sala estudiará de fondo la situación planteada.

En la presente causa, e l instituto colombiano de crédito educativo y estudios técnicos en el exterior -ICETEXexcluyó a Manuela Mosquera Millán del listado

cosas, la sala estudiará de fondo la situación planteada.

En la presente causa, e l instituto colombiano de crédito educativo y estudios técnicos en el exterior -ICETEXexcluyó a Manuela Mosquera Millán del listado de beneficiarios de la convocatoria 2021 -1, con el fin de cursar estudios de pregrado en la unidad central del Valle del Cauca, en el programa de enfermería, toda vez que la convocatoria fue para capitulo , los aspirantes en la ciudad de

3 Corte Constitucional, sentencia T 214 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00034-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Bogotá única mente, ya que es con recursos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEL DISTRITO4.

Sobre el asunto , es menester precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 28 y 29 del reglamento operativo de la convocatoria 2021-1, los recursos serán destinados a las víctimas del conflicto armado interno que residen en la ciudad de Bogotá o van a iniciar sus estudios en una institución de educación superior de ese Distrito. Veamos:

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. RECURSOS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO: Los recursos aportados por la Secretaría de Educación del Distrito se destinarán de la siguiente manera:

1. Los recursos aportados por la Secretaría de Educación del Distrito se otorgarán a víctimas del conflicto armado interno colombiano, incluidos en

Educación del Distrito se destinarán de la siguiente manera:

1. Los recursos aportados por la Secretaría de Educación del Distrito se otorgarán a víctimas del conflicto armado interno colombiano, incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUVo reconocidos como tales en los procesos de Restitución de tierras o de Justicia y Paz que estén cursando o se encuentren admitidos en una Institución de Educación Superior para cursar programas de pregrado en el nivel técnico , tecnológico o universitario, en modalidad presencial, distancia o virtual en Bogotá.

2. Con los recursos aportados por la Secretaría de Educación del Distrito se otorgará apoyo financiero para el acceso a educación superior de los egresados del sistema educativo oficial Distrital de estratos 1, 2 y 3 residentes en Bogotá, así mismo, a mujeres víctimas residentes en el Distrito Capital

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. - RECURSOS DE LA ALTA CONSEJERÍA PARA LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, LA PAZ Y LA RECONCILIACIÓ N: Los recursos aportados por la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación se destinarán de la siguiente manera:

1. Se otorgarán a víctimas del conflicto armado interno que residen en la ciudad de Bogotá, incluidos en e l Registro Único de Víctimas -RUVo reconocidos como tales en los procesos de Restitución de tierras o de Justicia y Paz que estén cursando o se encuentren admitidos en una Institución de Educación Superior para cursar programas de pregrado en el nivel universitario, en modalidad presencial, distancia o virtual en Bogotá.

Paz que estén cursando o se encuentren admitidos en una Institución de Educación Superior para cursar programas de pregrado en el nivel universitario, en modalidad presencial, distancia o virtual en Bogotá.

2. Con los recursos aportados por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Oficina de la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación -, se otorgará apoyo financiero para el acceso a la educación superior de los egresados del sistema educativo oficial colombiano, de estratos 1, 2 y 3 residentes en Bogotá, así mismo, a mujeres víctimas residentes en el Distrito Capital.

PARÁGRAFO: Los demás c riterios de selección y calificación se regirán por las condiciones establecidas para el nivel nacional y los requisitos establecidos por la Junta Administradora en cada convocatoria.

Así las cosas, emerge diáfano que Manuela Mosquera Millán al postularse a la convocatoria 2021-1 ofertada por el capítulo Bogotá del fondo de reparación para

4 Fl. 37, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00034-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 el acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado en Colombia a través del ICETEX5, ignoró que, para acceder a los beneficios, requería tener su domicilio en Bogotá o estar inscrita en una institución de educación superior de ese Distrito, lo cual no cumplió, toda vez que reside en Tuluá y su proceso de admisión al programa de enfermería se

acceder a los beneficios, requería tener su domicilio en Bogotá o estar inscrita en una institución de educación superior de ese Distrito, lo cual no cumplió, toda vez que reside en Tuluá y su proceso de admisión al programa de enfermería se tramitó en la unidad centr al del Valle del Cauca de esa misma municipalidad , razón suficiente para concluir que la gestora no podía ser beneficiaria del referido programa por el incumplimiento de la totalidad de tod as las condiciones exigidas. De igual modo, es preciso destacar que, contrario a lo manifestado en el libelo de impugnación, la negación del crédito educativo no se fundamentó en la falta de inclusión en el registro único de víctimas sino por la ausencia de los requisitos exigidos en la convocatoria 2021-01 a la cual se postuló.

De manera que, tal y como lo señaló el a quo, la institución demandada no está trasgrediendo los derechos fundamentales de la accionante, quien no puede ser favorecida con una convocatoria dirigida a la población víctima del conflicto armado en Bogotá. Además, de la revisión al expediente , se observa que la promotora ya es beneficiaria de una línea de crédito con el ICETEX denominada “tu eliges 60% ” modalidad matrícula, otorgado el 12 de febrero de 2021, en el periodo 2021 -1, para estudiar segun do semestre de psicología en la unidad central del Valle del Cauca6.

Ahora bien , debe precisar la sala que la condición de víctima del conflicto armado interno ostentada por la accionante7, si bien l a hace merecedora de una especial protección constitucio nal, tornando menos estricto el examen de

Ahora bien , debe precisar la sala que la condición de víctima del conflicto armado interno ostentada por la accionante7, si bien l a hace merecedora de una especial protección constitucio nal, tornando menos estricto el examen de procedibilidad de la acción de tutela, lo cierto es que la estimación excepcional del mecanismo de amparo , para estos asuntos, no puede gravitar únicamente sobre el tópico en mención, a saber: la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Adicionalmente, debe estar acreditada la vulneración de las prerrogativas fundamentales de la gestora, lo cual no logró evidenciarse en el presente asunto, pues el ICETEX al verificar el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria 2021 -1, dio estricto cumplimiento al reglamento operativ o que la rige. En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia determinó lo siguiente:

5 https://portal.icetex.gov.co/Portal/noticias/especialesweb/fondovictimasdelconflictoarmado 6 Fl. 28, c. 1. 7 Fls. 11 a 12, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00034-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 Es de advertir que la Corte no pretende desconocer las circunstancias puestas de presente por el accionante (en especial su situación socio -económica), sin embargo, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para otorgar la renombrada beca , pues ello sería tanto como discriminar al resto de aspirantes que se acogieron a unas reglas previamente establecidas.

embargo, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para otorgar la renombrada beca , pues ello sería tanto como discriminar al resto de aspirantes que se acogieron a unas reglas previamente establecidas.

Finalmente, se tiene que el accionante tiene la posibilidad de acudir a las diferentes líneas de crédito que posee el ICETEX para poder estudiar y acceder a los estudios de educación superior a los cuales aspira8.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.° 022 del 4 de marzo de 2021 proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá amerita confirmación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00034-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00034-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00034-01

8 Corte Suprema de Justicia, sentencia STP31109 de 2018, MP. Eyder Patiño Cabrera.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00034-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00034-01

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