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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00052-01-(30-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00052-01-(30-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. 162 - 2025

Proceso: Verbal

Demandantes: Cindy Johanna Ricardo Castaño y otros

Demandados: Industrias Alimenticias el Trébol S.A.S y otros

Radicado: 76-834-31-03-001-2021-00052-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá

Asunto: 1) Indebida valoración probatoria . No prospera este reparo por la supuesta pretermisión de evidencias y apreciación subjetiva de las pruebas, si la argumentación del a quo revela que evaluó individual y conjuntamente todos los medios de convicción bajo las reglas de la sana crítica; 2) Causa extraña. No se configura cuando el demandado y la víctima inciden de manera determinante en la producción del siniestro , habiendo podido preverlo; 3) Lucro cesante. Ante la ausencia de certeza del ingreso, debe tomarse como base el salario mínimo; 4) Perjuicio morales. La determinación de la misma suma por este concepto para todos los demandantes, sin considerar el grado de parentesco respecto de la víctima, desconoce las reglas jurisprudenciales sobre la materia. 5) Juramento estimatorio. No procede la sanción de que trata el inciso 4º del artículo 206 del C.G.P si la diferencia entre lo probado y lo pedido no es imputable al actuar negligente de la parte.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)

de la parte.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre treinta (30) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 93)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir los recursos de apelación formulado s por los demandados CARLOS ALBERTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS EL TREBOL S.A.S y la llamada en garantía BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripci ones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitaron los demandantes que se declarara civilmente responsable a CARLOS ALBERTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, al BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A y a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS EL TREBOL S.A.S, por los daños que les causó el accidente de tránsito ocurrido el 13 de febrero de 2020 , donde perdió la vida VICTOR ALFONSO MARÍN MARMOLEJO (Q.E.P.D) . En consecuencia, pidieron que se les condenara a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de tal acontecimiento.

donde perdió la vida VICTOR ALFONSO MARÍN MARMOLEJO (Q.E.P.D) . En consecuencia, pidieron que se les condenara a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de tal acontecimiento.

2.2. Como sustento factual de la demanda1, adujo la parte actora que el 13 de febrero de 2020 sobre la vía zanjón de piedra – Andalucía, el señor VICTOR ALFONSO MARÍN MARMOLEJO (Q.E.P.D) se desplazaba con su esposa CINDY JOHANA RICARDO CASTAÑO en la motocicleta de placas AQG -46C, cuando fueron arrollados y arrastrados por el tractor con número de registro MAO78797. Según el libelo, este último vehículo realizó un giro inesperado , invadió la calzada por la que transitaban y los impactó de manera violenta, ocasionando la muerte del conductor.

2.3. Mediante providencia del 27 de abril de 20212 se admitió la demanda, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. La compañía INDUSTRIAS ALIMENTICIAS EL TREBOL S.A.S se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando las siguientes defensas: i) falta de responsabilidad por el hecho ajeno; ii) culpa exclusiva de la víctima; iii) caso fortuito o fuerza mayor; iv) inexistencia de la responsabilidad por falta de los elementos que estructuran la culpa en cabeza de la empresa; y v) la innominada. Finalmente, llamó en garantía a BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A.

fortuito o fuerza mayor; iv) inexistencia de la responsabilidad por falta de los elementos que estructuran la culpa en cabeza de la empresa; y v) la innominada. Finalmente, llamó en garantía a BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A.

2.3.2. A su turno, la sociedad BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva ; ii) ausencia de responsabilidad en virtud del contrato de arrendamiento de bienes automotores suscrito con INDUSTRIAS ALIMENTICIAS EL TREBOL S.A.S; iii) responsabilidad exclusiva del llamado en garantía; iv) inexistencia de cuantificación de daños y perjuicios; v) culpa exclusiva de la víctima como eximente total de responsabilidad y ausencia de nexo causal; vi) el daño no está debidamente probado; vii) objeción al perjuicio estimado por los demandantes, ausencia de manifestación de que trata el juramento estimatorio en el artículo 206 del Código General del Proceso; y viii) genérica.

1 Cuaderno 01 demanda, primera instancia. 2 Archivo 02, Cuaderno 05 Providencias, Primera Instancia.3

2.3.3. BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A se opuso a la demanda aduciendo los siguientes argumentos : i) configuración de un eximente de responsabilidadhecho exclusivo de la víctima; ii) en el proceso no se ha demostrado ni acreditado la culpa o responsabilidad del extremo pasivo; iii) reducción de la eventual indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño; iv) cuantificación indebida e injustificada de los

la culpa o responsabilidad del extremo pasivo; iii) reducción de la eventual indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño; iv) cuantificación indebida e injustificada de los supuestos perjuicios morales pretendidos por los demandantes; v) improcedencia, falta de medio de prueba e indebida cuantificación del supuesto daño emergente y lucro cesante que pretenden los demandantes; y v) genérica.

Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones relacionadas con el contrato de seguro: i) inexistencia de obligación de indemnizar a ca rgo de BBVA SEGUROS debido a que no se ha realizado el riesgo asegurado; ii) límite asegurado de la póliza No. 038171039591; iii) en la póliza No. 038171039591, se pactó un deducible del 10 % del valor de la pérdida, mínimo 2 SMLM; iv) riesgos expresamente excluidos en la póliza; v) el seguro contenido en la póliza es de carácter meramente indemnizatorio; vi) disponibilidad de la suma asegurada; y vii) genérica.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La sentencia de primera instancia declaró civil y extracontractualmente responsable a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS EL TREBOL S.A.S y al señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ del accidente de tránsito acaecido el 13 de febrero de 2020 donde perdió la vida VICTOR ALFONSO MARTÍN MARMOLEJO tras NO encontrar probadas sus excepciones de mérito. Con todo, consideró acreditada la “concurrencia de culpas”, razón por la cual los condenó al pago del

febrero de 2020 donde perdió la vida VICTOR ALFONSO MARTÍN MARMOLEJO tras NO encontrar probadas sus excepciones de mérito. Con todo, consideró acreditada la “concurrencia de culpas”, razón por la cual los condenó al pago del 50% de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales allí especificados . Finalmente, exoneró de responsabilidad al BANCO ITAÚ CORPBANCA

COLOMBIA S.A.

3.2. El juez de primer grado concluyó, de acuerdo con las pruebas recaudadas, especialmente el informe de accidente de tránsito, los testimonios, interrogatorios de parte y demás elementos documentales, que los dos conductores de los vehículos involucrados contribuyeron de manera eficiente a la producción del daño y actuaron de manera negligente. El del tractor, porque a pesar de que reconoció haber visto que la motocicleta se aproximaba , no dispuso las herramientas para evitar el choque , incumpliendo la prelación prevista en el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito ; y la víctima, por cuanto no contaba con licencia de conducción.4

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El representante de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS EL TREBOL S.A. S centró su impugnación en la indebida valoración de las pruebas y lo limitó a la

4.2. El representante de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS EL TREBOL S.A. S centró su impugnación en la indebida valoración de las pruebas y lo limitó a la evaluación del nexo causal, tras estimar que el juez: i) no tuvo en cuenta que los demandantes no aportaron ningún medio que acreditara la responsabilidad de la empresa en torno a la inobservancia de las medidas de seguridad vial . En contraste, las evidencias demuestran que el impacto se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, quien no actuó de forma diligente, omitió las señales que advertían sobre el cruce de trenes cañeros, conducía con exceso de velocidad y desatendió la señal de “pare” del guardavía, como quedó acreditado con el informe de tránsito y testimonios recaudados; y ii) le otorgó injustificadamente mayor valor a lo manifestado por la demandante CINDY RICARDO CASTAÑO al absolver su interrogatorio.

4.3. Por su parte, el apoderado del demandado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ reparó la apreciación de las pruebas, en los siguientes términos: i) el juez restó importancia a la falta de licencia de conducción de la víctima; ii) desconoció que el siniestro atendió a una evidente inobservancia del conductor de la motocicleta de las señales de tránsito móviles que había instalado el guardavía, lo cual coincide con la hipótesis plasmada en el informe de accidente de tránsito; iii) falló al considerar que el guardavía nunca puso de presente la señal de “pare” al motociclista; iv) erró al estimar que el accidente se produjo

de tránsito; iii) falló al considerar que el guardavía nunca puso de presente la señal de “pare” al motociclista; iv) erró al estimar que el accidente se produjo sobre la calzada y no cuando el tractor ya había efectuado el cruce; y v) la sentencia se fundamentó en criterios subjetivos. Como otro aspecto reprochable, dijo que el despacho no había resuelto el caso bajo la teoría de la causalidad adecuada. Finalmente, cuestionó la tasación de los perjuicios.

4.4. El apoderado de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A también formuló recurso de apelación , aduciendo que el a quo valoró en forma incorrecta el material probatorio, por cuánto: i) fue la víctima quien ejecutó la única conducta omisiva e imprudente que ocasionó el accidente, tras no atender las medidas de precaución de la vía y conducir su vehículo sin licencia ; y ii) su decisión se soportó exclusivamente en las manifestaciones de la demandante. De otro lado, dijo que no analizó la incidencia de cada uno de los actores en la producción del daño y pasó por alto que el conductor del tractor no desatendió, ni incumplió ninguna norma de tránsito, aunado a que no le era exigible prever la conducta

3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5

imprudente del motociclista . Por ello, debió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima o reducir la condena al menos en un 90% conforme lo dispone el artículo 2347 del Código Civil. En cuanto a las condenas, reparó

culpa exclusiva de la víctima o reducir la condena al menos en un 90% conforme lo dispone el artículo 2347 del Código Civil. En cuanto a las condenas, reparó la tasación del lucro cesante y el monto de los perjuicios morales. Por último, cuestionó que no se hubiese impuesto la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por exceder la condena en más del 50% el valor probado.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. De acuerdo con los reparos planteados contra la sentencia de primer grado, los problemas jurídicos que ocupan la atención de la sala se centran en determinar: i) ¿se presentó una indebida valoración probatoria en torno a la evaluación del nexo causal ?; ii) ¿los demandados acreditaron la configuración de una causa extraña?; iii) ¿la tasación del lucro cesante se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales?; iv) ¿la determinación de los perjuicios morales se ajustó a las reglas fijadas por la jurisprudencia?; y v) ¿había lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso?

5.2.1. Para resolver el primer cuestionamiento, resulta incuestionable que el hecho generador de la presente acción corresponde a un accidente de tránsito, derivado de la actividad de conducción de vehículos, catalogada por la

5.2.1. Para resolver el primer cuestionamiento, resulta incuestionable que el hecho generador de la presente acción corresponde a un accidente de tránsito, derivado de la actividad de conducción de vehículos, catalogada por la jurisprudencia como peligrosa4. Así, en los términos del artículo 2356 del Código Civil, se requiere que el demandante acredite, como presupuestos axiológicos de este tipo de responsabilidad los siguientes: i) ejercicio de la actividad peligrosa; ii) el daño; y iii) la relación de causalidad5.

5.2.2. En palabras más simples, al actor le corresponde probar que el daño cuya indemnización reclama, se generó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado, para el caso concreto, que los daños o lesiones a la víctima se causaron en el accidente de tránsito . Basta ello para comprometer la responsabilidad del enjuiciado, pues pasando por alto el álgido debate sobre la presunción de culpa o la responsabilidad objetiva que gobierna el caso, lo cierto es

4 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, …’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreci able, intrínseca y

considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreci able, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o men oscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011). 5 Sentencia SC 4232 del 22 de septiembre de 2021. CSJ, Sala de Casación Civi, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo,6

que el actor no debe probar - como presupuesto de la acción - la culpa del agente, esto es la negligencia, impericia o infracción de reglamentos. Como consecuencia lógica, el demandado, sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando una causa extraña.

5.2.3. Precisamente, la causa extraña como motivo de exoneración, tiene la virtud de fracturar el nexo causal y se tipifica en los eventos de: caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima , siempre que hayan “determinado el resultado lesivo”6 y tengan “la connotación de imprevisibles e irresistibles”7 (Negrilla fuera del texto).

5.2.4. Ahora bien, cuando el demandado aduce como excepción la existencia de una causa extraña en procura de romper el nexo causal, dentro de un evento

irresistibles”7 (Negrilla fuera del texto).

5.2.4. Ahora bien, cuando el demandado aduce como excepción la existencia de una causa extraña en procura de romper el nexo causal, dentro de un evento donde concurrieron actividades peligrosas, como en un accidente de tránsito donde participaron varios vehículos o la víctima también ejercía la actividad, ha explicado la Corte Suprema de Justicia8 que debe estudiarse la incidencia causal de la conducta de los sujetos, a efecto de establecer cuál fue la determinante en la producción del daño, así:

(…) el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.

sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.

A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo.

De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal.

5.2.5. En el caso bajo estudio, no existe discusión en torno a que el accidente de tránsito ocurrido el 13 de febrero de 2020 se presentó entre el tractor con número de registro MA078797 de propiedad del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA

6 Sentencia SC 1230 de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 7 Ibidem. 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de agosto de 2009. M.P. William Namen Vargas. Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. Reiterada en las sentencias SC 2107 DE 2018, SC 3862 de 2019.7

S.A cuya locataria es INDUSTRIAS ALIMENTICIAS EL TREBOL S.A.S y la motocicleta de placas AQG46C en la que se desplazaba el señor VICTOR ALFONSO MARÍN MARMOLEJO (Q.E.P.D) y CINDY JOHANNA RICARDO CASTAÑO. Igualmente, es pacífico que el primero falleció como consecuencia del siniestro.

5.2.6. El debate que se plantea en la apelación gira en torno al presupuesto del nexo causal , concretamente sobre la incidencia de la conducta de los involucrados en el resultado dañoso . Ello es crucial, por cuanto el juez de primera instancia concluyó que existió “concurrencia de culpas”, atribuyendo una participación del 50% a cada conductor, decisión frente a la cual únicamente el extremo demandado se mostró inconforme.

5.2.7. Pues bien, anticipa la Sala que los reparos orientados a que se declare la causa exclusiva de la víctima no están llamados a prosperar por dos razones esenciales: i) porque no se cuestionó la valoración de la prueba que sirvió de fundamento para determinar el grado de incidencia del tractorista en la colisión; y ii) porque las falencias tangenciales endilgadas e n realidad no se presentaron, como pasará a exponerse.

5.2.8. Preliminarmente, conviene anotar que en torno a las condiciones del lugar donde ocurrió el siniestro, es pacífico que los vehículos se desplazaban por una vía recta, de doble sentido, una calzada , dos carriles y con buena visibilidad. Previo al choque, la motocicleta y el tractor transitaban en sentidos contrarios,

recta, de doble sentido, una calzada , dos carriles y con buena visibilidad. Previo al choque, la motocicleta y el tractor transitaban en sentidos contrarios, cada uno por su carril. Luego, el tractor realizó un giro hacia la izquierda para ingresar a la carretera destapada, en donde continuaría sus labores . Finalmente, se presentó el impacto. Así lo relataron l os testigos9 del extremo convocado, las partes en sus interrogatorios10 y quedó ilustrado en el croquis11:

9 Archivo 22, Cuaderno Providencias, Primera Instancia. 10 Ibidem. 11 Archivo 24, Cuaderno Memoriales, Primera Instancia.8

5.2.9. Precisado lo anterior y una vez verificada la sentencia de primer grado, resulta palmario que el fundamento central de la atribución causal al conductor del tractor consistió en que él mismo aceptó en su interrogatorio de parte que cuando iba a realizar el giro a la izquierda sobre la vía, para adentrarse en el predio al cual se dirigía, vio de lejos al motociclista desplazándose a alta velocidad, pero no tomó ninguna precaución antes de efectuar la maniobra de giro. Literalmente, el demandado señaló:

Juez. Entonces, usted dice que (…)¿ el Conductor de la Moto, él no vio ni la señal del guardavía, ni la paleta, ni los conos, ni el direccional?

Demandado. Al seguir derecho no sé qué iba pensando, si iba discutiendo, no lo sé, pero igual el venía y se estrelló al lado lateral.

señal del guardavía, ni la paleta, ni los conos, ni el direccional?

Demandado. Al seguir derecho no sé qué iba pensando, si iba discutiendo, no lo sé, pero igual el venía y se estrelló al lado lateral.

Juez. Ya, pero bueno, si dicen si dicen que eso es una vida larga, que usted podía haber más o menos a unos 300 m en línea recta, usted de pronto no vio venir la moto como decir: “ uy yo veo que esta moto viene muy rápido, yo de pronto mejor detengo el tractor antes que esta moto se me meta porque esta moto viene muy rápido, ósea qué pasó ahí, no le dio tiempo a frenar, cómo fue eso?”

Demandado. Son más o menos 150 m que tiene uno el tiempo suficiente (…) por la orden de infantería de hacer el giro. Yo hago el giro acorde al que guardavía me indica. Él pita y pone la paleta (…)

Juez. ¿Cuándo usted está arriba, en la cabina del tractor la visibilidad es buena?, ¿Usted, usted puede divisar bien hacia el horizonte cuando está arriba en el tractor?

Demandado. Sí, Claro, sí, Claro.

Juez. ¿Y la moto que venía rápido?

Demandado. Esa esa venía rápido (…) el muchacho no estaba acostumbrado a andar en una moto de esas. Inclusive yo ya estaba adentro, el accidente no fue en la carretera, ya estaba adentro de mi sitio de trabajo (…)

Juez. Yo tengo una última pregunta, Don Carlos en conclusión ¿Usted vio la moto venir de lo lejos?

Demandado: Sí, señor. Sí señor, venía más o menos 150, que es una

(…)

Juez. Yo tengo una última pregunta, Don Carlos en conclusión ¿Usted vio la moto venir de lo lejos?

Demandado: Sí, señor. Sí señor, venía más o menos 150, que es una distancia viable para hacer el giro autorizado por el guardavía. Yo en ningún momento hice el giro sin autorización, porque es imposible sin autorización.

Juez. Usted vio la moto. Usted confío en que la moto se iba a detener, pero la moto no se detuvo.

Demandado. Porque el guardavía le pita le pone la paleta de “pare” y él no la vio.

Juez. O sea, que digamos que ¿usted si vio la moto venir de lejos?

Demandado. De lejos (Énfasis de la Sala)

Sin lugar a equívocos, el conductor del tractor confesó que pudo avizorar al motociclista, advirtió que venía rápido y, aun así, efectuó la maniobra de giro sobre el carril por el que transitaría la víctima segundos después, únicamente en acatamiento de la autorización de un tercero y sin efectuar ninguna acción tendiente a prevenir el impacto, lo que para el a quo selló su inequívoca9

participación en el siniestro y desvaneció la existencia de la causa extraña invocada.

5.2.10. Frente a la valoración de la versión otorgada por el tractorista no se planteó ningún cuestionamiento. Únicamente, se alegó que aquél no le era exigible prever la conducta del motociclista porque existían claras señales que advertían sobre su paso, en especial, el del guardavía que le hizo la señal de

planteó ningún cuestionamiento. Únicamente, se alegó que aquél no le era exigible prever la conducta del motociclista porque existían claras señales que advertían sobre su paso, en especial, el del guardavía que le hizo la señal de “pare”, la cual fue desatendida. No obstante, este planteamiento encuentra dos obstáculos que impiden su éxito en esta sede.

5.2.11. Primero, la actividad del guardavía fue escasamente probada en el proceso, pese a que constituía el fundamento de la defensa.

El maquinista señaló al absolver el interrogatorio que el guardavía estaba ubicado a 30 metros12 del lugar donde efectuó el giro, mientras que el propio agente señaló que se encontraba a 50 metros13. Luego, su distancia respecto del lugar en el cual el tractor efectuó el giro no quedó acreditada, pues el extremo demandado no aportó otro medio de prueba sobre el particular.

Tampoco quedó demostrado el sitio desde el cual se efectuó la señal de “pare” al motociclista. Si bien el conductor del tractor14 y el guardavía aseguraron que la advertencia fue absolutamente visible para la víctima, por cuanto el agente se situó sobre la vía15, al punto que el motorista le pasó por su lado derecho e invadió el otro carril16, sus versiones presentan una contradicción lógica evidente.

De haber sido así, la motocicleta se habría desplazado hacia el carril izquierdo para esquivar a la persona que indicaba la detención. Este movimiento la situaría en el lado de la vía donde ya NO transitaba el tractor, resultando inexplicable el choque y que ambos vehículos terminaran – visto desde ese ángulo – en el

para esquivar a la persona que indicaba la detención. Este movimiento la situaría en el lado de la vía donde ya NO transitaba el tractor, resultando inexplicable el choque y que ambos vehículos terminaran – visto desde ese ángulo – en el extremo exterior derecho de la carretera.

5.2.12. Segundo, la desatención de las señales móviles por parte del motociclista y el llamado del guardavía – cuya ubicación no quedó demostradano fue imprevisible o irresistible para el conductor del tractor por una razón elemental: tuvo la oportunidad de verlo, desplazándose a alta velocidad mucho antes del impacto, según lo dijo él mismo al absolver su interrogatorio.

12 A partir del minuto 1:05. Archivo 23, Cuaderno Providencias, Primera Instancia. 13 A partir del minuto 51:15. Archivo 22, Cuaderno Providencias, Primera Instancia. 14 A partir del minuto 1:06. Archivo 23, Cuaderno Providencias, Primera Instancia. 15 A partir del minuto 53:00. Archivo 22, Cuaderno Providencias, Primera Instancia. 16 A partir del minuto 54:23. Archivo 22, Cuaderno Providencias, Primera Instancia.10

Contrario a lo expuesto en el recurso, al demandado si le era exigible adoptar alguna medida para evitar el impacto, pues observó al motociclista, evaluó su conducta y con ello, debió prever las consecuencias del giro que iba a realizar justamente hacia su carril.

No es admisible que, amparándose en la existencia de señales viales que advertían sobre su paso, el conductor del tractor desconociera el alto grado de peligrosidad de la maniobra que estaba a punto de realizar y su deber de acatar

No es admisible que, amparándose en la existencia de señales viales que advertían sobre su paso, el conductor del tractor desconociera el alto grado de peligrosidad de la maniobra que estaba a punto de realizar y su deber de acatar el artículo 70 del Código Nacional del Tránsito, según el cual “ Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda , tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho”. (Negrilla fuera del texto)

Es más , este tipo de precauciones se encuentr an consagradas en vari as disposiciones del Código Nacional de Tránsito, entre los que se destacan el parágrafo 2 del artículo 60 ibidem, según el cual : “ Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones ” en concordancia con el artículo 71 ibidem que indica: “Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen”. (Negrilla fuera del texto)

5.2.13. Dicho esto , resultan superfluos y desenfocados los cuestionamientos en torno a la relevancia que debió otorgarle el juez de primer grado a la ausencia de licencia de conducción de la víctima y a la inobservancia de las señales viales, pues la razón fundamental para atribuirle

cuestionamientos en torno a la relevancia que debió otorgarle el juez de primer grado a la ausencia de licencia de conducción de la víctima y a la inobservancia de las señales viales, pues la razón fundamental para atribuirle al conductor del tractor el porcentaje de responsabilidad en el siniestro no fue la prudencia del motociclista, sino su propio comportamiento, determinante en la producción del daño.

5.2.14. Pasando a la valorac

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