TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00070-01-(01-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00070-01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Joser de Jesús Escorcia Gutiérrez contra el juez 7° civil municipal de
Tuluá. Vinculados: Bertha Lucía Gómez Ríos y otros.
Radicación 76-834-31-03-001-2021-00070-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 093 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de tutela n.º 42 de abril 15 de 2021 que -en primera instanciaprofirió el juez 1° civil del circuito de Tuluá , mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 1° civil del circuito de Tuluá negó el amparo rogado por Joser de Jesús Escorcia Gutiérrez, mediante el fallo de tutela n.º 42 de abril 15 de 2021. Consideró que el accionante ha interpuesto dos acciones de tutela contra el juez 7° civil
Escorcia Gutiérrez, mediante el fallo de tutela n.º 42 de abril 15 de 2021. Consideró que el accionante ha interpuesto dos acciones de tutela contra el juez 7° civil municipal de Tuluá bajo supuestos fácticos idénticos procurando satisfacer la misma pretensión, en punto de declarar una supuesta prelación de créditos con el fin de lograr el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo con rad. 2019-00317-00. De igual modo, el a quo señaló que el promotor no agotó el recurso de reposición contra el auto n°. 179 del 21 de febrero de 2021, que negó la prelación de crédito en el juicio de ejecución, circunstancia que, a su vez, torna improcedente el presente mecanismo de amparo (sentencia de tutela n.º 42 de abril 15 de 2021).
El accionante Joser de Jesús Escorcia Gutiérrez impugnó la prenotada decisión sin exteriorizar argumentos (impugnación).
II. CONSIDERACIONESAcción de Tutela 76-834-31-03-001-2021-00070-01
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela -contra providencias judicialesestá sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, que también se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, que también se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional
como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una enti dad suficiente para incidir probablemente en el resultado del
5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una enti dad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judici ales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, deAcción de Tutela 76-834-31-03-001-2021-00070-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.
Liminarmente, sea lo primero destacar, que la sala no encuentra demostrada la temeridad que adujo el juez a quo, toda vez que, en el caso bajo estudio, se debate la vulneración de la prerrogativa fundamental al debido proceso a partir de la decisión adoptada por la autoridad judicial confutada en el auto n°. 179 del 1 de febrero de 2021 , que no fue objeto de pronunciamiento en ocasión anterior. El siguiente cuadro hace los enlaces:
Acción de tutela rad. 2020-00066 propuesta por Joser de Jesús Escorcia Gutiérrez Acción de tutela rad. 202100070 (objeto de impugnación) propuesta Joser de Jesús Escorcia Gutiérrez Partes Joser de Jesús Escorcia Gutiérrez , actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas, contra el juez 7° civil municipal de Tuluá. Joser de Jesús Escorcia Gutiérrez contra el juez 7° civil municipal de Tuluá. Hechos (argumentos expuestos por el accionante)
de Tuluá. Joser de Jesús Escorcia Gutiérrez contra el juez 7° civil municipal de Tuluá. Hechos (argumentos expuestos por el accionante) El juez 7° civil municipal de Tuluá, en proveído del 30 de julio de 2020 , negó la solicitud de levantamiento de embargo sobre su salario , en el juicio ejecutivo con rad. 201900317-00, sin considerar la prevalencia del valor del 50% de la pensión alimentaria de mis hijas , según lo acordado en el acta de conciliación del 26 de mayo de 2020. El juez 7° civil municipal de Tuluá, en auto n°. 179 del 1 de febrero de 2021, no accedió a la prelación de crédito solicitada en el juicio de ejecución con rad. 2019 -0031700, desconociendo lo convenido en el acta de conciliación del 26 de mayo de 2020 , mediante la cual se obligó a aportar como cuota alimentaria a sus menores hijas el 50% del salario que devenga como miembro activo del ejercito nacional. En tal sentido,
tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la C arta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-834-31-03-001-2021-00070-01 Impugnación de fallo
superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-834-31-03-001-2021-00070-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 destacó que su mínimo vital está afectado. Pretensiones (i) Proteger su s derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y (ii) ordenar juez 7° civil municipal de Tuluá proceda bajo la prevalencia de derechos de las menores y tenga en cuenta el acta de conciliación (…) para que realice la prevalencia de créditos ante mi empleador. (i) Proteger su s derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y (ii) ordenar juez 7° civil municipal de Tuluá tenga en cuenta (…) la autenticidad del acta de conciliación (…) con el fin de que proceda a brindarme la prelación de crédito. Fecha y contenido del fallo El juez 3° civil del circuito de Popayán, m ediante sentencia n°. 0051 del 3 de septiembre de 2020 resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que la misma no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad. La prenotada decisión fue confirmada , en sede de impugnación, en fallo del 25 del mismo mes y año por la sala civil familia del Tribunal Superior de Popayán. El juez 1° civil del circuito de Tuluá, en el fallo de tutela n.º 42 de abril 15 de 2021 , negó la pretensión de amparo al considerarla temeraria y, además, por el incumplimiento del
Tuluá, en el fallo de tutela n.º 42 de abril 15 de 2021 , negó la pretensión de amparo al considerarla temeraria y, además, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
La prenotada contextualización permite concluir que -en la presente causano se configuró la referida temeridad . Aunque, si bien es cierto , con las peticiones de amparo formuladas por Joser de Jesús Escorcia Gutiérrez se pretende el levantamiento de la medida de embargo decretada -sobre su salarioen el trámite ejecutivo con rad. 2019 -00317-00, también lo es que , entre las mismas no converge la identidad de objeto. Este presupuesto ha sido reseñado por la Corte Constitucional com o requisito indispensable para que se establezca tal figura 8.
8 Corte Constitucional, sentencia T -1103 de 2005, MP. Jaime Araújo Rentería : (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3)
tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamenteAcción de Tutela 76-834-31-03-001-2021-00070-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 Una vez revisadas las demandas se puede colegir que la primera de ellas cuestiona el proveído emitido el 30 de julio de 2020 ; mientras que en esta acción la decisión -que se acusa de lesionar los derechos fundamentales del gestorfue adoptada por el juzgador accionado en auto n°. 179 del 1 de febrero de 2021.
Desde este horizonte, ha quedado claro que el asunto reviste relevancia constitucional porque se trata de la presunta vulneración al debido proceso en un trámite ejecutivo de única instancia; además, está anunciado que no se discute un fallo de tutela o de control de constitucionalidad y, el presupuesto de inmediatez, se encuentra satisfecho porque la acción de tutela se presentó en un pl azo razonable si se considera que el auto cuestionado fue proferido el 1 de febrero de
fallo de tutela o de control de constitucionalidad y, el presupuesto de inmediatez, se encuentra satisfecho porque la acción de tutela se presentó en un pl azo razonable si se considera que el auto cuestionado fue proferido el 1 de febrero de 2021 y la petición de amparo fue repartida en primera instancia el 5 de abril del mismo año.
En cuanto a la subsidiariedad, el juez de primera instancia no descamina cu ando señala que no se cumple este requisito , para la procedencia excepcional del mecanismo de amparo , toda vez que contra el auto n°. 179 del 1 de febrero de 2021 -que negó la prelación de créditosel hoy tutelante no formuló el recurso de reposición pese a que procedía, según lo estipulado en el art. 318 del CGP y cuya idoneidad para recurrir las decisiones proferidas ha sido destacada por la Corte Suprema de Justicia, pues se traduce en una oportunidad para que el juez de la causa revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende , propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (…)9.
Es menester añadir que el embargo decretado en proveído del 25 de julio de 2019 -en tal proceso ejecutivo - se limitó a la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual legal vigente que devengue el demandado JOSER DE JESÚS ESCORCIA GUTIÉRREZ (…) como soldado profesional del EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA (expediente 2019-00317-00). Esta medida no le ha
ESCORCIA GUTIÉRREZ (…) como soldado profesional del EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA (expediente 2019-00317-00). Esta medida no le ha impedido cumplir con la obligación alimentaria inicialmente pactada y ratificada en el acta de conciliación del 26 de mayo de 2020 frente a sus menores hijas Nayivis y Anthonella Escorcia García, según lo manifestó su progenitora Estefany Paola
justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 9 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Acción de Tutela 76-834-31-03-001-2021-00070-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 García Ramos en la contestación a la presente acción tuitiva, sin que se observe de los hechos o las pruebas aportadas al plenario la afectación al mínimo vital del gestor.
De igual modo, si el promotor considera que los alimentos acordados exceden su capacidad económica, bien puede iniciar un proceso de reducción de cuota alimentaria y debatir -ante la autoridad competentesu insolvencia para asumir la obligación que voluntariamente pactó en el acta de conciliación, la cual -no sobra advertirfue signada posteriormente al decreto del embargo. En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia determinó:
obligación que voluntariamente pactó en el acta de conciliación, la cual -no sobra advertirfue signada posteriormente al decreto del embargo. En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia determinó:
Lo expresado no admite duda, bajo el entendido que el disidente ansía que en el marco de la coacción que se le sigue se ventilen cuestiones que son propias de otro entorno procesal, en concreto, de un pleito de «reducción o exoneración de cuota alimentaria», al ser ese el contexto al que debe dirigirse a exponer cualquier circunstancia que haya variado su solvencia económica y que le impida, según comenta, seguir honrando las erogaciones «alimentarias» en el quantum impuesto en el suceso al que refiere su discurso.
Se colige, por tanto, la solución brindada por la sede replicada no transgrede el orden positivo; por el contrario, tal salida está guarnecida de una hermenéutica atendible desde el punto de vista de la legalidad10.
De modo que la acción de tutela incoada es improcedente, cuando es un imperativo que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. (…) pues la acción de tutela no puede ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios11.
Es que la solicitud de amparo no puede concebirse como una instancia adicional o mecanismo alterno de defensa , motivo por el cual no le compete al juez constitucional reabrir discusiones que se ventilaron o que debieron formularse
Es que la solicitud de amparo no puede concebirse como una instancia adicional o mecanismo alterno de defensa , motivo por el cual no le compete al juez constitucional reabrir discusiones que se ventilaron o que debieron formularse oportunamente, al interior del proceso respectivo, con la debida audiencia de las partes, quienes -en su oportunidad - tuvieron la opción de formular sus proposiciones en sede jurisdiccional ordinaria:
“De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia…”12
10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC2612 de 2019, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Corte Constitucional, sentencia T 396 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Julio 11 de 2013, Exp. T-67947, MP. José Luis Barceló Camacho.Acción de Tutela 76-834-31-03-001-2021-00070-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: no es propio de la acción de tutela el [ ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a
a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)13. (Destaca la Sala)
Suficiente lo expuesto para concluir que la tutela impetrada es improcedente; motivo por el cual, la sala confirmará la sentencia de tutela n.º 42 de abril 15 de 2021 que -en primera instanciaprofirió el juez 1° civil del circuito de Tuluá , pero por los argumentos expuestos por la sala.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-834-31-03-001-2021-00070-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-834-31-03-001-2021-00070-01
13Sentencia C-543 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela 76-834-31-03-001-2021-00070-01 Impugnación de fallo
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-834-31-03-001-2021-00070-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-834-31-03-001-2021-00070-01