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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00085-01-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00085-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Fernando Sánchez Betancur , actuando a través de agente oficioso

(Rubiela Posso Galvis ) contra la administradora colombiana de pensiones y la EPS Sanitas. Vinculados: el ingenio San Carlos; la Superintendencia de salud y la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.

Radicación: 76-834-31-03-001-2021-00085-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 103 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 050 de mayo 7 de 2021 proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá , mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 050 de mayo 7 de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Fernando Sánchez

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 050 de mayo 7 de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Fernando Sánchez Betancur. Consideró que al accionante se le expidieron incapacidades que superan los 540 días, por las cuales no se le ha reconocido ni cancelado el subsidio correspondiente desde el 1 de diciembre de 2020 , situación que afecta su mínimo vital. De otro lado, precisó que Colpensiones vulneró la prerrogativa fundamental a la seguridad social que le asiste al promotor, dado que no ha cancelado los honorarios a la junta nacional de calificación de invalidez para que se dirima la controversia formulada por el calificado contra el dictamen emitido por la junta regional del Valle del Cauca.

Bajo el prenotado contexto, el a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a Sanitas EPS reconocer y pagar al gestor las incapacidades médicas generadas a partir del díaAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00085-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 541, hasta tanto recupere su salud o sea definida su situación laboral y/o pensión de invalidez . De igual modo, ordenó a Colpensiones proceda a cancelar los honorarios requeridos por la junta regional del Valle del Cauca, con el fin de enviar ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el recurso interpuesto por el actor Fernando Sánchez Betancur (sentencia n°. 050 de mayo 7 de 2021).

honorarios requeridos por la junta regional del Valle del Cauca, con el fin de enviar ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el recurso interpuesto por el actor Fernando Sánchez Betancur (sentencia n°. 050 de mayo 7 de 2021).

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugna la prenotada decisión, argumentando que, en el presente caso, la junta nacional de calificación de invalidez omitió remitir la factura electrónica para proceder al pago anticipado de los honorarios, requisito indispensable para la remisión del expediente a efectos de que sea desatad a la controversia formulada por el accionante Fernando Sánchez Betancur. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca, emitió el dictamen n°. 650622310013 de diciembre 18 de 2020, en el que se calificó al actor Fernando Sánchez Betancur con una PCL del 41.76%, de origen común, con fecha de estructuración de septiembre 23 de 2019 , que modificó -en sede de reposición - la calificación efectuada, inicialmente, por Colpensiones en dictamen n°. DML 3794369 de julio 14 de 2020. Contra la prenotada valoración el promotor formuló, oportunamente, recurso de apelación; no obstante, el fondo de pensiones se sustrajo de cumplir con el pago de los honorarios a la junta nacional de calificación de invalidez , condición indispensable para tramitar la alzada.

recurso de apelación; no obstante, el fondo de pensiones se sustrajo de cumplir con el pago de los honorarios a la junta nacional de calificación de invalidez , condición indispensable para tramitar la alzada.

Nótese que la junta regional del Valle del Cauca, el 29 de enero y el 17 de febrero de 2021, requirió a la administradora colombiana de pensiones para que aportara la consignación de los honorarios a la junta nacional de calificación de invalidez para proceder a remitir el expediente , con el fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto. No obstante; Colpensiones omitió cumplir con esta obligación de carácter legal. En este sentido, se observa que, en la impugnación, el fondo de pensiones manifestó que para proceder a efectuar el referido pago era indispensable la expedición de la factura electrónica, condición que, además, deAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00085-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 no estar contemplada en la Ley, no fue advertida a la junta regional, pues, ante los requerimientos efectuados , la administradora colombiana de pensiones guardó silencio.

Así las cosas, se advierte, d e manera protuberante la vulneración de las prerrogativas fundamentales del accionante Fernando Sánchez Betancur, toda vez que Colpensiones incumplió con lo establecido en el art. 17 de la Ley 1562 de

2012. Veamos:

ARTÍCULO 17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de

2012. Veamos:

ARTÍCULO 17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la c alificación de origen en primera oportunidad sea común ; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional determinó que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social (sentencia T-400 de 2017)

La prenotada contextualización, permite concluir que la negativa de la administradora colombiana de pensiones de cancelar los honorarios de la junta nacional de calificación de invalidez , deviene en una vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de Fernando Sánchez

administradora colombiana de pensiones de cancelar los honorarios de la junta nacional de calificación de invalidez , deviene en una vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de Fernando Sánchez Betancur, pues , producto de esta omisión, no han sido atendidos los reparos formulados contra el dictamen n°. 6506223 -10013 de diciembre 18 de 2020 que calificó -en sede de reposiciónsu PCL.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00085-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 De modo que, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 050 de mayo 7 de 2021 proferida por el juez 1° civil del circuito de Tuluá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00085-01

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00085-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00085-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2021-00059-01

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