TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00096-01-(07-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00096-01-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Luz Dery Sepúlveda Gordillo actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan José Méndez Sepúlveda contra la administradora colombiana de pensiones.
Radicación: 76-834-31-03-001-2021-00096-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 113 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 056 de mayo 24 de 2021 , proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá , proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 1° civil del circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 056 de mayo 24 de 2021 , negó la protección constitucional rogada por Luz Dery Sepúlveda Gordillo. Consideró que la petición de amparo para el reconocimiento y pago de la
de 2021 , negó la protección constitucional rogada por Luz Dery Sepúlveda Gordillo. Consideró que la petición de amparo para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es improcedente, dado que la gestora puede controvertir, ante la jurisdicción cont encioso administrativa , las resoluciones mediante l as cuales Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación pensional. Por otra parte, el Juzgador precisó que, en todo caso, la accionante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, destacando que, en sede constitucional, no es posible dilucidar la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional (sentencia n°. 056 de mayo 24 de 2021).Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00096-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 La promotora Luz Dery Sepúlveda Gordillo impugnó la reseñada decisión . Argumentó que, contrario a lo concluido por el a quo, el mecanismo judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo , toda vez que , desde el deceso de su compañero permanente Javier Méndez Marmolejo, se encuentra en una situación de pobreza extrema, tal y como lo certificó el Sisbén ; lo anterior, teniendo en cuenta que dependía económ icamente del causante. De igual modo, agregó que su hijo padece de asma severa, por lo cual debe permanecer bajo su cuidado
extrema, tal y como lo certificó el Sisbén ; lo anterior, teniendo en cuenta que dependía económ icamente del causante. De igual modo, agregó que su hijo padece de asma severa, por lo cual debe permanecer bajo su cuidado permanente; circunstancia que le impide laborar. Finalmente, la gestora señaló que su hermano era quien le brindaba apoyo económico; no obstante, el 26 de enero de 2021, sufrió un accidente que lo dejo en situación de discapacidad. Así las cosas, indicó que no cuenta con los recursos económicos para la congrua subsistencia de su hijo (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Liminarmente, la sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse cuando no se actúa con inmediatez.
De manera que la acción tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de vejez, invalidez y muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción ordinaria, siendo vedado para el
muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción ordinaria, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad , cuando el problema jurídicoAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00096-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 sustancial del caso sea relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa. Veamos:
Ahora bien, puesto que en este tipo de asuntos formalmente existe otro medio o recurso de defensa judicial, para efectos de la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, de conformidad con las disposiciones previamente citadas, es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Para efectos de valorar la eficacia en concreto de aquel mecanismo, la Sala Plena unifica su jurisprudencia en aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso sea relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En estos supuestos, la satisfacción del requisito de subsidiariedad le impone al juez constitucional verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes , del Test de Procede ncia de que da cuenta el cuadro siguiente:
Test de Procedencia Primera condición
verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes , del Test de Procede ncia de que da cuenta el cuadro siguiente:
Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidade s básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobrevivien te sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes1.
En el asunto constitucional objeto de estudio, contrario a lo sostenido por el a quo, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo de protección. En efecto, si bien el proceso ordinario laboral es idóneo para que la accionante reclame su
En el asunto constitucional objeto de estudio, contrario a lo sostenido por el a quo, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo de protección. En efecto, si bien el proceso ordinario laboral es idóneo para que la accionante reclame su derecho a l a pensión de sobrevivientes, de igual manera se evidencia que esa herramienta judicial es ineficaz para acceder a su pretensión, dado que resultaría excesivo y desproporcionado a la luz de sus especiales condiciones.
Nótese que (1) la accionante Luz Dery Sepúlveda Gordillo y su menor hijo Juan José Méndez Sepúlveda pertenecen al grupo de especial protección constitucional de “pobreza extrema”, circunstancia que se encuentra acreditada con la calificación A5 del Sisbén ( certificaciones -fls 31 y 32 -). Adicionalmente, se
1 Corte Constitucional, sentencia SU005 de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00096-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 observa, en la historia clínica aportada , que el joven Méndez Sepúlveda padece de “asma bronquial severa persistente no controlada”, condición que afecta gravemente su salud (historias clínicas -fls 35 y 41-); de igual modo (2) la gestora se encuentra afiliada al régimen subsidiado y no cuenta con una fuente de ingresos autónoma, por lo cual la ausencia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta gravemente su mínimo vital y el de su menor hijo, dado que
se encuentra afiliada al régimen subsidiado y no cuenta con una fuente de ingresos autónoma, por lo cual la ausencia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta gravemente su mínimo vital y el de su menor hijo, dado que debido a la afección de salud que p adece este último, debe permanecer bajo su cuidado, imposibilitándola para laborar; (3) la tutelante convivió con el afiliado Javier Méndez Marmolejo hasta el momento de su fallecimiento y, según señala, dependía económicamente de él; de otro lado, (4) en comunicación sostenida con la abogada auxiliar adscrita al despacho, la accionante señaló que el causante no pudo continuar cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones , toda vez que, en el año 2016, la veterinaria donde laboraba cerró y desde entonces se dedicó al trabajo informal como mototaxista, actividad con la cual solo podía suplir las necesidades básicas de su núcleo familiar (constancia); finalmente, (5) se evidencia que la promotora adelantó la reclamación administrativa ante Colpensiones.
En tal sentido, aunque la accionante Luz Dery Sepúlveda Gordillo y el menor Juan José Méndez tienen a su alcance los medios ordinarios para solicitar lo pretendido, analizado el tema , bajo el tamiz de los postulados constitucionales , se impone precisar que su situación torna ineficaces aquellos mecanismos para la expedita y efectiva protección de los derechos supralegales aquí comprometidos. De igual modo, se observa que la accionada ha adoptado una postura evidentemente vulneratoria de las prerrogativas que le s asisten para acceder a la pensión de sobrevivientes, como se expondrá a continuación.
modo, se observa que la accionada ha adoptado una postura evidentemente vulneratoria de las prerrogativas que le s asisten para acceder a la pensión de sobrevivientes, como se expondrá a continuación.
En la presente causa, se encuentra acreditado que la subdirectora de determinación de la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones , en Resolución n°. SUB 208562 de septiembre 30 de 2020, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , con ocasión al fallecimiento del afiliado Javier Méndez Marmolejo y, en su lugar, reconoció una indemnización sustitutiva a Luz Dery Sepúlveda Gordillo -compañera permanentey al menor de edad Juan José Méndez Sepúlveda -hijocon un pago único por el valor de $16.565.707 . Consideró que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión deAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00096-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 sobrevivientes, de acuerdo al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o su respectiva modificación en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (Resolución n°. SUB 208562 de septiembre 30 de 2020 -fls 14 a 20-).
Posteriormente, el 18 de febrero de 2021, bajo el radicado n°. 2021_1838406, la promotora Luz Dery Sepúlveda Gordillo presentó a la administradora colombiana de pensiones una solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, invocando el principio de la condición más beneficiosa, en el
promotora Luz Dery Sepúlveda Gordillo presentó a la administradora colombiana de pensiones una solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, invocando el principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de
1990. En esa oportunidad, Colpensiones negó la petición pensional,
argumentando que:
De lo expuesto hasta ahora, se torna preciso señalar que de conformidad con el criterio imperante en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene una duración determinada en el tiempo, dado su carácter exceptivo y temporal.
Advertido esto, se estima necesario ajustar la línea institucional a las nuevas tendencias imperativas, de manera que el criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa solo tendrá cabida cuando se cumplan los presupuestos consagrados en las sentencias CSJ SL, del 25 ene. 2017, rad. 44596 y CSJ SL, del 25 de feb. 2017, rad. 45262, en los términos explicados.
Que conforme la normatividad anterior el causan te MÉNDEZ MARMOLEJO JAVIER, tampoco acredita los requisitos de la Ley 100 de 1993, ya que se determinó que el afiliado no se encontraba cotizando al momento de ocurrido el fallecimiento y no tiene 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo el estado del fallecimiento, se evidencia que dejo cotizadas cero (0) semanas.
Que igualmente en los conceptos Nos. BZ_2015_2404943 y BZ_2015_3938339,
a la fecha en que se produjo el estado del fallecimiento, se evidencia que dejo cotizadas cero (0) semanas.
Que igualmente en los conceptos Nos. BZ_2015_2404943 y BZ_2015_3938339, modificados por el concepto 2017_12672083 de 29 de noviembre de 2017, respecto de la condición más beneficiosa de conformidad con el Decreto 758 de 1990, indica lo siguiente:
Que conforme los requisitos del Decreto 758 de 1990, “si el hecho generador de la pensión ocurrió en vigencia de Ley100 de 1993 es viable estudiar la reclamaci ón bajo los parámetros de la condición más beneficiosa.
Que para la obtener el reconocimiento de condición más beneficiosa conforme al Decreto 758 de 1990, es de precisar que la muerte debe haber ocurrido bajo la vigencia de la ley 100 de 1993 y para el c aso en concreto se evidencia que la muerte ocurrió bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, (17 de agosto de 2020), razón por la cual el solicitante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (Resolución SUB68627 de marzo 17 de 2021 -fls. 11 a 17-)
El referido postulado desconoce las prerrogativas fundamentales de Luz Dery Sepúlveda Gordillo y su menor hijo Juan José Méndez, toda vez que, tratándose de sujetos en situación de vulnerabilidad, es procedente la aplicación ultractiva, del régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990, en lo referente al primer requisitoAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00096-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 para la causación del derecho, esto es, el número mínimo de s emanas de cotización para la obtención de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, la Corte Constitucional estableció lo siguiente:
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario (…).
No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema Genera l de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes - tienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de
condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes - tienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 7 97 de 2003 . Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional.
Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes descrito2.
Entonces, considerando que, como se expuso en líneas anteriores, la promotora supera el test de procedibilidad establecido por el máximo órgano constitucional, en el caso concreto, emergía procedente analizar la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía en su art. 25 que el afiliado contara con 300 semanas en cualquier tiempo.
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía en su art. 25 que el afiliado contara con 300 semanas en cualquier tiempo.
Así las cosas, de la revisión al plenario, se extrae que (i) Javier Méndez Marmolejo, falleció el 17 de agosto de 2020, esto es, en vigencia de la ley 797 de 2003 y (ii) acreditó haber cotizado 343 semanas -con anterioridad a la entrada en vigencia de
2 Corte Constitucional, sentencia SU005 de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00096-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 la Ley 100 de 1993entre el 13 de mayo de 1987 y el 1 de abril de 1994 (historia laboral -fls. 45 al 54 -) lo que implica que su compañera permanente e hijo , en principio, puedan ser beneficiarios con la pensión de sobrevivientes.
Bajo la contextualización anterior, la sala advierte que la administradora colombiana de pensiones omitió analizar la procedencia de la pensión de que se trata, en los precisos términos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 y los lineamientos definidos por la Corte Constitucional, cuando en el presente asunto, el particular estado de vulnerabilidad de la accionante Luz Dery Sepúlveda Gordillo y su menor hijo Juan José Méndez Sepúlveda, torna procedente el mecanismo de amparo y la interpretació n dispuesta en el precedente unificado en sentencia SU005 de 2018.
y su menor hijo Juan José Méndez Sepúlveda, torna procedente el mecanismo de amparo y la interpretació n dispuesta en el precedente unificado en sentencia SU005 de 2018.
Ahora bien, ciertamente, a Luz Dery Sepúlveda Gordillo y al menor Juan José Méndez Sepúlveda , en Resolución n°. SUB208562 de septiembre 30 de 2020 emitida por Colpensiones, les fue reconocida una indemnización sustitutiva; no obstante, la prenotada circunstancia no impide que los beneficiarios reclamen el derecho a la pensión de sobrevivientes , siempre y cuando, en caso de ser procedente, el valor de la indemnización reconocida se compense con las mesadas pensionales. En efecto, la Corte Constitucional determinó que si la indemnización sustitutiva fuera de la pensión de sobrevivientes y a hubiera sido recibida por la accionante (…) procedería el descuento correspondiente por amparar un mismo riesgo3.
De modo que, cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se revocará la sentencia n°. 056 de mayo 24 de 2021 proferida por el juez 1° civil del circuito de Tuluá y, en su lugar, se concederá la protección rogada por Luz Dery Sepúlveda Gordillo , que actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan José Méndez Sepúlveda , ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital.
En consecuencia, la sala dejará sin efecto la Resolución n°. SUB68627 de marzo 17 de 2021 y ordenará a la administradora colombiana de pensiones proceda a
proceso y al mínimo vital.
En consecuencia, la sala dejará sin efecto la Resolución n°. SUB68627 de marzo 17 de 2021 y ordenará a la administradora colombiana de pensiones proceda a
3 Corte Constitucional, sentencia SU005 de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00096-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 expedir un nuevo acto administrativo que resuelva la petición pensional, analizando, para tal efecto, el art. 25 del Acuerdo 049 de 1990 y los lineamientos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU005 de 2018, con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por Luz Dery Sepúlveda Gordillo y el menor Juan José Méndez Sepúlveda.
En caso de concederse la prenotada pensión, la accionada Colpensiones deberá descontar mes a mes de la mesada pensional, durante el tiempo que sea necesario, la suma cancelada a Luz Dery Sepúlveda Gordillo y al menor Juan José Méndez Sepúlveda por concepto de indemnización sustitutiva, correspondiente a $16.565.707, sin que, de ninguna manera, el referido descuento de la mesada pensional afecte su mínimo vital.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n°. 056 de mayo 24 de 2021 proferida por el juez 1° civil del c ircuito de Tuluá . En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de Luz Dery Sepúlveda Gordillo y el menor Juan José Méndez Sepúlveda, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: DEJAR SIN EFECTO la Resolución n°. SUB68627 de marzo 17 de 2021 y ORDENAR al director general de la administradora colombiana de pensiones o quien haga sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo que resuelva la petición pensional, analizando, para tal efecto, el art. 25 del Acuerdo 049 de 1990 y los lineamientos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU005 de 2018 , con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecadaAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00096-01
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 por Luz Dery Sepúlveda Gordillo y el menor de edad Juan José Méndez Sepúlveda.
En caso de concederse la prenotada pensión , la accionada Colpensiones
por Luz Dery Sepúlveda Gordillo y el menor de edad Juan José Méndez Sepúlveda.
En caso de concederse la prenotada pensión , la accionada Colpensiones deberá descontar -mes a mesun porcentaje de la mesada pensional, durante el tiempo que sea necesario hasta la cancelación de la suma de $16.565.707 que le había sido entregada, en su momento, a Luz Dery Sepúlveda Gordillo y al menor de edad Juan José Méndez Sepúlveda , por concepto de indemnización sustitutiva, sin que, de ninguna manera, el referido descuento de la mesada pensional afecte su mínimo vital.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00096-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00096-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00096-01