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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03- 001-2021-00102-01-(22-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03- 001-2021-00102-01-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, abril veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025).

REF: Proceso VERBAL ( responsabilidad civil) promovido por

ZULEIMA ALOMIA LERMA y OTROS contra EPS SERVICIO

OCCIDENTAL DE SALUD S.A. Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03001-2021-00102-01.

I. ASUNTO

Un estudio pormenorizado al expediente digital que contiene el proceso de la referencia (76834310300120210010201), el cual hizo arribo a esta Colegiatura con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la EPS demandada contra el auto proferido 27 de junio de 20 24 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá en desarrollo de la audiencia inicial 1, revela que el mencionado proveído no es pasible de recurso de apelación pues no se encuentra expresamente relacionado entre las providencias que gozan de esa prerrogativa en el artículo 321 del Código General del Proceso o en otra disposición especial.

En trasunto, no obstante que el Juzgado del conocimiento concedió la impugnación de que se trata con fundamento “…en el artículo 321 [del C. G. del Proceso]…” por cuanto “…la decisión que niega la intervención de terceros es una decisión que tiene recurso de alzada…”, lo cierto es que no se configura el supuesto de hecho consagrado en la citada disposición.

la intervención de terceros es una decisión que tiene recurso de alzada…”, lo cierto es que no se configura el supuesto de hecho consagrado en la citada disposición.

Con el objeto de explicar las razones de la decisión que frente a la informalidad detectada adoptará el Tribunal, preciso resulta anteponer las siguientes,

1 Cuaderno: “1eraInstancia”, carpeta: “ 5 Providencia”, archivos: “ 15Aud.Inicial .mp4”, minutos 24:06 a 25:00 y “16ActaAudInicial”, página 3.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica) promovido por ZULEIMA ALOMIA LERMA y OTROS contra EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00102-01.

2

II. CONSIDERACIONES

1. Como se anticipó, en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 27 -06-2024 el apoderado judicial de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. solicitó al juzgado que, con fundamento en los artículos 61 y 42, numeral 5, del C. G. del Proceso , y con miras a “…sanear eventuales irregularidades dentro del proceso y para el fin de evitar eventuales fallos inhibitorios…”, ordenara la integración del contradictorio con la CLÍNICA SAN FRANCISCO de Tuluá, la CLÍNICA MARÍA ÁNGEL de Tuluá y la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI de Cali, toda vez que, añadió, éstas entidades “…son mencionados en los hechos de la demanda…”2.

Tuluá y la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI de Cali, toda vez que, añadió, éstas entidades “…son mencionados en los hechos de la demanda…”2.

2. El a-quo denegó la petición al estimar, en esencia , que el litisconsorcio pretendido “…no luce necesario…”, agregando que esa vinculación “…es como una especie de reforma de la demanda que a esta altura luce extemporánea…”3.

3. Inconforme con la anterior decisión, y con estribo en el artículo 321 del C. G. del Proceso, el autor de la solicitud interpuso recurso de apelación “…con el fin de que ante el superior se desate nuestra solicitud que estamos proponiendo precisamente en la etapa de saneamiento y para evitar, pues, eventualmente, fallos inhibitorios, y más que todo en nuestro sentir y real intención esta solicitud es poder llegar a la verdad real y material de los hechos…”4.

4. El j uzgado de conocimiento, a través de auto proferido en el memorado acto concedió la alzada interpuesta tras considerar que la decisión confutada se encuentra enlistada como apelable en el artículo 321 del estatuto civil adjetivo5.

5. Dentro de los varios presupuestos que deben concurrir para que proceda la concesión (por parte del a-quo) del recurso de apelación se encuentran los siguientes: (i) que el disenso se formule oportunamente por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, ante

2 De dicha petición se corrió traslado al extremo actor quien consideró que la convocatoria sólo era procedente respecto de la CLÍNICA MARÍA ANGEL, oponiéndose “…rotundamente…” a que el litisconsorcio se integre con

2 De dicha petición se corrió traslado al extremo actor quien consideró que la convocatoria sólo era procedente respecto de la CLÍNICA MARÍA ANGEL, oponiéndose “…rotundamente…” a que el litisconsorcio se integre con las restantes IPSs, por cuanto “…respecto a ellas no hay reproche eh, alguno y porque las actuaciones allá efectuadas fueron eminentemente médicas, y la demanda no critica situaciones eh, o actuaciones médicas, sino traslado medicalizado en ambulancia…” (archivo: “15Aud.Inicial .mp4”, minutos 11:08 a 13:20 y 16:32 a 19:32). 3 Ibidem, minutos 19:34 a 24:00 y 02:00:46 a 02:02:00. 4 Ibidem, minutos 24:06 a 25:00. 5 Ibidem, minutos 25:01 a 25:56, 26:04 a 26:43 y 02:02:01 a 02:04:06.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica) promovido por ZULEIMA ALOMIA LERMA y OTROS contra EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00102-01.

3 el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes ; y si se dicta dentro del curso de una audiencia o diligencia, deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; (ii) que la providencia sea de aquellas que taxativamente señala el Código de ritos civiles como susceptible del recurso de alzada, o en las normas especiales que gobiernan el tema específico ; y,

que la providencia sea de aquellas que taxativamente señala el Código de ritos civiles como susceptible del recurso de alzada, o en las normas especiales que gobiernan el tema específico ; y, (iii) que se sustente en el término legal.

Es claro que los anteriores requisitos sólo adquieren relevancia en la medida que la providencia recurrida en apelación sea susceptible de ser atacada por esa vía, pues si no es así nada interesa el cumplimiento de las demás cargas; de ahí la importancia del análisis que se debe efectuar al momento de entrar a resolver sobre la concesión de esta clase de recurso, así mismo cuan do al ad-quem se apreste a decidir el fondo del mismo.

6. En el presente caso, como en líneas anteriores quedó puntualizado, el a-quo se apoyó -para conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante - en el artículo 321 (numeral 2º) del Código General del Proceso, puesto que consideró que la providencia impugnada negó “…la intervención de terceros…”.

El lapsus del a-quo es palmario, pues la procedencia de la alzada respecto de los autos relacionados en el numeral 2 del artículo 321 del

C. G. del Proceso solo procederá cuando nieguen “…la intervención de sucesores procesales o de terceros…”, institutos que al estar comprendidos en las figuras de la coadyuvancia o el llamamiento de oficio tornan improcedente el disenso vertical cuando se trata de negar una integración litisconsorcial.

Desde luego que de haberse accedido a la citación de CLÍNICA SAN

FRANCISCO, CLÍNICA MARÍA ÁNGEL y FUNDACIÓN VALLE DEL LILI como

el disenso vertical cuando se trata de negar una integración litisconsorcial. Desde luego que de haberse accedido a la citación de CLÍNICA SAN FRANCISCO, CLÍNICA MARÍA ÁNGEL y FUNDACIÓN VALLE DEL LILI como litisconsortes necesarios del extremo demandado , esas IPSs habrían adquirido la condición de parte , lo cual evidencia inequívocamente que la decisión recurrida es inapelable al no estar consagrada esa posibilidad en el canon 61 ibidem respecto del auto que nieg a la solicitud de su integración o vinculación al proceso.

En efecto, según autorizada doctrina, “…la norma, como se desprende de su lectura, incluye dos hipótesis de autos apelables, es decir, el que niega la intervención de un sucesor procesal y el que niega la intervención de terceros. Por eso, de acuerdo con la nuevaProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica) promovido por ZULEIMA ALOMIA LERMA y OTROS contra EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00102-01.

4 terminología acuñada por el Códi go General del Proceso, que diferencia las categorías de "partes", "otras partes" y "terceros", es claro que conforme a la norma, por ejemplo, el que niega la intervención de un llamado en garantía no sería un auto apelable porque esta figura ya no se cataloga como un "tercero", sino en la categoría de "otra parte" . Infortunadamente la redacción de la norma no deja otra salida interpretativa distinta de la de que solo hay apelación cuando se trata

se cataloga como un "tercero", sino en la categoría de "otra parte" . Infortunadamente la redacción de la norma no deja otra salida interpretativa distinta de la de que solo hay apelación cuando se trata del auto que niega la intervención de terceros, esto es, el que deniega la intervención de un coadyuvante o de un llamado de oficio…”6.

En ese mismo sentido, e l Consejo de Estado tiene decantado que

“…en el Código General del Proceso la figura del litisconsorcio se encuentra ubicada en los artículos 60, 61 y 62 del Capítulo II “Litisconsortes y otras partes”, en capítulo independiente de los “Terceros” (Capítulo III) del Título Único de la Sección Segunda (Partes, terceros y apoderados).

Sobre el tema, la doctrina7 ha precisado lo siguiente:

“Se analizó anteriormente que tomando el concepto de parte en sentido restringido, únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada; cuestión diversa es la de que ellas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho. Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la pluralidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes, demandados o en ambas. (…) Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus integrantes serán considerados como parte , así intervengan después de establecida la relación jurídico -procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada,

sus integrantes serán considerados como parte , así intervengan después de establecida la relación jurídico -procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál de las tres calidades mencionadas lo haga.”

De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que lo resuelto por el a quo en la providencia de 3 1 de julio de 2014 no corresponde a una decisión sobre la intervención de terceros sino que es un aspecto relacionado con la

6 Sanabria Santos Henry, Derecho Procesal Civil General, Universidad Externado de Colombia. 7 Pie de página de la transcripción. López Blanco Hernán Fabio - Código General del Proceso – Parte General. Págs. 352-353. Bogotá – Colombia Ed. Dupre -2017.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica) promovido por ZULEIMA ALOMIA LERMA y OTROS contra EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00102-01.

5 dirección y saneamiento del proceso por parte del juez de conocimiento, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, según el cual, entre los deberes del juez están la adopción de medidas para sanear los vicios de procedim iento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia.

sanear los vicios de procedim iento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto de 31 de julio de 2014 no contiene una decisión sobre la intervención de terceros, se rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo y se ordenará la devolución del expediente…”8.

7. No parece vano memorar que el principio de ‘taxatividad’ que gobierna el recurso de apelación exige al ju ez una interpretación restrictiva respecto de los precisos autos que expresamente la ley relaciona como susceptibles de alzada. Y es justamente en virtud del anotado principio que las interpretaciones analógicas o extensivas, al igual que aquellas sustentadas en la importancia o transcendencia de la determinación adoptada en la providencia, están proscritas.

Por lo demás, la Corte Constitucional tiene puntualizado que:

“…intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ése: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son.

Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “v acío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar

aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “v acío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables...”9.

7.1. De ese modo, entonces, no es dable acudir a interpretaciones forzadas para tratar de hacer ver que es ‘apelable’ una providencia judicial que expresa e inequívocamente la ley no ha consagrado como tal. Por tanto, deviene meridiano que el a-quo no debió

8 Sección Cuarta, auto del 8 de marzo de 2018, radicación No. 20001-23-33-000-2013-00350-01 (22778), Consejera Ponente, doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005, Magistrado Ponente, doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica) promovido por ZULEIMA ALOMIA LERMA y OTROS contra EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00102-01.

6 conceder la alzada, pues si bien el numeral 2 del referido canon 321 del Estatuto Procesal Civil consagra que es apelable el auto “…que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros…” , no resulta dable asimilar la figura de terceros con la de litisconsorte necesario, por atañer ésta a un sujeto

Procesal Civil consagra que es apelable el auto “…que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros…” , no resulta dable asimilar la figura de terceros con la de litisconsorte necesario, por atañer ésta a un sujeto cuya comparecencia al proceso se erige en requisito ineludible para decidir de fondo la controversia; esa es la razón por la que cuando éste ingresa al proceso ocupando la posición de demandante o demandado , goza de las mismas garantías y debe acatar los deberes que corresponden a los demás sujetos procesales.

8. Con todo, únicamente en gracia de discusión, si se prescindiera del claro e inequívoco mandato legal, y por esa vía se intentara aprehender el fondo de la alzada, la inadmisibilidad del recurso continuaría inalterable por cuanto la censura se limitó a reiterar que la solicitud de integración del litisconsorcio se instrumentalizó “…para evitar, pues, eventualmente eh, fallos inhibitorios y más que todo en nuestro eh, sentir y real intención pone eh, esta solicitud es poder llegar a la verdad, eh, eh, a la verdad real y material de los hechos …”, olvidando cuestionar los fundamentos de la determinación opugnada , omisión que impide al tribunal ejercer su competencia funcional, pues contra el argumento toral del mencionado auto, a saber, que el “…litisconsorcio (..) no luce necesario…”, la EPS apelante no ofreció argumentos de refutación concretos, esto es, una “…cadena argumentativa, coherente y seria con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia apelada…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión

ofreció argumentos de refutación concretos, esto es, una “…cadena argumentativa, coherente y seria con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia apelada…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203), con miras a hacer ver al superior que la providencia opugnada “…es contraria a derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…” [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, Magistrado Ponente, doctor HUMBERTO MURCIA BALLÉN, Gaceta Judicial CLXXVI n. 2415 (1984), págs. 230 y 231 (227-228)].

9. Colofón de lo expuesto , no es procedente que el tribunal asuma en segunda instancia el conocimiento del presente asunto, debiéndose forzosamente inadmitir el recurso de apelación10.

En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de esta Sala Singular Civil Familia

10 Artículo 325, inciso 4, C. G del Proceso.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica) promovido por ZULEIMA ALOMIA LERMA y OTROS contra EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00102-01.

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RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la EPS demandada contra el auto del 277

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la EPS demandada contra el auto del 2706-2024 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

TULUÁ.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, previa las anotaciones respectivas.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador11

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00102-01) (Inadmite apelación de auto)

11 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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