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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00108-01-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00108-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamília

Providencia: Sentencia de Tutela – T086 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Diana Cristina Tole Restrepo

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag - y Fiduprevisora

Radicado: 76-834-31-03-001-2021-00108-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle)

Asunto: Hecho superado. Cuando la orden de tutela dada en primera instancia aparece cumplida durante el trámite de la impugnación, se configura un hecho superado.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 63)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la s impugnaciones presentadas en contra del fallo de tutela emitido el día 15 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante que el 15 de enero y el 06 de abril de 2020 solicitó a la FIDUPREVISORA que le informara la s razones por las cuales no le habían

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante que el 15 de enero y el 06 de abril de 2020 solicitó a la FIDUPREVISORA que le informara la s razones por las cuales no le habían consignado los intereses de las cesantías correspondientes al año 2019. En virtud de ello, el 15 de mayo de 2020 la entidad emitió contestación, señalando que la tardanza se debía a que después del reporte de pago de las cesantías definitivas del periodo 2015-09-30 al 2018 -12-17 “no registra en la base de datos de docentes afiliados al Fondo, novedad de retiro del 2018 -12-17 ni n uevo nombramiento posterior a esta fecha, por lo que se hace necesario que la Secretaría de Educación2

remita a la Dirección de Afiliaciones y Recaudos, según los procedimientos establecidos, las actualizaciones de novedades, con el fin de proceder de conformidad”.

2.2. Atendiendo dicha respuesta, la actora le solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA que le informara si había realizado el reporte de las cesantías del año 2019, a lo cual respondieron que efectivamente tal proceso se había adelantado y adjuntaron los soportes respectivos. Por lo anterior, denunció que no comprendía por qué “ la FIDUPREVIS ORA informa que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN no efectuó el reporte de cesantías correspondiente al año 2019, lo cual es totalmente contrario a la realidad. Lo que también se evidencia en mi certificado de ingresos y retenciones año 2019. Y continúa adeudándo me el pago de intereses de cesantías por el año 2019 sin fundamento alguno”.

año 2019, lo cual es totalmente contrario a la realidad. Lo que también se evidencia en mi certificado de ingresos y retenciones año 2019. Y continúa adeudándo me el pago de intereses de cesantías por el año 2019 sin fundamento alguno”.

2.3. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos a la seguridad social, debido proceso, igualdad, mínimo vital, buena fe, confianza legítima y a la información. En este sentido, requirió que se ordenara al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., que de manera inmediata pagara el valor correspondiente a los intereses de cesantías del año 2019. Además, pidió que le informara las razones por las cuales no ha bía cancelado tal prestación.

2.4. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la FIDUPREVISORA se limitó a indicar que no tenía competencia para expedir actos administrativos y que su actividad se centraba en atender “de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarías de educación”. Finalmente, señaló que la petición de la accionante fue trasladada al área de se rvicio al cliente para que emita una respuesta de fondo.

2.5. Por su parte, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, como vinculada al trámite constitucional, aseguró que no ha vulnerado ningún derecho de la promotora, puesto que ha cumplido a cabalidad sus obligaciones legales. Específicamente, expuso que mediante Resolución 02454

VALLE DEL CAUCA, como vinculada al trámite constitucional, aseguró que no ha vulnerado ningún derecho de la promotora, puesto que ha cumplido a cabalidad sus obligaciones legales. Específicamente, expuso que mediante Resolución 02454 del 23 de julio de 2019 reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas requeridas por la accionante. Además, tras la prestación de un derecho de petición, le informó que efectivamente había realizado el reporte de cesantías del año 2019 para el pago de intereses. En consecuencia, aseveró que la FIDUPREVISORA es la responsable de pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de amparo.

2.6. El juez de primer grado concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social , ordenándole a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, al FOMAG y a la FIDUPREVISORA que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procedieran “de manera coordinada y de conformidad con sus3

competencias, dar trámite a las inconsistencias y/o novedades a que haya luga r para que se proceda a emitir respuesta de fondo a la petición de la señora Diana Cristina Tole Restrepo, relacionada con los intereses a las cesantías de la vigencia 2019”.

3. LA IMPUGNACIÓN:

3.1. Inconforme, la FIDUPREVISORA S.A., impugnó la decisión de instancia, tras asegurar que el 15 de mayo de 2020 había emitido respuesta de fondo a la petición de la accionante. Agregó que tras verificar con el área encargada, constató que “la

asegurar que el 15 de mayo de 2020 había emitido respuesta de fondo a la petición de la accionante. Agregó que tras verificar con el área encargada, constató que “la respuesta generada inicialmente se encuentra debidamente ajustada teniendo en cuenta que validada la base de la Secretaria se identificó que dicho ente hizo una prórroga del nombramiento de 2018, y nunca separo los nombramientos, lo dejo continuo, en razón a esto se hace necesario que la Secretaria haga las correcciones queden a lugar en el aplicativo para que de esta manera pueda surtirse las gestiones relacionadas con el trámite de los intereses a las cesantías. Por este motivo, se recalca que esta ent idad no ha incurrido en la vulneración de los derechos del accionante pues la responsabilidad recae exclusivamente en la secretaria de Educación”.

3.2. A su vez, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, enfatizando que la petición que había motivado la acción de tutela no fue interpuesta ante esa entidad y que, por el contrario, había atendido todas las solicitudes radicadas por la actora. Con todo, en cumplimiento de la orden de amparo, remitió la información sobre el desempeño laboral de la accionante en el año 2019 a la FIDUPREVISORA para el trámite respectivo.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar: ¿Si la supuesta vulneración del derecho de petición y seguridad social de la accionante, frente a la falta de reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías requeridos, se encuentra superada por carencia actual de objeto?

4.2.1. Para empezar, es necesario señalar que cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, esta acción deja de ser el mecanismo apropiado y4

expedito de protección judicial, dado que la decisión a adoptar resultaría inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto par a la acción de tutela.

4.2.2. Es así como en este caso, la accionante informó a esta Sala de Decisión, en comunicación con la auxiliar de la Magistrada Ponente y cuya constancia obra en el expediente digital, que la FIDUPREVISORA resolvió de fondo su solicitud de pago de intereses de las cesantías, informándo le que sí eran procedentes, en la medida que se superaron las inconsistencias administrativas que presentaba en la base de datos. Igualmente, le aclaró que el valor adeudado sería consignado en la próxima nómina y la suministraron la línea telefónica donde podía consultar la fecha exacta de pago. De manera textual, en la respuesta le indicaron lo siguiente:

base de datos. Igualmente, le aclaró que el valor adeudado sería consignado en la próxima nómina y la suministraron la línea telefónica donde podía consultar la fecha exacta de pago. De manera textual, en la respuesta le indicaron lo siguiente:

2-Verificada la base de datos se constató que el reporte de cesantías del año 2019 presento inconsistencias referentes a información generada por el pago de una cesantía definitiva en el mismo año 2019, sin embargo se realizaron los ajustes pertinentes, teniendo en cuenta que registra nueva afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, por lo tanto el pago de intereses a las cesantías será programado en la próxima nómina de intereses a las cesantías del año en vigencia, a través del banco BBVA sucursal abierta, modalidad ventanilla, la fecha exacta de pago puede ser consultada a través de las líneas telefónicas línea 018000180510 opción 7 – 8.Call Center teléfono directo 7562444, opción 7 – 8 a finales del mes de AGOSTO de 2021.

Los recursos permanecen disponibles en la entidad bancaria por 30 días, en caso de no cobro debe solicitar la reprogramación del pago de interes es a las cesantías a través de nuestra página web www.fiduprevisora.com.co haciendo clic en el siguiente enlace: https://pqrs.fiduprevisora.com.co/radicar.php, informando los años por los cuales solicita la reprogramación, la ciudad donde requiere se repro gramen los pagos, el correo de contacto además debe anexar fotocopia de la cédula. El pago de intereses se programará por modalidad ventanilla y no por abono a cuenta bancaria.

requiere se repro gramen los pagos, el correo de contacto además debe anexar fotocopia de la cédula. El pago de intereses se programará por modalidad ventanilla y no por abono a cuenta bancaria.

4.2.3. En este sentido , la contestación emitida por la FIDUPREVISORA el 15 de julio de 2021 resuelve de fondo, clara y de manera concreta el requerimiento de pago de los intereses de las cesantías presentado por la accionante , e incluso, atiende materialmente lo pretendido con la acción de tutela , que no era otra cosa más que lograr su reconocimiento, configurándose lo que la doctrina ha denominado “hecho superado”.

4.2.4. Sobre el particular el alto Tribunal Constitucional ha señalado:

En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección e fectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ant e la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o ame naza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...2.5

Posición que ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de la Corte.3

supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...2.5

Posición que ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de la Corte.3

4.2.5. Vale la pena anotar que la omisión inicial por parte de la FIDUPREVISORA de realizar las gestiones ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, para lograr superar los inconvenientes administrativos y emitir una respuesta de fondo a la petición de pago de intereses de las cesantías presentada por la accionante, efectivamente vulneró sus derechos de petición y seguridad social, y por ello resultaba procedente el amparo. No obstante, al evidenciarse la gestión por parte de las entidades accionadas, la emisión de una nueva respuesta de fondo que resolvió la controversia, su efectiva notificación , y el reconocimiento de la prestación solicitada, una vez proferida la sentencia de primer grado, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que se descarta de plano cualquie r pronunciamiento de mérito sobre el asunto, más aún cuando no se vislumbra otra prerrogativa fundamental vulnerada, como por ejemplo el mínimo vital.

4.2.6. Finalmente, atendiendo la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, basta anotar que sí resultaba pertinente dirigir una orden a su cargo , como lo hizo el juez de primera instancia, pues era indispensable que dicha entidad, en conjunto con la FIDUPREVISORA hicieran todos los trámites administrativos para aclarar las inconsistencias en la base de datos sobre la información de la accionante, y que en últimas, impedía la

indispensable que dicha entidad, en conjunto con la FIDUPREVISORA hicieran todos los trámites administrativos para aclarar las inconsistencias en la base de datos sobre la información de la accionante, y que en últimas, impedía la materialización del derecho a devengar sus intereses de las cesantías.

4.3. Basten entonces los anteriores argu mentos para REVOCAR por hecho superado el fallo impugnado.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR por hecho superado la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto6

TERCERO: REMITIR dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-834-31-03-001-2021-00108-01

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