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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00148-01-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00148-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

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Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Efraín Ávila Henao contra la nueva EPS; trámite al cual se vinculó a la IPS Vivir, la clínica san francisco SA, la superintendencia nacional de salud y la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.

Radicación: 76-834-31-03-001-2021-00148-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 150 de la fecha.

De conformidad con la compet encia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 072 de agosto 6 de 2021 proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 072 de agosto 6 de 2021, amparó los derechos fundamentales de Efraín Ávila Henao. Consideró

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 072 de agosto 6 de 2021, amparó los derechos fundamentales de Efraín Ávila Henao. Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los procedimientos ordenados al accionante por los médicos tratantes, a propósito del diagnóstico de tumor maligno de riñón que padece, transgreden de manera flagrante sus derechos fundamentales, afectando gravemente su calidad de vida.

Bajo el anterior contexto, el a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia ordenó al representante legal de la nueva EPS garantice al promotor un tratamiento integral en razón a la prenotada patología, atendiendo los conceptos emitidos por los médicos tratantes (sentencia de tutela).

La apoderada especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que con un tratamiento integral se protegen derechos por amenazas futuras e inciertas, exámenes que todavía no se han requerido, oAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00148-01 Impugnación de fallo

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tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados . En consecuencia, la entidad accionada re clama que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia , en punto de desestimar un tratamiento integral (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe

de primera instancia , en punto de desestimar un tratamiento integral (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral ; es decir, reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas1. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.

En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que: [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser su ministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la respon sabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En el asunto sub examine, al rompe advierte la sala que la sentencia impugnada amerita confirmación, pues es diáfano que la orden impartida por el juzgador de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad, cuya finalidad no es otra que, garantizar a Efraín Ávila Henao un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 2 en razón a la patología que actualmente

1 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T -179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y Tque, garantizar a Efraín Ávila Henao un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 2 en razón a la patología que actualmente

1 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T -179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T133 de 2001 , MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T-136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado po r las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendo za Martelo), T-395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 2 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, consideró que la “atención y el tratamiento a que

2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 2 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, consideró que la “atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado,Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00148-01 Impugnación de fallo

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padece (tumor maligno del riñón) sin que tal decisión fuera adoptada por el quo de manera indeterminada, como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.

Nótese lo que al respecto se dispuso: se ordena al representante legal de NUEVA EPS o a quien haga sus veces que, se garantice TRATAMIENTO INTEGRAL respecto de la enfermedad denominada –TUMOR MALIGNO DE RIÑÓN -Carcinoma de células renales -; el cual comprenderá: medicamentos, exámenes, citas con especialistas, tratamientos, procedimientos, terapias, insumos y demás que estén o no contemplados dentro del plan de beneficios en salud -PBSsiempre y cuando venga sustentado por su médico tratante, y persistan las condiciones económicas del actor.

En efecto, la orden proferida -que es motivo de inconformismo por el extremo pasivolejos está de considerarse indeterminada o contentiva de hechos futuros e inciertos, cuando es evidente que la misma propende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud

inciertos, cuando es evidente que la misma propende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud del actor, a partir del diagnóstico de tumor maligno de riñón que padece.

Es que el tratamiento integral debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta. Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente3.

Recuérdese que, además de estos fines, con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley. Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”.

en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00148-01 Impugnación de fallo

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La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las persona s afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.4

De modo que, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 072 de agosto 6 de 2021 proferida por el juez 1° civil del circuito de Tuluá, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Efraín Ávila Henao.

III. DECISIÓN

Tuluá, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Efraín Ávila Henao.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00148-01

4 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00148-01 Impugnación de fallo

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00148-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00148-01

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