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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001- 2021-00150-01-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001- 2021-00150-01-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, mayo treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).

REF: Proceso VERBAL ( pertenencia) promovido por

CARMEN ESTELA BERRÍO RUIZ contra HEREDEROS del

señor FRAIDER GUEVARA MONDRAGÓN y OTROS.

Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-0012021-00150-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto No. 667 del 16-05-2024 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, mediante el cual decretó la terminación del proceso por inasistencia de aquella , y del extremo demandado, a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

II. ANTECEDENTES

1. El dossier revela que, surtida la fase de contradicción de las pretensiones, por auto del 16-04-2024 el juzgado señaló el 0 9-05-2024 a las 09:00 a.m. como fecha y hora para “…llevar a cabo audiencia de inspección judicial, y las previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P…”1.

2. No obstante, el 08-05-2024, esto es, un día antes de la celebración del acto procesal antes mencionado, la señora CARMEN

373 del C.G.P…”1.

2. No obstante, el 08-05-2024, esto es, un día antes de la celebración del acto procesal antes mencionado, la señora CARMEN ESTELA BERRÍO RUIZ [sin apoderado judicial para ese momento] elevó solicitud de “…aplazamiento de audiencia por motivos de salud…” , presentando como soporte de ello una certificación del 07-05-2024 expedida por el médico ALFONSO MARTÍNEZ PÉREZ, donde consignó el siguiente

1 Expediente: 76834310300120210015001; Cuaderno: 1eraInstancia, Archivo: 74AutoFijaFecha372y373Proceso VERBAL (pertenencia) promovido por CARMEN ESTELA BERRÍO RUIZ contra HEREDEROS del señor FRAIDER GUEVARA MONDRAGÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00150-01

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diagnóstico: (i) “…virosis…”; (ii) “…infección respiratoria aguda…” ; y (iii) “…bronquitis aguda…”, otorgándole “…incapacidad médica por seis (6) días…”. Adicionalmente pidió amparo de pobreza y designación de un abogado gratuito, aduciendo estar en precaria situación económica para contratar un profesional del derecho que defienda sus intereses2.

3. Obviando lo anterior, el 09-05-2024 a las 09:00 a.m. el juzgado a-quo instaló públicamente la audiencia , Empero, co mo ninguna de las partes concurrió la clausuró y otorgó el término de tres (3) días para que éstas allegaran las justificaciones por su inasistencia,

a.m. el juzgado a-quo instaló públicamente la audiencia , Empero, co mo ninguna de las partes concurrió la clausuró y otorgó el término de tres (3) días para que éstas allegaran las justificaciones por su inasistencia, vencido el cual, dijo, adoptaría las medidas de rigor3.

4. Transcurrido el margen de tiempo antes concedido, por auto del 16-05-2024 el juzgado a-quo dispuso, entre otras cosas: (i) “…no aceptar como excusa…” la justificación presentada de la señora CARMEN ESTELA BERRÍO RUIZ , y (ii) “…declarar terminado el proceso…” junto con las demás órdenes consecuenciales.

Para decidir de esa manera el iúdex cognoscente señaló que es inaceptable que la demandante haya presentado su solicitud de aplazamiento justo antes de la celebración de la audiencia, y “…anexando órdenes médicas que ni siquiera emanan de su institució n prestadora de salud …”, las cuales , agregó, “…no constituyen incapacidades válidas…” y mucho menos configuran una situación de “…fuerza mayor o caso fortuito…” . De ahí que resulta imperativo, en su sentir, imponer la consecuencia jurídica por inasistenci a de que trata el numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso4.

5. La demandante constituyó apoderado judicial, quien tempestivamente interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior , aduciendo que además de no haber aplicado correctamente la disposición legal que gobierna la situación particular, esto es, el numeral 3° [que no el numeral 4°] del artículo 372 [en la cual se exige

determinación anterior , aduciendo que además de no haber aplicado correctamente la disposición legal que gobierna la situación particular, esto es, el numeral 3° [que no el numeral 4°] del artículo 372 [en la cual se exige apenas prueba sumaria para justificar la inasistencia], el juez no paró mientes en la evidente dificultad para obtener el agendamiento de citas por conducto de las aseguradoras en salud [en este caso, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional], además que la paciente requería urgentemente la consulta

2 Expediente: ibídem, Cuaderno: ibídem; Archivo: 76SolicAplazamientoAbogadoOficio 3 Expediente: ibídem, Cuaderno: ibídem; Archivo: 77ActaInstalacionAudienciaInicial 4 Expediente: ibídem, Cuaderno: ibídem; Archivo: 79AutoTerminacion.pdfProceso VERBAL (pertenencia) promovido por CARMEN ESTELA BERRÍO RUIZ contra HEREDEROS del señor FRAIDER GUEVARA MONDRAGÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00150-01

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médica para atender su imprevista afectación de salud, razón por la que le era necesario acudir a un médico particular, cuyo concepto es válido y eficaz sin que pueda ser desestimado apriorísticamente, teniendo en cuenta que, en el evento de no estar el juez convencido de su idoneidad y/o autenticidad, pudo haber adoptado las medidas de direccionamiento correspondientes a resolver su incertidumbre, tal como lo autoriza “…el inciso 1° del artículo 204 y el numeral 5° del canon 43 del Código General del Proceso…” y lo ha

haber adoptado las medidas de direccionamiento correspondientes a resolver su incertidumbre, tal como lo autoriza “…el inciso 1° del artículo 204 y el numeral 5° del canon 43 del Código General del Proceso…” y lo ha pregonado la jurisprudencia nacional , en especial la sentencia T -1026 de 2010 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia STC4673 -2021 del 30 de abril de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5.

6. A través de auto del 23-05-2024, el juzgado aquo concedió la alzada6.

III. CONSIDERACIONES

En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que la decisión fustigada debe ser revocada en esta instancia superior.

Razones al canto:

1. A modo de preámbulo, es necesario evocar lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 372 del Código General del

Proceso, las cuales prescriben:

“…3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquie ra sumaria de una justa causa.

Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia de berá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan

de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres ( 3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o

5 Expediente: ibídem, Cuaderno: ibídem; Archivo: 80RecursoApelacion.pdf 6 Expediente: ibídem, Cuaderno: ibídem; Archivo: 036 Auto 565 Resuelve Auto niega Desist TacitoProceso VERBAL (pertenencia) promovido por CARMEN ESTELA BERRÍO RUIZ contra HEREDEROS del señor FRAIDER GUEVARA MONDRAGÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00150-01

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caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubiere n derivado de la inasistencia.

En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.

4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.

Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no

excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.

Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia , el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.

Las consecuencias prevista s en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales.

Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia i njustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.

A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)…”.

La lectura detenida del precepto anterior permite establecer -diáfanamenteque existen dos (2) hipótesis en las que los sujetos procesales pueden excusar se por la no comparecencia a la audiencia inicial, las cuales acaecen en distintos espacios temporales e implican específicas consecuencias jurídicas para cada una de ellas [aunque ambas evitan la terminación del proceso], a saber:

(i) La excusa anterior a la fecha programada , misma que solo exige la invoca ción de alg una ‘justa causa’ [sin que la ley indique o relaciones los precisos escenarios que tipifican tal situación], y que debe

(i) La excusa anterior a la fecha programada , misma que solo exige la invoca ción de alg una ‘justa causa’ [sin que la ley indique o relaciones los precisos escenarios que tipifican tal situación], y que debe soportarse con ‘prueba sumaria ’ [sin más formalidades] en procura de que se reprograme la audiencia . En este sentido no debe perderse de vista que como la ley no consagró condicionamientos distintos el entendimiento natural de la acepción genérica ‘justa causa’, al juez le queda vedado extender o condicionar su aplicación a situaciones o exigencias propias de otros tipos normativos, pues ello reñiría frontalmente con el principio de ‘tipicidad’ que es connatural a las sanciones procesales. Y,Proceso VERBAL (pertenencia) promovido por CARMEN ESTELA BERRÍO RUIZ contra HEREDEROS del señor FRAIDER GUEVARA MONDRAGÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00150-01

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(ii) la justificación posterior -dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha programada - la cual debe fundamentarse en motivos de ‘fuerza mayor’ o ‘caso fortuito’ , cuya única finalidad es triba en obtener la exoneración de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se derivan de la inasistencia al acto procesal.

A esa misma conclusión ha arribado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto:

“…De acuerdo con esa regla, se tiene que pueden concurrir dos situaciones específicas, la primera, si la excusa de la inasistencia a la diligencia se presenta con anterioridad a la misma, se debe

“…De acuerdo con esa regla, se tiene que pueden concurrir dos situaciones específicas, la primera, si la excusa de la inasistencia a la diligencia se presenta con anterioridad a la misma, se debe fundar en una justa causa y se debe aportar prueba sumaria a fin de acreditar la imposibilidad de comparecer y, la segunda, si la justificación se radica luego de la celebración, al juez de conocimiento le corresponde analizar los motivos de la inasistencia y determinar si constituyen o no una fuerza mayor o caso fortuito…”7.

En esa misma línea, a utorizada doctrina ha dicho que se trata de dos (2) los eventos con autonomía y tratamiento propios.

Veamos:

“…Establecida la importancia que reviste asistir a la audiencia, lo que evidencia el interés de conocer lo concerniente con las excusas puedo clasificarlas como antecedentes y subsiguientes. Las primeras buscan que se reconsidere, demostrando una justa causa que justifique hacerlo, la fecha señalada para la audiencia en orden a que se fije otra, es decir que no se haga la audiencia en dicha fecha ; las segundas parten del supuesto de que la audiencia se surtió y tienen como única finalidad que no se apliquen las sanciones antes mencionadas. (…)

Diverso es el tratamiento que da la ley según la excusa sea antecedente o subsiguiente; y es así como con relación a la primera, exige que se presente la solicitud antes de la audiencia, sin que exista un plazo perentorio para hacerlo y que provenga de imposibilidad de la parte y de su apoderado, pero no es menester que el hecho impeditivo se predique necesariamente de

exige que se presente la solicitud antes de la audiencia, sin que exista un plazo perentorio para hacerlo y que provenga de imposibilidad de la parte y de su apoderado, pero no es menester que el hecho impeditivo se predique necesariamente de

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC2 777-2025 del 05 de marzo de 2025, Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Rad. 08001-22-13-000-2025-00030-01.Proceso VERBAL (pertenencia) promovido por CARMEN ESTELA BERRÍO RUIZ contra HEREDEROS del señor FRAIDER GUEVARA MONDRAGÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00150-01

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los dos, pues basta que provenga individualmente de la parte.

Es este un punto que amerita una especial precisión puesto que la norma se enfoca a resalta r que si la parte puede asistir , pero no el apoderado, no hay lugar a excusa , debido a que este bien puede sustituir el poder para dicha diligencia, de ahí que la redacción advierta en inciso segundo del numeral 3° del art. 372 que “Si la parte y su apoderado o sólo la parte se excusan”.

Si bien es cierto el auto que señala fecha para la audiencia por expresa indicación del art. 372 se notifica por estado y “no tendrá recursos”, eso no impide que aún dentro del término de ejecutoria del mismo se pueda soli citar el cambio de fecha, debido a que es viable hacerlo hasta antes de la audiencia, en esta hipótesis así ocurre, sin que la solicitud conlleve recurso de reposición.

ejecutoria del mismo se pueda soli citar el cambio de fecha, debido a que es viable hacerlo hasta antes de la audiencia, en esta hipótesis así ocurre, sin que la solicitud conlleve recurso de reposición.

La solicitud [antecedente] debe estar acompañada de prueba de una justa causa que amerite el cambio de fecha, sin que cualifique que esa circunstancia debe conllevar caso fortuito o fuerza mayor, pues se trata de evidenciar y probar un justo motivo para efectos de lograr la nueva fecha, lo que constituye una diferencia radical con la excusa subsiguiente en donde la norma exige que la justa causa sea constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual no sucede en este evento, de ahí que por vía de interpretación no es posible establecer la exigencia.

Con relación a la excusa subsiguiente que está destinada, como se dijo a que no se impongan sanciones, se tiene que si la audiencia se llevó a efecto, como muy posiblemente debió ocurrir por cuanto la norma señala que: “Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias p robatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer el derecho en litigio.”, el plazo para presentar la excusa cualificada, preclu ye al tercer día hábil siguiente a aquel en el que la audiencia se efectuó, de modo que si así no ocurre se aplican las sanciones antes indicadas.

Si el juez admite la excusa, en esta hipótesis “prevendrá a quien haya

al tercer día hábil siguiente a aquel en el que la audiencia se efectuó, de modo que si así no ocurre se aplican las sanciones antes indicadas.

Si el juez admite la excusa, en esta hipótesis “prevendrá a quien haya presentado para que concurra a la aud iencia de instrucción yProceso VERBAL (pertenencia) promovido por CARMEN ESTELA BERRÍO RUIZ contra HEREDEROS del señor FRAIDER GUEVARA MONDRAGÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00150-01

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juzgamiento a absolver el interrogatorio.”, pues esta prueba debe ser practicada usualmente en la audiencia inicial…”8.

2. Bajo el prisma de las elucubraciones anteriores, es patente que la excusa presentada el 08-05-2024 por la señora CARMEN ESTELA BERRÍO RUIZ con miras a obtener el aplazamiento de las diligencias programadas por el juzgado el 09 -05-2024 a las 09:00 a.m., claramente enmarca en la primera hipótesis, esto es, se trata de una justificación anterior a la fecha y hora en que celebrar ía la audiencia inicial. Luego, a despecho de lo sostenido por el juez a-quo, su fundamento solo debe gravitar en torno a una ‘justa causa’ en general , no necesariamente constitutiva de ‘fuerza mayor’ o ‘caso fortuito’, amén que, para su acreditación, basta exhibir ‘prueba sumaria’ de aquella (la justa causa).

A juicio de la Sala, concurren todos los presupuestos para que se admita la exculpación preliminar

fortuito’, amén que, para su acreditación, basta exhibir ‘prueba sumaria’ de aquella (la justa causa).

A juicio de la Sala, concurren todos los presupuestos para que se admita la exculpación preliminar y sean reprogramados los actos procesales , entre ellos, la audiencia inicial. Véase por qué:

2.1. Existe justa causa:

Como ya se dijo , la justificación anterior (a la audiencia) de la señora CARMEN ESTELA BERRÍO RUÍZ , no requería la invocación, y menos acreditación , de hechos constitutivos de ‘fuerza mayor’ o ‘caso fortuito’ , como impropiamente lo consideró el a-quo. Bastaba, se itera, aducir y probar sumariamente una ‘justa causa’ , entendiéndose ésta en el sentido amplio de su acepción, garantizándose así el derecho superior al ‘acceso a la administración de justicia’ , amén de caros p rincipios de interpretación judicial, exémpli-gratia, el denominado ‘pro-actione’.

Y es claro que el hecho de sobrevenir a la accionante quebrantos de salud como (i) ‘virosis’; (ii) ‘infección respiratoria aguda’; y (iii) ‘bronquitis aguda’ le impedían presentarse a la audiencia judicial, desde luego que en tales condiciones carecía de ‘capacidad’ física y /o mental para afrontarla en circunstancias normales , conforme lo dictaminó el profesional de la salud.

8 LOPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO, “Código General del Proceso, Parte General” , Ed. Dupré Editores, Bogotá

conforme lo dictaminó el profesional de la salud.

8 LOPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO, “Código General del Proceso, Parte General” , Ed. Dupré Editores, Bogotá D.C., 2016, Páginas: 73 a 76.Proceso VERBAL (pertenencia) promovido por CARMEN ESTELA BERRÍO RUIZ contra HEREDEROS del señor FRAIDER GUEVARA MONDRAGÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00150-01

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Ahora bien: privar de todo valor suasorio el concepto médico particular que así lo certificó con el argumento de que no proviene de un galeno adscrito a la EPS de la paciente desconoce (i) que la ley solo exige una PRUEBA SUMARIA para la acreditación de ese tipo de situaciones (“justa causa”) y no necesariamente una certificación que provenga de médico adscrito a la EPS correspondiente; y (ii) que en presencia de una certificación médica como la exhibida por la señora BERRÍO RUIZ, al juez, profesional en una ciencia distinta a la medicina, no le resulta lícito entrar a cuestionar la idoneidad, veracidad o acierto de los diagnósticos emitidos por un profesional de la medicina que se presume tiene el conocimiento especializado para tal tarea, pues pretender anteponer al criterio de éste la apreciación empírica del administrador de justicia puede llegar a comprometer la garantía ‘pro-homine’ del paciente.

En todo caso, si al juez le generaba suspicacia o desconfianza la autenticidad o el contenido de la certificación medica tantas veces mencionada debió emplear el poder de ordenación e

del paciente.

En todo caso, si al juez le generaba suspicacia o desconfianza la autenticidad o el contenido de la certificación medica tantas veces mencionada debió emplear el poder de ordenación e instrucción establecido en el numeral 5° del artículo 43 del Código General del Proceso, es decir: “…ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apode rados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias…”. Sin embargo, no lo hizo.

Por lo demás, no se avista que el comportamiento de la demandante sea manifiestamente dilatorio o vaya en contra de la ‘buena fe’ y ‘lealtad’ que se exige de las partes y sus apoderados judiciales; por el contrario, era la primera vez que radicaba una solicitud de aplazamiento , amén que es la principal interesada de que el proceso avance en su designio de sacar avante la declaración de pertenencia por ella incoada.

En ese orden de ideas , esta Sala considera que las afectaciones de salud que impidieron a la señora CARMEN ESTELA BERRÍO RUIZ comparecer a la audiencia inicial y demás diligencias judiciales a la fecha y hora señaladas por el juzgado, se subsumen en el supuesto normativo de la ‘justa causa’.

2.2. Se exhibió prueba sumaria:

Las patologías diagnosticadas a la señoraProceso VERBAL (pertenencia) promovido por CARMEN ESTELA BERRÍO RUIZ contra HEREDEROS del señor FRAIDER GUEVARA MONDRAGÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00150-01

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FRAIDER GUEVARA MONDRAGÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00150-01

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CARMEN ESTELA BERRÍO RUIZ constan en documento clínico de naturaleza privada que el 07-05-2024 otorgó el médico cirujano ALFONSO MARTÍNEZ PÉREZ, con registro médico No. 76-4153, medio probatorio que, en sentir de esta Sala, resulta suficiente , como prueba sumaria , para fines de acreditar la justificación de su inasistencia, por la simple razón de que a primera vista acredita que la paciente está temporalmente incapacitada para realizar labores cotidianas.

Cumple reiterar lo precedentemente dicho en punto de que en el caso de la primera hipótesis consagrada en el numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso, esto es, cu ando la excusa se presenta “…con anterioridad a la audiencia …”, la ac reditación de una situación incapacitante derivada de quebrantos de salud no está condicionada a formalidad ad probationem o tarifa legal alguna, y por tanto no resulta dable exigir como requisito sine qua non allegar una incapacidad laboral que provenga de médico adscrito a la entidad aseguradora del sistema o subsistema de salud a la que se encuentre afiliada la persona afectada, como erróneamente lo hizo el juez a-quo.

Es que, dígase s in ambages, si el legislador hubiese querido introducir el documento echado de menos por el juez como requisito obligatorio o tarifado para admitir la excusa por inasistencia , así lo habría consagrado

Es que, dígase s in ambages, si el legislador hubiese querido introducir el documento echado de menos por el juez como requisito obligatorio o tarifado para admitir la excusa por inasistencia , así lo habría consagrado en algún segmento normativo de la codificación procesal . Como no lo hizo, el juez no puede exigirlo a modo de prueba un ica o solemne.

De lo cual se sigue que la documentación que presentó la señora CARMEN ESTELA BERRÍO RUIZ es admisible y tiene la entidad de aquilatar, de forma ‘sumaria’, vale decir, como lo ordena la ley procesal, la justa causa de su inasistencia a la audiencia inicial. Por modo que al concurrir los elementos de: ‘justa causa’ y ‘prueba sumaria’ hay lugar a acceder a la reprogramación de los actos judiciales en comento.

3. Quizás no sobra agregar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre una problemática similar que, paradójicamente, fueProceso VERBAL (pertenencia) promovido por CARMEN ESTELA BERRÍO RUIZ contra HEREDEROS del señor FRAIDER GUEVARA MONDRAGÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00150-01

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generada por el mismo juzgado a-quo.

En efecto:

“…Para la Sala, se incurrió en la vulnerac ión denunciada porque, de acuerdo con el artículo 204 del Código General del Proceso, serían idóneas las excusas allegadas antes de la diligencia, empero no motivadas en caso fortuito o fuerza mayor, pues, estas últimas,

acuerdo con el artículo 204 del Código General del Proceso, serían idóneas las excusas allegadas antes de la diligencia, empero no motivadas en caso fortuito o fuerza mayor, pues, estas últimas, solo podrían alegarse luego de la audiencia.

En esa medida, las excusas allegadas dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia, fundadas en caso fortuito o fuerza mayor, es decir, cuando el convocado haya estado ante un hecho imprevisible e irresistible y, cuyas consecuencias no se puedan superar aun por la persona más diligente, podrían dar lugar a la reprogramación de la audiencia, esto, se insiste, siempre que aquellas manifestaciones se enarbolen con posterioridad al acto procesal, pero en manera alguna, cuando son adosadas de manera previa al ritual.

Bajo ese horizonte, la regla del caso fortuito o, la fuerza mayor, no podía aplicarse a la censora, pues allegó la incapacidad médica y su historia clínica antes de la actuación reprochada , por ello, el tratamiento jurídico no se enmarcaba en los contornos del evento sorpresivo imposible de eludir.

Ahora bien, cuando la circunstancia aducida como justificante es alegada y acreditada sumariamente, de manera antelada a la diligencia, será el prudente juicio del fallador el llamad o a dirimir el asunto, facultad enmarcada dentro de la razonabilidad, la conducta procesal de las partes, la prevalencia del derecho sustancial, la garantía a la defensa y contradicción de la prueba y, el principio pro homine, aspectos que deben ser tomado s a manera de enunciado, más no a modo de listado taxativo.

procesal de las partes, la prevalencia del derecho sustancial, la garantía a la defensa y contradicción de la prueba y, el principio pro homine, aspectos que deben ser tomado s a manera de enunciado, más no a modo de listado taxativo.

Adviértase, en el asunto examinado, no se discute acerca de la patología padecida por la demandada, pues el aspecto toral del debate gira en torno a si la misma tenía el alcance para reprogramar la diligencia virtual de interrogatorio de parte.

La Corte observa que la reclamante no ha incurrido en maniobras encaminadas a postergar, a su arbitrio, la práctica de la mencionada prueba, como tampoco que hubiese reiterado justificantes anticipadamente, para solicitar un aplazamiento de la audiencia.

La autoridad atacada expuso que la virtualidad no impedía llevar a cabo el acto, pese a la enfermedad de la tutelante, cuestión lesiva de sus prerrogativas, pues, en el contexto del caso, debió fijarse nu eva calenda, de un lado, por el carácter incapacitante de la afección en la salud de la censora y, de otro, por colegirse, sin elementos probatorios, que la enfermedad no demeritaba las facultades de la gestora para declarar, al encontrarse en su casa.

Agréguese, en la historia clínica de la promotora se indicó que de persistirProceso VERBAL (pertenencia) promovido por CARMEN ESTELA BERRÍO RUIZ contra HEREDEROS del señor FRAIDER GUEVARA MONDRAGÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00150-01

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FRAIDER GUEVARA MONDRAGÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00150-01

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“(…) la diarrea o fie [bre] [podía solicitar] tele[consulta] o teleorientación o, [acudir] a urg[encias] dependiendo de la graveda[d] (…)”.

Nótese, la incapacidad otorgada a la ge stora se fundó en la probabilidad de un decaimiento de su salud y, en la necesidad de concederla como medida para su cuidado y recuperación.

Ahora, si el estrado enjuiciado no tenía certeza acerca de si la impulsora podía declarar, pese a su estado de sal ud, tenía la posibilidad de llamar al médico tratante e indagarle al respecto, según lo autoriza el inciso 1°, del artículo 204 y el numeral 5°, canon 43 del Código General del Proceso; empero, no lo hizo…”9.

IV. DECISIÓN

Tomando pie en las breves moti vaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto No. 667 del 1604-2024 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

TULUÁ.

SEGUNDO: En su lugar SE DISPONE la continuación del trámite pertinente, esto es, fijando nueva fecha y hora para llevar a cabo las diligencias judiciales a que haya lugar dentro del término previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso.

TERCERO: SIN COSTAS en esta in stancia por

llevar a cabo las diligencias judiciales a que haya lugar dentro del término previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso.

TERCERO: SIN COSTAS en esta in stancia por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador10

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00150-01

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4673 -2021 del 30 de abril de 2021, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Rad. 76111-22-13-000-2021-00046-01. 10 Artículo 35 del Código General del Proceso.Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 0

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