TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00166-01-(21-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00166-01-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Antonio José Restrepo a través de agente oficioso (Luz Marina Restrepo Cárdenas) contra la nueva EPS.
Radicación: 76-834-31-03-001-2021-00166-01
Trámite: CONSULTA DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 170 de la fecha.
De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sanción que, mediante auto interlocutorio n.° 741 calendado septiembre 27 de 2021, el juez 1° civil del circuito de Tuluá impuso a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en sus respectivas calidades de gerente regional y vicepresidente de salud de la nueva EPS.
I. ANTECEDENTES
El juez 1° civil del circuito de Tuluá , en sentencia de tutela n.º 034 de junio 1 de 2021 -al amparar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Antonio José Restrepoordenó a la nueva EPS que garantizara al promotor un tratamiento integral para el manejo del diagnóstico: enfermedad pulmonar obstructiva crónica
2021 -al amparar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Antonio José Restrepoordenó a la nueva EPS que garantizara al promotor un tratamiento integral para el manejo del diagnóstico: enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada, atendiendo las ordenes médicas emitidas (fallo -fls. 5 a 12-).
Antonio José Restrepo , en agosto 26 de 2021, promovió incidente de desacato ante el incumplimiento de la referida orden, concretamente, la negativa de autorizar el oxígeno medicinal gaseoso CONC 100% MA: GAS , la práctica del examen prueba de broncomotricidad con ejercicio y monitoreo, consulta con neumología y el medicamento indacaterol + glicopirronio 1150 +50 MCG (capsula para inhalación) razón por la cual, el despacho requirió para el cumplimiento inmediato de la orden de amparo y para que la hiciese cumplir, en su orden, a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en sus respectivas calidades de Gerente Regional y Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS (auto).76-834-31-03-001-2021-00166-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 El a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndole a los incidentados 3 días para el ejercicio de su derecho de defensa, a través de providencia de septiembre 6 de 2021 (auto). Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instrucción del proceso por auto del 13 del mismo mes y año (auto).
Enfatizando en que la pasiva no acreditó haber cumplido la orden constitucional
providencia de septiembre 6 de 2021 (auto). Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instrucción del proceso por auto del 13 del mismo mes y año (auto).
Enfatizando en que la pasiva no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida, el juez de instancia profirió la decisión materia de consulta, en la cual declaró en desacato a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en sus respectivas calidades de Gerente Regional y Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS y les impuso sanciones de arresto por 3 días y multa equivalente a 60 UVT, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias (auto).
Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanción está precedida del agotamiento del rito procesal de ley, pero, la misma debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento al fallo de tutela (factor objetivo) sino que la incorrección ha sido injustificada (factor subjetivo).
La anterior aseveración la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento en tanto, todo desacato comporta incumplimiento,
La anterior aseveración la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento en tanto, todo desacato comporta incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato 1. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 20032, precisa:
1 En sentencia T-459 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte expresó: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” 2 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.76-834-31-03-001-2021-00166-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 “[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”3
Con todo, el incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplimiento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, de berá adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza4.
instancia, de berá adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza4.
Descendiendo al presente asunto, el juez a quo sancionó a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en sus respectivas calidades de Gerente Regional y Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS , a vuelta de considerar que inobserv aron lo dispuesto en la sentencia n.º 034 de junio 1 de 2021, en punto de no autorizar el oxígeno medicinal gaseoso CONC 100% MA: GAS, la práctica del examen prueba de broncomotricidad con ejercicio y monitoreo,
3 En sentencia T -889 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte reiteró “que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensión objetiva], el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva] . En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de s u obligación de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no
que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.” 4 Sentencia T-1113 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.76-834-31-03-001-2021-00166-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 consulta con neumología y el medicamento indacaterol + glicopirronio 1150 +50 MCG (capsula para inhalación) al promotor Antonio José Restrepo.
Aunque, en un principio , la pasiva se abstuvo de cumplir la orden de amparo, posteriormente, en este trámite de consulta, la agente oficiosa del accionante -en comunicación sostenida con la abogada auxiliar adscrita al despacho5informó que la entidad autorizó y entreg ó el oxígeno y el medicamento indacaterol + glicopirronio 1150 +50 MCG. De igual modo, destacó que al gestor se le práctico el examen: prueba de broncomotricidad con ejercicio y monitoreo requerido, estando pendiente la entrega de los resultados del prenotado estudio para solicitar la cita con neumología.
En este sentido, la sala advierte que las sanciones impuestas en la providencia objeto de consulta ameritan ser revocadas porque, luego de su imposición, la
pendiente la entrega de los resultados del prenotado estudio para solicitar la cita con neumología.
En este sentido, la sala advierte que las sanciones impuestas en la providencia objeto de consulta ameritan ser revocadas porque, luego de su imposición, la nueva EPS dio cumplimiento a lo ordenado en sede constitucional . De modo que la verificada satisfacción de la orden de amparo , aunque tardía, conlleva a la revocatoria de la sanción. Es que la jurisprudencia de la máxima intérprete de la Carta Política ha establecido que en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor 6; incluso, la misma corporación ha sostenido que la sanción impuesta y confirmada por vía de consulta debe ser revocada cuando sucede un posterior cumplimiento:
…si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado7.
El derrotero jurisprudencial que la Corte Constitucional ha establecido, el cual resulta vinculante, permite colegir que es necesaria la revocatoria de la providencia
perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado7.
El derrotero jurisprudencial que la Corte Constitucional ha establecido, el cual resulta vinculante, permite colegir que es necesaria la revocatoria de la providencia objeto de consulta , sin que ello signifique yerro u omisión por pa rte del juez de instancia y, en consecuencia, se dejan sin efecto alguno las sanciones que fueron impuestas a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero,
5 Constancia. 6 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2012, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Auto A-181 de 2012.76-834-31-03-001-2021-00166-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 en sus respectivas calidades de Gerente Regional y Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS, pues no puede obviarse que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia 8, aunque ello precise el cumplimiento tardío de los actos decisorios del juez constitucional, lo cual fragiliza la oportuna eficacia de los mismos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera civil familia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, por lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, se dejan sin efecto las sanciones que fueron impuestas a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, por lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, se dejan sin efecto las sanciones que fueron impuestas a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en sus respectivas calidades de Gerente Regional y Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS.
Segundo. DEVOLVER, vía correo electrónico, las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-834-31-03-001-2021-00166-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-834-31-03-001-2021-00166-01
8 Corte Suprema de Justicia , sentencia de tutela del 04 de septiembre de 2012, Ref.: 11001-02-03-0002012-01832-00, MP: Jesús Vall De Rutén Ruiz.76-834-31-03-001-2021-00166-01 Consulta Desacato
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Consulta de desacato 76-834-31-03-001-2021-00166-01