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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00183-01-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2021-00183-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

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Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Arturo Asdrúbal Santa Triana a través de agente oficioso (Luz Carime Santa Triana) contra la nueva EPS.

Radicación: 76-834-31-03-001-2021-00183-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 183 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 088 de septiembre 29 de 2021 proferido, en primera instancia, por el juez 1° civil del circuito de Tuluá , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 088 de septiembre 29 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Arturo Asdrúbal Santa Triana. Consideró que la información contenida en la historia clínica del actor permite concluir que la solicitud de insumos como pañales, pañitos y crema

septiembre 29 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Arturo Asdrúbal Santa Triana. Consideró que la información contenida en la historia clínica del actor permite concluir que la solicitud de insumos como pañales, pañitos y crema antiescaras, se requieren por necesidad, dado su estado de postración y complicaciones con ocasión al proceso de recuperación tras haberse infectado con el virus Covid1 9; así las cosas, señaló que los retrasos en su autorización y entrega transgreden de manera flagrante sus derechos fundamentales, afectando gravemente su calidad de vida.

Bajo el anterior contexto, el a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, emitió las siguientes ordenes:

Primero: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas, del señor Arturo Asdrúbal Santa Triana con C.C.#16.357.972 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00183-01

Impugnación de fallo

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Segundo: En consecuencia, se ordena al representante legal de NUEVA EPS o a quien haga sus veces, que en un plaz o máximo de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, realice las gestiones administrativas a fin de que se AUTORICE Y/O HAGA EFECTIVA:

A. Suministre lo insumos (pañales, crema antiescaras, y pañitos húmedos), en las cantidades y presentación indicada por los médicos tratantes

A. Suministre lo insumos (pañales, crema antiescaras, y pañitos húmedos), en las cantidades y presentación indicada por los médicos tratantes

B. Asignar cita con médico general de carácter domiciliaria u hospitalaria al accionante, con el fin de que sea éste el encargado de determinar la cantidad, calidad y periodicidad de los insumos ordenados en el literal anterior y una vez el galeno los prescriba la NUEVA EPS realice las gestiones administrativas tendientes a la autorización inmediata de los mismos.

C. SUMINISTRE TRATAMIENTO INTEGRAL al accionante respecto de las enfermedades que se han generado como consecuencia del contagio por SARS – COVID19-; el cual comprenderá: medicamentos, exámenes, citas con especialistas, tratamientos, procedimientos, terapias y demás que estén o no contemplados dentro del plan de beneficios en salud -PBS-, siempre y cuando venga sustentado por su médico tratante1.

La apoderada especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que los pañales, la crema antiescaras y los pañitos húmedos, en ningún momento, corresponden a un tratamiento, medicamento o terapia, ni se encuentra n clasificados como una tecnología en salud, sino como productos de aseo e higiene personal, por lo que no puede n ser autorizados. En este sentido, refirió que la finalidad de tales insumos es dar un estado salubre, el cual se puede obtener mediante otros medios y no necesariamente suministrándolos por parte de la EPS. Por otra parte, la mandataria precisa que la cobertura del tratamiento integral se constituye en una mera expectativa que en

cual se puede obtener mediante otros medios y no necesariamente suministrándolos por parte de la EPS. Por otra parte, la mandataria precisa que la cobertura del tratamiento integral se constituye en una mera expectativa que en modo alguno NO puede resultar ser objeto de protección . En consecuencia, la entidad accionada re clama que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia, en punto de desestimar un tratamiento integral y denegar el suministro de pañales, crema antiescaras y pañitos húmedos (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral ; es decir, reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas2. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la

1 Archivo 13, expediente de tutela. 2 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T -179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T133 de 2001 , MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T-136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en saludAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00183-01 Impugnación de fallo

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materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el l egislador promulgó la Ley

Impugnación de fallo

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materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el l egislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.

En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que: [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser sum inistrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud , del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En el asunto sub examine, al rompe advierte la sala que la sentencia impugnada amerita confirmación, pues es diáfano que la orden impartida por el juzgador de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad cuya finalidad no es otra que, garantizar a Arturo Asdrúbal Santa Triana un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 3 en razón a la patología que actualmente padece (secuelas del contagio del covid19) sin que tal decisión fuera adoptada por el quo de manera indeterminada, como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.

Nótese lo que al respecto se dispuso: SUMINISTRE TRATAMIENTO INTEGRAL al accionante respecto de las enfermedades que se han generado como consecuencia del contagio por SARS –COVID19-; el cual comprenderá: medicamentos, exámenes, citas con especialistas,

Nótese lo que al respecto se dispuso: SUMINISTRE TRATAMIENTO INTEGRAL al accionante respecto de las enfermedades que se han generado como consecuencia del contagio por SARS –COVID19-; el cual comprenderá: medicamentos, exámenes, citas con especialistas, tratamientos, procedimientos, terapias y demás que estén o no contemplados dentro del plan de beneficios en salud -PBS-, siempre y cuando venga sustentado por su médico tratante.

cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio S ierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 3 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, consideró que la “atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno

suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del esta do de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00183-01 Impugnación de fallo

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En efecto, la orden proferida -que es motivo de inconformismo por el extremo pasivolejos está de considerarse indeterminada o contentiva de hechos futuros e inciertos, cuando es evidente que la misma propende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud del accionante, a partir de las secuelas que padece por el contagio con el virus covid19.

Recuérdese que, además de estos fines, con lo ordenado se busca evitar que el actor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la s mismas patologías. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su

y tengan su génesis en la s mismas patologías. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las persona s afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.4

Ahora, respecto al suministro de pañales, crema antiescara y pañitos húmedos , que también es motivo de impugnación, es menester destacar que la Corte Constitucional ha reiterado que Los pañales son entendidos por la jurisprudencia constitucional como insumos necesarios para personas que padecen especialísimas condiciones de salud y que, debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares. La finalidad de los pañales es, a su vez, reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades. De igual modo, la corporación en cita ha reconocido además que, si bien los pañales no

es, a su vez, reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades. De igual modo, la corporación en cita ha reconocido además que, si bien los pañales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, aquellos sí constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere y, por tanto, se circunscriben al elemento de bienestar

4 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00183-01 Impugnación de fallo

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desarrollado por la definición de salud 5. por lo que identificó los eventos e n los cuales es procedente ordenar su prestación; a saber:

Excepcionalmente, puede ordenarse el suministro de esta tecnología por vía de tutela, sin que medie prescripción médica, siempre y cuando se cumplan unos requisitos específicos. En ese sentido, el juez de tutela puede ordenar el suministro de pañales cuando, a partir de la historia clínica u otras pruebas se evidencie su necesidad dada la falta del control de esfínteres, derivada de los padecimientos que aquejan a la persona o de la imposibilidad que tiene ésta para moverse sin la ayuda de otra. En todo caso esta determinación deberá condicionarse a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante, dada la importancia del criterio especializado del profesional de la salud6.

Asimismo, estableció que si la crema anti-escaras no se encuentra prescrita por el

condicionarse a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante, dada la importancia del criterio especializado del profesional de la salud6.

Asimismo, estableció que si la crema anti-escaras no se encuentra prescrita por el profesional de la salud, se podrá acudir a la acción de tutela . En ésta se deberá verificar, que la crema es necesaria para el tratamiento de la persona de conformidad con la información que reposa en la historia clínica o en otras pruebas allegadas al trámite constitucional -hecho notorio -. En todo caso esta determinación deberá condicionarse a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante, dada la importancia del criterio especializado del profesional de la salud7.

En el caso concreto, no hay duda de la necesidad y urgencia que tiene el accionante Arturo Asdrúbal Santa Triana, en punto de recibir los insumos de pañales, crema antiescara y pañitos húmedos, pues, según se advierte en la historia clínica, el promotor es dependiente funcionalmente, postrado en cama con incontinencia urinaria. Además, es preciso destacar que, en todo caso, tal y como lo determinó el a quo, será el médico tratante quien determine la cantidad, calidad y periodicidad de los insumos ordenados.

Así las cosas, las barreras que se interpongan para acceder a tales insumos, amenaza no solo su derecho fundamental a la salud sino, también, la vida en condiciones dignas y la integridad personal. Igualmente, es menester resaltar que, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial, se evidencia la escasez de recursos económicos para asumir tales gastos , circunstancia que no fue controvertida por la entidad accionada.

de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial, se evidencia la escasez de recursos económicos para asumir tales gastos , circunstancia que no fue controvertida por la entidad accionada.

5 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Ib. 7 Ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00183-01 Impugnación de fallo

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De modo que, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 088 de septiembre 29 de 2021 proferida por el juez 1° civil del circuito de Tuluá, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Arturo Asdrúbal Santa Triana.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00183-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00183-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2021-00183-01

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