TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2022-00001-01-(08-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2022-00001-01-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 23 Guadalajara de Buga, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Rosalía, Soledad , Luis
Elías y Eliel Villegas Restrepo y Carlos Humberto Navia Villegas contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Movistar Radicación: 76-834-31-03-001-2022-00001-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 060 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandado en responsabilidad civil extracontractual formuló contra la sentencia n.° 129 del 21 de septiembre de 2023 proferida por el juez Primero civil del circuito de Tuluá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Rosalía, Soledad, Luis Elías y Eliel Villegas Restrepo, y Carlos Humberto Navia Villegas presentaron -a través de abogadodemanda contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Movistar, pretendiendo que la última, sea declarada civilmente responsable por los perjuicios de la caída de la señora
Navia Villegas presentaron -a través de abogadodemanda contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Movistar, pretendiendo que la última, sea declarada civilmente responsable por los perjuicios de la caída de la señora Rosalía Villegas Restrepo el 31 de octubre de 2014, en la esquina donde confluyen la carrera 26 y la calle 28 de Tuluá.
En concreto, basaron sus reclamos en que la señora Villegas Restrepo tuvo un desplome por tropezar con la manija de la recamara de propiedad del demandado, ubicada en el suelo de la anterior dirección . Advirtieron los promotores que el accidente ocurrió por no haberse realizado las obras de reparación y/o mantenimiento de la tapa que cubría la recamara.Responsabilidad civil extracontractual: 76-834-31-03-001-2022-00001-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 23 Como resultado del anterior suceso, recalcan que la accionante sufrió una fractura de la epífisis inferior de cubito y radio, por lo que fue incapacitada durante seis meses; motivo por el que dejó de percibir ingresos para su sustento, incurriendo en gastos para acudir a sus terapias y causándose perjuicios de índole moral a los demandantes.
En definitiva, los sujetos activos concretaron sus pretensiones económicas en: (i) 120 SMLMV por daño a la vida de relación y perjuicios morales para Rosalía Villegas Restrep o; (ii) $137.772.530,00 por daño emergente, así como lucro cesante consolidado y futuro para la misma demandante y; (iii) 20
Rosalía Villegas Restrep o; (ii) $137.772.530,00 por daño emergente, así como lucro cesante consolidado y futuro para la misma demandante y; (iii) 20 SMLMV para cada uno de los demandados Carlos Humberto Navia Villegas, Soledad, Luis Elías y Eliel Villegas Restrepo (demanda y reforma).
2. La contestación
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Movistar -por intermedio de abogadacontestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos apuntó, en términos generales, que no se encuentra probado que el hecho sea imputable a ellos. Agrega que, no existen pruebas que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente; además, de no haber participado en calidad de interviniente dentro del proceso tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga.
Puntualmente, señala que no se precisa en qu é consiste su responsabilidad frente a la omisión del mantenimiento de la recamara. Que hay una deficiencia de material probatorio para demostrar que la caída que sufrió la señora Rosalía Villegas Restrepo fue producto de la negligencia en que incurrió su defendido, cuestiona la ocurrencia de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; así como la ausencia de un nexo entre el daño y el hecho.
En definitiv a, formuló las siguientes excepciones de mérito: 1) falta de l requisito de procedibilidad; 2) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por falta de pruebas sobre el nexo causal; 3) falta de
hecho.
En definitiv a, formuló las siguientes excepciones de mérito: 1) falta de l requisito de procedibilidad; 2) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por falta de pruebas sobre el nexo causal; 3) falta de concordancia entre los hechos, el petitum y las prue bas; 4) no cumplirse losResponsabilidad civil extracontractual: 76-834-31-03-001-2022-00001-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 23 requisitos para que los perjuicios patrimoniales o extra patrimoniales puedan ser reparados; 5) ausencia del nexo causal entre el hecho y el daño; 6) eximente de responsabilidad en la ocurrencia del accidente por culpa de la víctima; 7) inexistencia d e pruebas sobre los perjuicios morales; 8) improcedencia de los perjuicios por daño a la vida de relación; 9) indebida reforma de la demanda y; (10) la innominada o genérica (contestación y contestación a reforma).
3. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado , el juez a quo decretó que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Movistar era civilmente responsable por los perjuicios causados a los promotores, con ocasión del accidente que sufrió la señora Rosalía Villegas Restrepo , tras tropezar con la tapa de la recamara de su propiedad. Como consecuencia, condenó a la demandada a pagar:
Lucro cesante Pasado - incapacidades $6.960.000,00 Lucro Cesante consolidado a partir de incapacidades x PCL 19.06% $ 29.201.949,00
de su propiedad. Como consecuencia, condenó a la demandada a pagar:
Lucro cesante Pasado - incapacidades $6.960.000,00 Lucro Cesante consolidado a partir de incapacidades x PCL 19.06% $ 29.201.949,00 Lucro cesante futuro $29.354.632,00 Sumatoria Perjuicios Morales (Demandante + hijo + hermanos) $31.000.000,00 Daño a la vida de Relación Demandante. $10.000.000,00
TOTAL CONDENA PERJUICIOS $106.516.581,00
A tal decisión llegó, al considerar que la recamara donde ocurrió el in cidente era de propiedad del extremo activo, razón por la que su cuidado y mantenimiento estaba a su cargo. Que, si en gracia de discusión se aceptara que no era de su propiedad, s í se beneficiaba de la misma, al estar atravesada por cables que le pertenecían. También, que la caída de la demandante no se dio con ocasión a la negligencia de esta, sino al haber tropezado con la manija de la tapa de la recamara, la cual, estaba levantada.
Se sustentó, tanto en las fotogr afías obrantes en el expediente como en la declaración de la demandante, con las cuales quedó demostrado que s í fue la recamara de propiedad de l extremo pasivo con la se produjo el accidente (minuto 00:07 audiencia de instrucción y juzgamiento parte 2).Responsabilidad civil extracontractual: 76-834-31-03-001-2022-00001-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 23 La parte demandada se al zó en apelación y presentó en la audiencia los siguientes reparos:
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 23 La parte demandada se al zó en apelación y presentó en la audiencia los siguientes reparos:
“no haber congruencia entre lo probado en el proceso y lo resuelto en la sentencia. El segundo aspecto de reparo de manera general, tiene que hacerse a la realización de la valoración inapropiada, inadecuada e inconducente que hace el despacho judicial sobre el acervo probatorio practicado. El tercer punto que hacemos en esta línea tienen que ver con la violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción que tuvo Colombia Telecomunicaciones en la ejecución de la práctica de las pruebas y por último, y, no menos importante, tendrá que ver sobre los reparos que haremos a la luz de la norma citada, en la cual este despacho y este operador judicial no garantizó el ejercicio del acceso a la administración de justicia, vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicción, el derecho de igualdad de m i representada” (minuto 33:25 audiencia instrucción y juzgamiento parte 2)
En la oportunidad debida -adición reparosla demandada presentó ante el a quo escrito complementario de reparos concretos en el que reseñó:
(i) se profirió la sentencia sin tener en cuen ta las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, toda vez que no se valoró lo dicho por sus testigos y la representante legal de la empresa. Adiciona que el juez valoró de manera exagerada la manifestación de la demandante, sin que existiera un terce ro que comprobara la ocurrencia del hecho.
(ii) no se probó por parte del extremo activo que la recamara donde ocurrió el
exagerada la manifestación de la demandante, sin que existiera un terce ro que comprobara la ocurrencia del hecho.
(ii) no se probó por parte del extremo activo que la recamara donde ocurrió el suceso fuera de su propiedad. Tam poco, que el accidente se hubiera presentado en el lugar que se indica en la demanda, teniendo en cuenta que, en ese espacio y para el momento de los hechos existían nueve recamaras. Igualmente, no se demostraron los presuntos daños patrimoniales causados a los promotores.
(iii) no existen los elementos configurativos para endilgar la responsabilidad del accidente que presentó la señora Rosalía Villegas Restrepo , si se tiene en cuenta que, la recamara no se encuentra bajo su custodia, por la simple razón de ser atravesada por un cable marcado como de Movistar . Agrega que, dicha recamara no cuenta con las disposiciones técnicas diseñadas por ellos para construir las que, si son de su propiedad. De esta manera desecha las manifestaciones de sus testigos, respecto de la inutilidad para los servicios que prestan.Responsabilidad civil extracontractual: 76-834-31-03-001-2022-00001-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 23
(iv) Frente a las fotografías aportadas con la demanda, señala que no tienen un registro de la fecha en que fueron tomadas, razón por la que no es posible verificar si contrastan o no con el estado de las cosas al momento en que ocurrió el hecho. Idéntica situación manifiesta ante el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, que —dice— se realizó cuatro años después.
(v) de la prueba trasladada, declara que no tuvieron oportunidad de
ocurrió el hecho. Idéntica situación manifiesta ante el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, que —dice— se realizó cuatro años después.
(v) de la prueba trasladada, declara que no tuvieron oportunidad de contradecirla, toda vez que no fueron parte del proceso tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga; mucho menos en este proceso civil, dado que no se dio el trasla do que correspondía. Adiciona el incumplimiento de la norma frente a la reforma a la demanda.
Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la parte activa argumentó que si está demostrado que el accidente que sufrió la señora Rosalía Villegas Restrepo ocurrió con una recamara que es o era al momento del suceso de propiedad de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Movistar, tal y como quedó verificado en primera insta ncia. Agrega que s í se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad civil puesto que:
a-. existe un daño ocasionado por una recamara; b -. el comportamiento adversarial de la demandada ha estado permeado de obscuridad y trato esquivo para colaborar con la administración de justicia y c -. Por último, un tercero sin int erés en el proceso, a más de ser el ente planificador (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN), determinó que la recamara como la caja pertenece a la demandada = diamantino se arguye que la recamara [que ocasionó el daño] pertenece a la demandada, como de igual manera, lo manifestó los testigos de la hoy apelante, incluso, así se concluye de la declaración de parte que suministró el representante legal de
COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES.
manera, lo manifestó los testigos de la hoy apelante, incluso, así se concluye de la declaración de parte que suministró el representante legal de
COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES.
También precisa que el testimonio de la demandante es importante, pues ella sufrió el accidente y estaba autorizada para narrar los hechos. Adiciona que, el extremo pasivo tuvo la oportunidad probatoria para contradecir la prueba trasladada. Que los testimonios e interrogatorios fueron valorados de manera razonada por el juez de instancia, los cuales sustenta el fallo allí dictado; que, si en gracia de discusión se aceptare que no están demostrados los daños patrimoniales, la jurisprudencia ha decantado que, cualquier persona en edad laborable tiene la posibilidad de ser retribuido con el salario mínimo legal mensual vigente por su trabajo.Responsabilidad civil extracontractual: 76-834-31-03-001-2022-00001-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 23
Finalmente, dice que el extremo pasivo no hizo ejercicio de las acciones procesales tendientes a controvertir la refo rma a la demanda y el decreto de pruebas (replica reparos).
CONSIDERACIONES
1. Aspectos preliminares
En este acápite estudiará la Sala los reproches que la demandada concretó en la indebida reforma de la demanda y la contradicción de la prueba trasladada, desde lo cual emerge, al rompe , la completa impropiedad del primero, dado que al comparar las pretensiones del escrito inicial y las de la reforma, se observa que no se sustituyeron todas las pretensiones, dado que se mantuvo la solicitud de condena por responsabilidad civil extracontractual
primero, dado que al comparar las pretensiones del escrito inicial y las de la reforma, se observa que no se sustituyeron todas las pretensiones, dado que se mantuvo la solicitud de condena por responsabilidad civil extracontractual hacia el extremo pasivo. Es decir, que la misma estuvo acorde a los preceptos contenidos en el artículo 93 del C.G.P. si se tiene en cuenta que, se puede prescindir de algunas o incluir nuevas peticiones que, para el caso concreto, varió en el valor solicitado como perjuicios morales.
De otro lado, frente al segundo tema, en la audiencia inicial el juez de instancia sostuvo: “PRUEBA TRASLADADA: Se ordena tener como tal la actuación del proceso contencioso administrativo adelantado ante el Juzgado 02 Administrativo de Buga, bajo el radicado 2016-151, proceso de reparación directa, en los términos del Art. 174 C.G.P. La contradicción a dicha actuación se surtió con el traslado de la reforma de la demanda.” Decisión que no fue objeto de reparo por parte de la apoderada de Movistar durante el decurso de la audiencia contenida en el artículo 372 del C.G.P., razón por la que convalidó la decisión tomada por el quo.
Es decir, que tanto la reforma a la demanda como la contradicción de la prueba trasladada, se surtieron bajo los parámetros establecidos en el estatuto procesal civil.Responsabilidad civil extracontractual: 76-834-31-03-001-2022-00001-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 23 Ahora, esta inoportuna invocación -en las postrimerías de la primera
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 23 Ahora, esta inoportuna invocación -en las postrimerías de la primera instanciadesconoce el principio de preclusión reglado en el marco del control de legalidad al que alude el art. 132 del CGP, según el cual no se pueden alegar en las etapas siguientes hechos que configuren nulidad salvo que constituyan unos nuevos, lo cual, no se configura aquí. Dicho esto, el reparo cinco, no está llamado a prosperar.
2. Puntos pacíficos de prueba
Está probado que la señora Rosalía Villegas Restrepo el día 31 de octubre de 2014 cerca de las 7:15 a. m. sufrió una caída desde su propia altura, tal y como quedó consignado en la historia clínica realizada por la IPS San Francisco de la ciudad de Tuluá donde se consignó “paciente con cuadro clínico de 20 minutos de evolución consistente en edema, dolor y deformidad en muñeca derecha, traumatismo y hematoma en región frontal, posterior a caída de su propia altura mientras se movilizaba como peatón en vía pública, no pérdida de conocimiento, no otros síntomas o traumas” 1. Asimismo, de la declaración rendida por la señora Soledad Villegas Restrepo, quien acompañaba a la demandante, manifestando que “cuando yo la vi al otro lado, era que estaba en el suelo ya” (minuto 57:25 audiencia inicial).
También, está probado que producto de la caída, la señora Villegas Restrepo sufrió fractura de la epífisis inferior de cubito y radio del brazo derecho. Para
era que estaba en el suelo ya” (minuto 57:25 audiencia inicial).
También, está probado que producto de la caída, la señora Villegas Restrepo sufrió fractura de la epífisis inferior de cubito y radio del brazo derecho. Para esto, volvamos a la historia clínica emitida, donde se señaló como diagnostico “fractura de la epífisis inferior del radio”, el cual fue complementado por la IPS Fundación San José de Buga como “fractura de la epífisis inferior del cubito y del radio”2.
3. La responsabilidad civil extracontractual
De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha preceptuado que la responsabilidad civil extracontractual surge cuando se conjugan varios elementos indispensables para su proceder. El primero , es la culpa, en
1 Página 103 del archivo 002demanda. 2 Página 130 del archivo 002demanda.Responsabilidad civil extracontractual: 76-834-31-03-001-2022-00001-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 23 correspondencia con el hecho que le es atribuible al demandado y que va en contra de la conducta exigible. Frente al mismo, la jurisprudencia ha señalado que:
La Corporación tiene por asentido que: « en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber obs ervado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba (CSJ SC Sent. Dic 18 de 2012, radicación n. 2006-00094)»
de la acción del demandado por no haber obs ervado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba (CSJ SC Sent. Dic 18 de 2012, radicación n. 2006-00094)» (negrilla fuera de texto, SC12994, 15 sep. 2016, rad. n.° 2010-00111-01).3
A reglón seguido, se encuentra el daño, que es la afectación que sufre la persona o conjunto de personas, ya sea patrimonial o de manera extra patrimonial; la citada sentencia lo reseña así: consiste en el menoscabo que la conducta dañosa del victimario irroga al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial protección constitucional de la víctima…En otras palabras, ‘es todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad.
A continuación, se halla el nexo causal, que corresponde al vínculo que existe entre el daño y la culpa. Para que este surja, dice la Corte: deben apreciarse los elementos fáctico y jurídico. El primero se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada actuación, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía.4
posible su materialización. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada actuación, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía.4
Sobre la causalidad se concluyó, en la sentencia SC328 de 2023, lo siguiente: Hasta aquí el examen no trasciende de la esfera de causa -efecto propia del mundo natural, que para la responsabilidad civil es insuficiente, en tanto lo que en derecho se requiere, además, es averiguar por la persona a quien jurídicamente se le puede atribuir ese daño y, por tanto, debe resarcirlo, aspecto que precisa acudir a los llamados factores de imputación que la mayoría de las veces la radican en el autor material, sin embargo, en no pocas
3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4455-2021, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Ibídem.Responsabilidad civil extracontractual: 76-834-31-03-001-2022-00001-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 23 la extienden a otras personas, como cuando con ocasión de un accidente de tránsito no solo responde el conductor del vehículo, sino el dueño y la empresa afiliadora; y en otras más solo la sitúan en estos últimos, como en quien teniendo el deber jurídico de intervenir para evitar un daño, no lo hace y éste se produce, en el padre de familia por los hechos de los hijos, en el dueño de animales o cosas que ocasionan un detrimento, etc.
Ahora, es importante resaltar el hecho, entendido como la fuerza, presión o
y éste se produce, en el padre de familia por los hechos de los hijos, en el dueño de animales o cosas que ocasionan un detrimento, etc.
Ahora, es importante resaltar el hecho, entendido como la fuerza, presión o circunstancia que modifica físicamente un obje to, cosa o persona. Es así como, cuando este elemento se relaciona con una persona, el mismo puede producirle la muerte o alterar o perturbar su integridad física, emocional o fisiológica. Quiere ello significar que el hecho descompone, modifica, transforma o altera lo que ya existía.
En caso de ausencia de uno de estos requisitos, ya sea por no encontrarse acreditado plenamente o por no estar demostrada su existencia, no puede hablarse de la presencia de una responsabilidad civil extracontractual, razón por la que se abre paso el fracaso de la pretensión indemnizatoria.
4. Análisis conjunto de los medios de prueba frente a los elementos de la responsabilidad civil
Al inicio de estas consideraciones se demostró el daño jurídicamente relevante referido a que Rosalía Villegas Restrepo sufrió una fractura de la epífisis inferior de cubito y radio del brazo derecho; y que la causa de dicho padecimiento fue la caída el 31 de octubre de 2014 cerca de las 7:15 a.m. en la esquina de la carrera 26 y la calle 28 de Tuluá. Resta determinar si existen los otros dos elementos para que se constituya la responsabilidad, como lo son la culpa y el nexo causal.
La atribución normativa que incumbe probar a los demandantes -en cumplimiento de la carga prevista en el art. 167 del C.G.P.- que se deriva del aforismo onus proband i incumbit actori , es demostrar que efectivamente
La atribución normativa que incumbe probar a los demandantes -en cumplimiento de la carga prevista en el art. 167 del C.G.P.- que se deriva del aforismo onus proband i incumbit actori , es demostrar que efectivamente Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Movistar desplegó una conducta negligente, descuidada o dolosa frente al mantenimiento de la recamara queResponsabilidad civil extracontractual: 76-834-31-03-001-2022-00001-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 23 según dice ocasionó la caída desde su propia altura. Esta sala, frente a la carga de la prueba para demostrar la responsabilidad civil, en una sentencia anterior afirmó que:
Jurisprudencialmente se han decantado los requisitos para que el perjuicio que sufre una persona pase a ser responsabilidad de otra: «la presencia de un daño jurídicamente relevante; que éste sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable (en los cas os de responsabilidad común por los delitos y las culpas)» (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria: sentencia SC13925 del 30 de septiembre de 2016).5
Por tanto, en este caso las pretensiones descansaron en el hecho central relativo a que la recamara de la esquina de la carrera 26 y la calle 28 de Tuluá, estaba con la manija levantada, lo que provocó que Rosalía Villegas Restrepo se enredara con esta y sufriera un desplome.
En el proceso, para demostrar que lo anterior ocurrió tal y como se señala en
Tuluá, estaba con la manija levantada, lo que provocó que Rosalía Villegas Restrepo se enredara con esta y sufriera un desplome.
En el proceso, para demostrar que lo anterior ocurrió tal y como se señala en la demanda, se cuenta con las declaraciones de dos de las demandantes; la señora Rosalía Villegas Restrepo, quien padeció el accidente y la señora Soledad Villegas Restrepo, quien la acompañaba.
Del testimonio de la segunda sobre el incidente, no se puede determinar nada más allá que la caída de la promotora. Nótese como la deponente dijo “cuando yo la vi al otro lado, era que estaba en el suelo ya” (minuto 57:25 audiencia inicial). Es decir que, no observó cómo se presentó la misma, dado que solo relató ver en el suelo a su hermana, sin referirse a cómo fue la forma en que ocurrió el suceso.
En cuanto a la declaración de la señora Rosalía, esta describió “pero en el momento que yo crucé cu ando cruzó mi hermana yo ya estaba en el suelo, ya a mí se me ha engarzado el zapato del pie en esa cámara de movistar, el vigilante me tuvo que ayudar a parar de allá” (minuto 16:57 audiencia inicial).
Al ser preguntada en el juicio de instancia como reconoció en cual recamara sufrió el percance señaló “vea inicialmente nos dicen que es del municipio, resulta que yo demande a la Cetsa y cuando ya fuimos a las audiencias y
5 Sentencia del 16 de agosto de 2017, radicación 76-109-31-03-003-2014-00062-01Responsabilidad civil extracontractual: 76-834-31-03-001-2022-00001-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 23 todo ya nos dijeron que no, que era de Movistar” (minuto 21:36 audienc ia inicial).
Posteriormente, la apoderada judicial del demandado le pregunta cómo pudo identificar la cámara con la que ocurrió el accidente, si se tiene en cuenta que en el lugar existían 10 rec ámaras, respondiendo que “Porque nosotros mandamos a fotografiar la Cámara donde yo me había sentado. Yo fui con la fotógrafa y ella le tomó las fotos que las otras todas en el gancho abajo solo esa tenía el gancho afuera” (minuto 32:51 audiencia inicial ); resaltando frente al reconocimiento de la recámara que “Pues mira, yo no me acuerdo si era granito o era azulejos. Lo único que recuerdo es la manija que estaba afuera” (minuto 34:34 audiencia inicial).
Contrastada la versión de la demandante, se tiene que en las páginas 203 y 204 del archivo demanda , reposan las fotografías a las que hace alusión la declarante. En ellas, hay una rec ámara donde la tapa tiene la manija de apertura afuera, c uando a la declarante le pusieron de presente las fotografías, el juez de instancia le preguntó con cuál recamara se cayó, la accionante precisó “Mira yo no te sé decir, en las fotos está porque yo caí y yo me aturdí tanto la cabeza, todo eso... Yo estaba sentada esperando el taxi
fotografías, el juez de instancia le preguntó con cuál recamara se cayó, la accionante precisó “Mira yo no te sé decir, en las fotos está porque yo caí y yo me aturdí tanto la cabeza, todo eso... Yo estaba sentada esperando el taxi cuando el vigilante me llevó el zapato. El zapato se me quedo ahí atascado pero yo no te sé decir, solo sé que yo volví y le hice tomar las fotos, estaba con el gancho afuera, era la única que tenía el gancho afuera. D espués si lo arreglaron (minuto 43:26 audiencia inicial).
En la fotografía del escrito inicial, la demandante reconoció la recámara de la tapa de la manija levantada, indicando que fue donde su zapato se quedó enredado y cayó.
Ahora, dice el recurrente que las fotografías no demuestran el tiempo, modo y lugar en que se procesaron; pero al revisar la contestación a la demanda, no se tacharon ni las desconoció la parte demandada. Tiene sentenciado la Corte Suprema de Justicia, que acorde al artículo 244 del C.G.P., las fotos se presumen auténticas, hasta tanto no sean desconocidas o tachadas deResponsabilidad civil extracontractual: 76-834-31-03-001-2022-00001-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 23 falsas, dado que al ser las fotografías documentos representativos, pueden ser objeto de reparo, conforme a las figuras atrás enunciadas. Veamos:
Esta Sala tiene dicho que los documentos se dividen en representativos y declarativos. Estos, que se refieren a los que consignan manifestaciones dispositivas o testimoniales, mientras que aquellos contienen la representación
Esta Sala tiene dicho que los documentos se dividen en representativos y declarativos. Estos, que se refieren a los que consignan manifestaciones dispositivas o testimoniales, mientras que aquellos contienen la representación de un hecho, por ejemp lo, «fotografías, pinturas, dibujos, etc.» (SC171622015).
Referente a la valoración de las fotografías, se ha predicado que «es necesario que el juez tenga certeza sobre su origen» de conformidad con las reglas relativas a la autenticidad de documentos, esto es, el actual artículo 244 del Código General del Proceso (CSJ SC de 18 de marzo de 2002, Rad. 6649, reiterada en CSJ SC de 7 de marzo de 2012, Rad. 2007-00461-01 y SC171622015).
En esa línea se ha concluido que, si bien es cierto que «los documento s representativos, como las fotografías y videos, requieren de autenticidad para ser valorados por el juez», también lo es que esa autenticación se presume por ley -artículo 244 del Código General del Procesoy puede ser desvirtuada por la parte contra qu ien se aduce mediante el desconocimiento o la tacha de falsedad consagradas en el estatuto adjetivo -artículos 269 a 274. Lo anterior, so pena de que opere el reconocimiento implícito de los