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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2022-00013-01-(10-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2022-00013-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María Nelsy Montaño Rudas contra la administradora colombiana de pensiones.

Radicación: 76-834-31-03-001-2022-00013-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n°. 067 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 05 de febrero 1 de 2022 , proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá , proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Tuluá , a través de su sentencia de tutela nº. 05 de febrero 1 de 2022 , negó la protección constitucional rogada por María Nelsy Montaño Rudas, como antes se dijera. Consideró que el amparo deprecado es abiertamente improcedente, dado que l a accionante, en el caso bajo estudio,

febrero 1 de 2022 , negó la protección constitucional rogada por María Nelsy Montaño Rudas, como antes se dijera. Consideró que el amparo deprecado es abiertamente improcedente, dado que l a accionante, en el caso bajo estudio, cuenta con un medio de defensa idóneo ante la jurisdicción laboral o administrativa para debatir los derechos pensionales que reclama. En este sentido , aclaró que, en todo caso, no se evidencia el cumplimiento de los requisito s exigidos para acceder a la pensión de sobreviviente que reclama (sentencia).

La promotora María Nelsy Montaño Rudas impugnó lo decidido sin exteriorizar argumentos (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa, se encuentra acreditado que la accionante María Nelsy Montaño Rudas solicitó a la administradora colombiana de pensiones el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, aduciendo la calidad deAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00013-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 cónyuge del causante Julián Montes Morales. En consecuencia, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la entidad emitió la Resolución n°. SUB 253397 de septiembre 30 de 2021, mediante la cual dispuso negar el reconocimiento de la prestación pensional. Consideró que no se cumple con el requisito legal de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento del señor MONTES MORALES JULIÁN , de conformidad con lo

reconocimiento de la prestación pensional. Consideró que no se cumple con el requisito legal de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento del señor MONTES MORALES JULIÁN , de conformidad con lo establecido en el art. 12 de la Ley 797 de 2003. El prenotado acto administrativo fue confirmado en sede de reposición, mediante Resolución n°. SUB 333663 de diciembre 14 de 20211. En este último acto administrativo, Colpensiones sustentó, además, la improcedencia de aplicar la condición más beneficiosa en los siguientes términos:

Desde la misma óptica, pero esta vez frente a la pensión de invalidez, el Alto Tribunal, en providencia CSJ SL, rad. 445964, consideró que la posibilidad de diferir el efecto general inmediato de la Ley 860 de 2003 en el tiempo, se predica exclusivamente de aquellos afiliados que a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento tenían una expectativa legitima de derecho y cuya invalidez se estructuró entre el 29 de diciembre de 2003 al 29 de diciembre de 2006.

Que en el presente caso no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa puesto que el causante no fallece entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 esto de conformidad con lo establecido mediant e concepto interno No. 2017_12672083 del 29 de noviembre de 2017.

Por lo tanto, en virtud de las razones expuestas es procedente negar el reconocimiento pensional solicitado por la peticionaria y se confirma en cada una de sus partes la Resolución No. SUB 253397 del 30 de septiembre de 2021.

Por lo tanto, en virtud de las razones expuestas es procedente negar el reconocimiento pensional solicitado por la peticionaria y se confirma en cada una de sus partes la Resolución No. SUB 253397 del 30 de septiembre de 2021.

En este sentido , la gestora precisa que Colpensiones ha adoptado una postura vulneratoria de las prerrogativas que le asiste para acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que no se analizó , en debida forma, la condición más beneficiosa para acceder a la prestación que reclama.

Desde esta óptica, es preciso destacar que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamien to jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse cuando no se actúa con inmediatez.

1 Archivo 03, fls. 15 a 23, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00013-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 De manera que la acción tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de vejez, invalidez y

De manera que la acción tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de vejez, invalidez y muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción ordinaria, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, cuando el problema jurídico sustancial del caso sea relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa. Veamos:

Ahora bien, puesto que en este tipo de asuntos formalmente existe otro medio o recurso de defensa judicial, para efectos de la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, de conformidad con las disposiciones previamente citadas, es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Para efectos de valorar la eficacia en concreto de aquel mecanismo, la Sala Plena unifica su jurisprudencia en aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso sea relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En estos supuestos, la satisfacción del requisito de subsidiariedad le impone al juez constitucional verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del Test de Procedencia de que da cuenta el cuadro siguiente:

Test de Procedencia Primera condición

verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del Test de Procedencia de que da cuenta el cuadro siguiente:

Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección const itucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económica mente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes adm inistrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes2.

En el asunto constitucional objeto de estudio, la promotora cumple con el test de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional en la citada sentencia de

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes2.

En el asunto constitucional objeto de estudio, la promotora cumple con el test de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional en la citada sentencia de

2 Corte Constitucional, sentencia SU005 de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00013-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 unificación. Nótese que (1) la accionante María Nelsy Montaño Rudas es sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que se encuentra acreditada con la calificación C33 del Sisbén, que parametrizó a la promotora en el grupo de “población vulnerable” , al estudiar su capacidad para generar ingresos y sus condiciones de vida. Adicionalmente, se observa, en la historia clínica aportada 4, que padece de espondilolistesis.

De igual modo, (2) la gestora se encuentra afiliada al régimen subsidiado y no cuenta con una fuente de ingresos autónoma, situación que afecta su mínimo vital; (3) la tutelante convivió con el afiliado Julián Montes Morales hasta el momento de su fallecimiento y, según señala, dependía económicamente de él . De otro lado, (4) en comunicación sostenida con la abogada auxiliar adscrita al despacho, la accionante señaló que el causante no pudo continuar cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, tod a vez que, en el año 2014, la empresa productos alimenticios de Barragán Ltda -Proalbadonde laboraba efectúo un recorte de personal y desde entonces se dedicó al trabajo informal como

de seguridad social en pensiones, tod a vez que, en el año 2014, la empresa productos alimenticios de Barragán Ltda -Proalbadonde laboraba efectúo un recorte de personal y desde entonces se dedicó al trabajo informal como mensajero, actividad con la cual solo podía suplir las necesidades bás icas de su núcleo familiar. Sin embargo, cuando sus ingresos mejoraron en abril de 2021 inició con las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones hasta su deceso en junio 5 del mismo año , como consecuencia del Covid19 ; finalmente, (5) se evidencia que la promotora adelantó la reclamación administrativa ante Colpensiones.

No obstante, en el caso bajo análisis, no se acreditó el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento del afiliado Julián Montes Morales, que exigía el Acuerdo 049 de 1990 , requisito indispensable para aplicar la condición más beneficiosa en materia pensional, según el criterio unificado de la máxima interprete constitucional. Observemos lo que al respecto se expuso:

La resolución del segundo problema jurídico abstracto, a que se hizo referencia en el numeral 2 supra, supone, como seguidamente se precisa, ajustar la jurisprudencia constitucional en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sob revivientes. Para tales efectos debe la Sala Plena determinar en qué circunstancias este principio, que se ha derivado del artículo 53 de la Constitución Política, da lugar a que se aplique, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterioren cuanto al requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de

ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterioren cuanto al requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.

3 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx 4 Archivo 02, fl. 16, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00013-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7

129. En el presente asunto, por tanto, el supuesto fáctico objeto de unificación es el siguiente: (i) un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) sin acreditar el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los 3 años anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios puedan exigir el derecho a una pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exigía el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de 1993 , que, a su vez, en este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de 2003 -o de un régimen anterior130. Para la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al requisito de las semanas de cotización, para

proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestaci ón económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de

2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 –u otro anterior-, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen , dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es, su situación de vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en el numeral 3 supra), ameri ta protección constitucional. Para estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. En este sentido, con fines de unificación, se ajusta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia5.

Descendiendo al sub examine , se observa que si bien es cierto la promotora supera el test de procedibilidad establecido por el máximo órgano constitucional, también lo es que, en el caso concreto, al analizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía en su art. 25 que el afiliado contara con 300 semanas en cualquier tiempo , se evidencia que no se cumple con este requisito, el cual es imprescindible para adquirir el derecho a la prestación pensional.

su art. 25 que el afiliado contara con 300 semanas en cualquier tiempo , se evidencia que no se cumple con este requisito, el cual es imprescindible para adquirir el derecho a la prestación pensional.

En este punto, es menester aclara r que, de conform idad con el precedente constitucional, emergía indispensable que el afiliado hubiese alcanzado como mínimo 300 semanas al 1 de abril de 1994, calenda en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que derogó el Acuerdo 049 de 1990, circunstancia que no se cumple en el asunto bajo análisis.

Lo anterior, si se considera que el afiliado Julián Montes Morales acreditó haber cotizado solamente 147 semanas de las 300 que exigía el art. 25 del Acuerdo 049 de 1990 -con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993entre septiembre 26 de 1991 y abril 1 de 1994, lo que implica que su cónyuge, en principio, no pueda ser beneficiari a de la pensión de sobrevivientes , incluso,

5 Corte Constitucional, sentencia SU005 de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00013-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 analizando su procedencia bajo los parámetros constitucionales para aplicar la condición más beneficiosa.

En consecuencia, no es posible verificar un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado por la gestora María Nelsy Montaño Rudas. Así las cosas, no hay manera de despachar favorablemente las suplicas

En consecuencia, no es posible verificar un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado por la gestora María Nelsy Montaño Rudas. Así las cosas, no hay manera de despachar favorablemente las suplicas elevadas por la actora, al menos, en este escenario de marcada excepcionalidad.

En efecto, la máxima intérprete de la Carta Política no solamente ha exigido la presencia de un perjuicio irremediabl e, sino también una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos, en punto de la titularidad del derecho reclamado, lo cual, en la presente causa , se itera, no se logra vislumbrar, conforme lo analizado en precedencia. Esta es la cita al respecto:

Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado6. (Destacado de la Sala)

Significa que el amparo depr ecado es abiertamente improcedente, pues al no reunirse los presupuestos necesarios para estudiar el asunto planteado en sede constitucional, el mismo debe ser sometido a decisión del juez natural, toda vez

Significa que el amparo depr ecado es abiertamente improcedente, pues al no reunirse los presupuestos necesarios para estudiar el asunto planteado en sede constitucional, el mismo debe ser sometido a decisión del juez natural, toda vez que la vía expedita de la tutela no es la pertine nte para un estudio sobre ese particular, el cual reclama un complejo e importante debate probatorio.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela nº. 05 de febrero 1 de 2022 proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá amerita ser confirmado, ante la improcedencia de la acción ejercida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

6 Corte Constitucional, sentencia T 043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00013-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00013-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00013-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00013-01

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