TSDJ BUG SCF - 76-834- 31-03-001-2022-00035-01-(07-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834- 31-03-001-2022-00035-01-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, noviembre siete (7) de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso declarativo (responsabilidad aquiliana) promovido por NUBIA GUTIERREZ HURTADO y LUIS ENRIQUE SALGADO GRACIA en contra de MARY JIMENEZ NAVARRO y FABIO GORDON TRUJILLO. Apelación de auto. Radicación No. 76-83431-03-001-2022-00035-01.
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 272 proferido el 04-04-2023, en cuanto negó el llamamiento en garantia que los dema ndantes hicieron a SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A.
II. ANTECEDENTES
En lo que guarda relación con la decisión que debe tomar el Tribunal, el dossier revela lo siguiente:
1. NUBIA GUTIERREZ HURTADO y LUIS ENRIQUE SALGADO GRACIA pidieron declarar solidaria y civilmente reponsables a MARY JIMENEZ NAVARRO [propietaria] y FABIO GORDON TRUJILLO [conductor] por los daños recibidos con ocasión del “… accidente de tránsito ocurrido del día 08 de noviembre del año 2021, causado por el vehículo identificado con las placas ESR046…” al no observar su
por los daños recibidos con ocasión del “… accidente de tránsito ocurrido del día 08 de noviembre del año 2021, causado por el vehículo identificado con las placas ESR046…” al no observar su conductor la señal de pare . Pretenden se les indemice por losProceso declarativo (responsabilidad aquiliana) promovido por NUBIA GUTIERREZ HURTADO y LUIS ENRIQUE SALGADO GRACIA en contra de MARY JIMENEZ NAVARRO y FABIO GORDON TRUJILLO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2022-00035-01 2
perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que describen en el libelo inicial1.
Adicionalmente llamaron en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. en razón al “…vínculo jurídico en cubrimiento en RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL existente entre la aseguradora (…) sobre el vehículo identificado con las placas ESR046, mediante la póliza 90000616231 …”. Y en ese escenario piden “…se declare solidaria y civilmente responsable al llamado en garantía por todos los perjuicios ocasionados…”, y se les condena a pagar la “…indemnización total por los daños materiales, perjuicios patrimoniales – extra patrimoniales y demás indemnizaciones…”2.
Aportaron, a ese propósito , un documento intitulado Carta de Compromiso expedido por la entidad aseguradora suscrit o por el demandante Luis Enrique Salgado y los dos demandados, en el cual se refiere el número de póliza, el siniestro y el vehículo afectado , cuyo contenido indica que “…“SURAMERICANA” se compromete mediante
demandante Luis Enrique Salgado y los dos demandados, en el cual se refiere el número de póliza, el siniestro y el vehículo afectado , cuyo contenido indica que “…“SURAMERICANA” se compromete mediante el presente documento (…) a Recepcionar para estudio la correspondiente reclamación que deberá formalizar el “AFECTADO” ante “SURA” y verificar los daños sufridos en el bien afectado, con el fin de determinar la ocurrencia y la cuantía de la pérdida…”, y se exhorta al afectado a que realice el reclamo de “REPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-DAÑOS A VEHÍCULOS/MOTOS ” y /o
“REPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL -DAÑOS A BIENES
MUEBLES O INMUEBLES”3.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, mediante auto No. 232 del 22-03-2022 inadmitió la demanda4 por causa de los defectos formales que allí relaciónó. Y con relación al llamamiento en garantía indicó que es improcedente en razón a que los demandantes carecen de “…legitimación para invocar dicha figura, ya que según lo narrado en su escrito, la Póliza No. 90000616231 extendida
1 Expediente digital, cd. “ Cuad1eraInstancia”, archivo: “ 002 DEMANDA RESPOSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - VEHICULO ESR046.pdf”. 2 Ib., archivo: “005 LLAMADO EN GARANTIA - SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A..pdf”. 3 Ib., página 14, archivo: “003 anexos demanda.pdf”.
EXTRACONTRACTUAL - VEHICULO ESR046.pdf”. 2 Ib., archivo: “005 LLAMADO EN GARANTIA - SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A..pdf”. 3 Ib., página 14, archivo: “003 anexos demanda.pdf”. 4 Ib., archivo: “007 2022-00035INMADM. R.C.E. VS MARY JIMÉNEZ Y O_.pdf”.Proceso declarativo (responsabilidad aquiliana) promovido por NUBIA GUTIERREZ HURTADO y LUIS ENRIQUE SALGADO GRACIA en contra de MARY JIMENEZ NAVARRO y FABIO GORDON TRUJILLO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2022-00035-01 3
por Seg uros Generales Suramericana S.A. ampara al vehículo ESR046 que es de propiedad de uno de los demandados, luego no se denota derecho legal o contractual de parte de los demandantes que se ajuste para invocar el derecho que consagra el artículo 64 y siguientes del C.G.P….”.
3. Ante la referida inadmisión, el apoderado judicial de los demandantes adecuó el libelo inicial . Y en lo relacionado con el llamamiento en garantía insistió en que éste es procedente por cuanto “…todos los daños y perjuicios causados a mis mandantes surgieron a causa de accidente de tránsito en el cual el vehículo de placas ESR046, el cual es propietario uno de los demandados (..) por tal motivo nos encontramos en legitimación por causa por activa y pasiva latente la cual nos abre las p uertas para demandar y llamar en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A, ya que en caso de condenarse en el
motivo nos encontramos en legitimación por causa por activa y pasiva latente la cual nos abre las p uertas para demandar y llamar en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A, ya que en caso de condenarse en el presente proceso a los demandados, uno de los llamados a responder en garantía de manera EXTRACONTRACTUAL, es Seguros Generales Suramericana S.A, por el cubrimiento en su póliza No. 90000616231, sobre el vehículo que ocasion ó todos los perjuicios pretendidos con la demanda…”.
4. La providencia apelada.
Admitió la demanda y dispuso tener como demandada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Adicionalmemte negó el llamamiento en garantía que los demandantes hicieron a dicha aseguradora.
Para así proveer, explicó que el llamamiento en garantía que hacen los actores a la aseguradora de los demandados es improcedente en razón a que carecen de legi timación para ello , toda vez que el vínculo (Póliza) a que éstos aluden “…es exclusivo entre las partes contratantes , esto es, propietario del vehículo, tomador de la póliza de riesgos y la y la (sic) citada Compañía…”.
Sin embargo, añadió, “…en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la Justicia, acudiendo a lasProceso declarativo (responsabilidad aquiliana) promovido por NUBIA GUTIERREZ HURTADO y LUIS ENRIQUE
SALGADO GRACIA en contra de MARY JIMENEZ NAVARRO y FABIO GORDON TRUJILLO.
Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2022-00035-01 4
estipulaciones del artículo 90 ib., se tendrá como demandada a la mencionada entidad , habida cuenta que es evidente el interés que le asiste a los demandantes en llamarlos a juicio….”5.
5. Los recursos de reposición y subsidiario de APELACIÓN.
Aducen los actores que a la luz de lo previsto por el artículo 64 del C.G. del Proceso “…les asiste el derecho legal de ejercer el llamamiento…” por cuanto en el accidente de tránsito estivo vinculado el vehículo de placas ESR-046 de propiedad de uno de los demandados, el cual, para ese momento, “…contaba con cubrimiento en RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL en favor de terceros afectados…” otorgado por esa compañía . Asi que “...en caso de dictarse sentencia favorable para la parte activa, es Seguros Generales Suramericana S.A, y la parte pasiva quien debe reparar de forma integral (a los demanda ntes, en su condiciones de afectados) todos los perjuicios sufridos…”6.
6. Resuelto desfavorablemente el remedio horizontal se concedió el recurso de apelación7 que el Tribunal procede a decidir bajo la égida de las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Solo una profunda confusion conceptual entre dos institutos procesales de diver so jaez, el llamamiento en garantía y la acción directa , puede conducir a afirmar, c omo aquí lo hace el
las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Solo una profunda confusion conceptual entre dos institutos procesales de diver so jaez, el llamamiento en garantía y la acción directa , puede conducir a afirmar, c omo aquí lo hace el apoderado judicial de la parte acto ra, que mediante el primero de ellos, y no a través de la apellidada “acción directa” , la aseguradora de uno los vehículos involucrados en un accidente de tránsito , de propiedad de la codemandada MARY JIMENEZ NAVARRO, puede ser condenada directamente a indemnizar a las v íctimas (demandantes) por los perjuicios padecidos con ocasión de ese hecho.
5 Ib., archivo: “009 2022-00035 - ADM. R.C.E. VS MARY JIMÉNEZ N. Y O..pdf”. 6 Ib., archivo: “011RecursoReposicionApelacion.pdf”. 7 Ib., archivo: “025ResuelveRecurso.pdf”.Proceso declarativo (responsabilidad aquiliana) promovido por NUBIA GUTIERREZ HURTADO y LUIS ENRIQUE SALGADO GRACIA en contra de MARY JIMENEZ NAVARRO y FABIO GORDON TRUJILLO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2022-00035-01 5
Baste decir, tomando p ie en conocidas directrices jurisprudenciales, que el llamamiento en garantía “…es un instrumento procesal por el cual se provoca la comparecencia forzosa de un tercero a un proceso en curso, intervención que tiene su germen en la citación que le formula u na de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente , que le
a un proceso en curso, intervención que tiene su germen en la citación que le formula u na de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente , que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar la pretensión de regreso que introduce para que sea considerada in eventum, es decir, en el caso de perder el pleito . En otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso . (..) “Con el llamamiento en garantía, tiene dicho la Corte, se suscita un ‘ evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances precisa el art. 57 del C. de P.C .’ (…), que conjuga dos relaciones materiales distintas. Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al demandado con el llamado: ‘ la del demandante contra el demandado, en procura de que éste sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía a fin de que éste lo indemnice o le reembolse el monto de la condena que sufriere’ (..)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 15 -12-2006, expediente 200000276-01).
reembolse el monto de la condena que sufriere’ (..)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 15 -12-2006, expediente 200000276-01).
Es que, puntualizó la Corte en otro pronunciamiento,
“…la llamada pretensión revérsica, o la “proposición anticipada de la pretensión de regreso” (Parra Quijano), o el denominado “derecho de regresión” o “de reversión”, como lo ha indicado la Corte, que tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte llamante, “a indemnizarleProceso declarativo (responsabilidad aquiliana) promovido por NUBIA GUTIERREZ HURTADO y LUIS ENRIQUE SALGADO GRACIA en contra de MARY JIMENEZ NAVARRO y FABIO GORDON TRUJILLO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2022-00035-01 6
el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia” (artículo 57). De modo que, de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte origin al y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, “se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago”, como lo ha dicho la Corte.
el hecho cierto del vencimiento de la parte origin al y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, “se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago”, como lo ha dicho la Corte. De otro lado, como igualmente lo ha explicado la jurisprudencia, dado que eso es lo que impera la lógica y la técnica de la sentencia, el reembolso o el pago se debe disponer por parte del tercero (llamado), al llamante, denomínese demandante o demandado, que hubo de resultar condenado, pero nunca per saltum a quien no fue el citante, porque se trata de relaci ones jurídicas perfectamente diferenciables: la del demandante con el demandado y la del llamante con el tercero. Necesítase, dice la Corte, “que el llamante sea condenado como consecuencia de la demanda que se dirigió contra él; y que el llamado esté obl igado por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que, previamente haya contratado tal resarcimiento” (Sent. de 28 de septiembre de 1977). Desde luego que la técnica de la decisión no puede ser distinta, porque necesariamente el llamamiento en garantía, que implica la proposición de una novedosa pretensión del llamante frente al llamado, conduce a la aparición de un proceso acumulativo, justificado, como ya se dijo, en la economía procesal, que es la que a la postre determina la anticipación de la pretensi ón de regreso…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 24 de febrero de 2000. Exp. 5387).
2. Se itera, a riego de redundar , que (i) “…la
regreso…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 24 de febrero de 2000. Exp. 5387).
2. Se itera, a riego de redundar , que (i) “…la indemnización del perjuicio o reembolso se debe efectuar por el llamado al demandado ll amante, nunca al demandante , pues se trata de dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: la del demandante contra el demandado, en procura de que ésta sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida, y la del demandado contra el llamado en garantía, a fin de que éste le indemnice o le reembolse el monto de laProceso declarativo (responsabilidad aquiliana) promovido por NUBIA GUTIERREZ HURTADO y LUIS ENRIQUE SALGADO GRACIA en contra de MARY JIMENEZ NAVARRO y FABIO GORDON TRUJILLO.
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condena que sufriere …”8; (ii) las relaciones jurídicas entre demandante y demandado son distintas a las que ligan a éste con la llamada en garantía ; de ahí qu e, entre otras cosas, no siempre que el demandado sea condenado , el llamado en garantía está obligado a indemnizar o reembolsar, pues puede acontecer que no surja obligación alguna a cargo del llamado en garantía, como ocurre cuando el hecho generador del daño fue contemplado o acordado entre llamante y llamado como una de las exclusiones a la obligación de rembolsar; o cuando la condena se finca en un concepto que no se encontraba cubierto en el
generador del daño fue contemplado o acordado entre llamante y llamado como una de las exclusiones a la obligación de rembolsar; o cuando la condena se finca en un concepto que no se encontraba cubierto en el convenio. Sin embargo, siempre que en la sentencia se exonere al demandado llamante en garantía, por sustracción de materia, no habrá necesidad de estudiar de fondo la relación entre llamante y llamado, pues éste no se verá afectado en su patrimonio. De lo cual se sigue, recta línea, que “…el llamamiento que la dem andada efectúa a un tercero para que responda por ella ante una eventual condena, no puede asimilarse o equipararse a una acción directa de la víctima, muy a pesar de su vinculación al proceso, pues, itérase, el nexo que determinó su inserción a la litis no provino de la actora (afectada por el siniestro). Contrariamente, significativas diferencias entre esas hipótesis ponen de presente que el llamamiento en garantía dista de establecer una relación equiparable al ejercicio de la acción directa; por ejempl o, a manera meramente explicativa, la llamada en garantía una vez sea vinculada al proceso, no goza de traslado de la demanda y sus anexos, situación natural, pues su vinculación derivó del nexo, legal o contractual, para con el llamante; la relación subya cente que en este caso vincula a los demandantes con la demandada es de índole extracontractual, mientras que la que liga a la llamada en garantía con el convocante es estrictamente contractual ; el funcionario judicial al momento de definir la instancia debe resolver el nexo existente entre el llamado y el llamante , más no entre aquel y el actor .
mientras que la que liga a la llamada en garantía con el convocante es estrictamente contractual ; el funcionario judicial al momento de definir la instancia debe resolver el nexo existente entre el llamado y el llamante , más no entre aquel y el actor . En fin, no existe entre la demandante y la llamada en garantía una relación procesal de características similares a la establecida entre aquella y la demandada… ” (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
8 Sentencia del 28 de septiembre de 1977, magistrado ponente Dr. AURELIO CAMACHO RUEDA.Proceso declarativo (responsabilidad aquiliana) promovido por NUBIA GUTIERREZ HURTADO y LUIS ENRIQUE SALGADO GRACIA en contra de MARY JIMENEZ NAVARRO y FABIO GORDON TRUJILLO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2022-00035-01 8
Sentencia de Mayo 25 de 2011 REF.:50001-31-03-003-2004-00142-01. M.P. PEDRO OCAVIO MUNAR CADENA) No está de más recordar que frente a las víctimas o afectados no existe SOLIDARIDAD entre la llamada en gar antía y su llamante, pues como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte “…la relación que subyace dentro de esa intervención forzosa en juicio es de aquellas conocidas como de « garantía» y no de solidaridad , es decir, la prestación económica que recla ma el demandante no es adeudada directamente y en su integridad por ambos, sino que por razón del vínculo existente entre los extremos del llamamiento, el garante « está obligado a garantizar un derecho al llamante y, en
adeudada directamente y en su integridad por ambos, sino que por razón del vínculo existente entre los extremos del llamamiento, el garante « está obligado a garantizar un derecho al llamante y, en consecuencia, a reponer la parte pri ncipal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona »9…” (CSJ. SC, 8 Ago. 2013, Rad. 2001-01402-01).
3. Al analizar un caso con algunos perfiles fácticos analogizables, la Corte Suprema de Justicia discurrió dentro del si guiente
universo:
“…La fuente, en este evento, de la relación de garantía entre el procesado y Seguros del Estado S.A, es un contrato de seguro, en virtud del cual, según ha precisado esta Sala, «una persona -el asegurador - se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capita l o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’ (…).» (CSJ SC, 19 Dic. 2009, Rad. 2000 -00075-01, citada en SC 6709, 28 May. 2015, Rad. 2000-00253-01) (se destaca).
2009, Rad. 2000 -00075-01, citada en SC 6709, 28 May. 2015, Rad. 2000-00253-01) (se destaca). El ámbito de responsabilidad de la compañía de seguros es definido por las partes , quienes en ejercicio de la autonomía de voluntad que la ley les reconoce, pueden pactar o convenir los límites dentro de los cuales se asume la obligación condicional de pagar la indemnización,
9 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. T. II. Bogotá: Edit. Temis, 1962, p. 559.Proceso declarativo (responsabilidad aquiliana) promovido por NUBIA GUTIERREZ HURTADO y LUIS ENRIQUE SALGADO GRACIA en contra de MARY JIMENEZ NAVARRO y FABIO GORDON TRUJILLO. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-2022-00035-01 9
aspecto que es ratificado por el artículo 1079 del estatuto mercantil al preceptuar que el asegurador « no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada…», y tratándose del seguro de responsabilidad, si la condena por perjuicios ocasionados a la víctima excede dicha cantidad, además deberá responder por los « gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización» (art. 1128)…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16643-2015 del 4 de diciembre de 2015. Radicación No. 76001 -22-03-000-2015-00734-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez].
Suprema de Justicia. Sentencia STC16643-2015 del 4 de diciembre de 2015. Radicación No. 76001 -22-03-000-2015-00734-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez].
4. No se requieren consideraciones adicionales para concluir que acertó el juez de primer grado al negar el llamamiento en garantía que los demandantes hicieron a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A . con fundamento en “…la POLIZA No. 90000616231 sobre el vehículo identificado con las placas ESR046, a
nombre de MARY JIMENEZ NAVARRO…”.
Es de agregar, finalmente , que como la restante determinacion adoptada en el auto apelado (en el sentido de TENER “…a la Compañía Seguro s Generales Suramericana S.A. como demandada en este asunto…”) no fue objeto de apelación , la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la misma.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, CONFIRMA el auto apelado (auto no. 272 del 04 -042022) en lo que fue objeto de alzada.
SIN COSTAS en la segunda instan cia por no aparecer causadas.
El magistrado sustanciador,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Apelación de auto (Rad. 76-834-31-03-001-2022-00035-01)Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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