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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2022-00066-01-(08-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2022-00066-01-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, junio ocho (08) de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María Josefina Toro Toro contra la superintendencia nacional de salud .

Vinculados: la EPS servicio occidental de salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud -ADRESy la personería municipal de Bugalagrande.

Radicación: 76-834-31-03-001-2022-00066-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 130 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 33 de abril 25 de 2022 proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá , proveído mediante el cual negó el amparo del derecho de petición invocado.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Tuluá negó el amparo rogado por María Josefina Toro Toro, mediante el fallo de tutela n°. 33 de abril 25 de 2022 . Consider ó que la superintendencia nacional de salud emitió una respuesta clara, congruente y de

Toro, mediante el fallo de tutela n°. 33 de abril 25 de 2022 . Consider ó que la superintendencia nacional de salud emitió una respuesta clara, congruente y de fondo a la queja radicada por el actor contra la EPS servicio occidental de salud , en la cual se le advierte de la competencia de la entidad de salud garantizarle los servicios de salud, advirtiéndole que de persistir la situación se comunique con dicho ente a través del correo electrónico https://www.supersalud.gov.co/esco/atención-ciudadano/contactenos#puntos-de-atención.

En este sentido, el juzgador le precisó al promotor que de considerar que la EPS falta a su deber legal, debe dirigirse a la dirección electrónica indicada para que se dé continuidad al proceso de inspección y vigilancia conforme a las competencias legales atribuidas a la Superintendencia de Salud (sentencia).

La accionante María Josefina Toro Toro impugnó la decisión comentada. Argumenta -en síntesisque la superintendencia accionada no ha decido de fondo la inconformidad presentada por la deficiencia en la prestación del servicio deAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00066-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 salud, puesto que se limitó a requerir a la EPS sin procurar la resolución de su solicitud (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Recuérdese que la superintendencia nacional de salud se constituyó, de conformidad con la Ley 1122 de 2007 , como un ente de inspección, control y vigilancia del sistema general de seguridad social en salud , otorgándosele

Recuérdese que la superintendencia nacional de salud se constituyó, de conformidad con la Ley 1122 de 2007 , como un ente de inspección, control y vigilancia del sistema general de seguridad social en salud , otorgándosele facultades jurisdiccionales y de conciliación para propender por la eficacia en la atención de las necesidades de los usuarios del sistema ; lo anterior, consignado en el art 41 de la norma en mención:

Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; (…) (Destacado de la Sala).

De modo que, en atención a los principios de mejoramiento en la prestación del servicio de salud como derecho fundamental, surgió la Ley 1438 de 2011 a través de la cual se le otorgaron más facultades a la superintendencia nacional de salud y, en su art. 126, que modificó la Ley 1122 de 2007, se determinó el procedimiento que este organismo debe adelantar para la defensa del usuario del servicio primario, trámite preferente y sumario, permeado, además, por todas la garantías procesales de la ley sustancial, debido proceso y contradicción.

que este organismo debe adelantar para la defensa del usuario del servicio primario, trámite preferente y sumario, permeado, además, por todas la garantías procesales de la ley sustancial, debido proceso y contradicción.

Este trámite, como todos los enmarcados en la política estatal de salud, se encuentra delimitado por un término para que se resuelvan de fondo los asuntos, a saber: 10 días contados a partir de la solicitud. Nótese lo que el art 126 de la norma en mención contempla: La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes aAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00066-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 la solicitud se dictará fallo , el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento . Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trám ite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad. (Destaca la Sala)

A propósito de la inobservancia del referido término para decidir, la Corte Constitucional advirtió a la superintendencia nacional de salud que debe adoptar

procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad. (Destaca la Sala)

A propósito de la inobservancia del referido término para decidir, la Corte Constitucional advirtió a la superintendencia nacional de salud que debe adoptar las medidas necesarias para decidir de fondo y dentro de los términos legales las solicitudes elevadas por los usuarios del sistema de seguridad social en salud contra las EPS cuando estas niegan la prestación de un servicio de salud , puesto que, de lo contrario, se com prometen las prerrogativas fundamentales de los peticionarios. Veamos:

[D]e conformidad con el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el fallo de la Superintendencia de Salud debe dictarse “dentro de los diez días siguientes a la solicitud”. De esta manera, resulta notorio que los términos para decidir sobre la admisión del asunto sobrepasaron el período total con el que cuenta para decidir la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, aspecto que puede impactar sobre los derec hos fundamentales de quienes acuden a este medio judicial1. (Destacado de la Sala)

En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que María Josefina Toro Toro presentó en agosto 27, octubre 20 de 2021 y enero 31 de 2022, vía correo electróni co, ante la superintendencia nacional de salud quejas contra la EPS servicio occidental de salud, en razón a que la prenotada entidad suministra los medicamentos ordenados por sus médicos tratantes de manera diferida, lo cual implica el pago de copagos por cada entrega.

En este sentido, se observa que, a la fecha en que se profiere esta sentencia, han transcurrido más de 9 meses desde que l a gestora elevó la primera queja contra

implica el pago de copagos por cada entrega.

En este sentido, se observa que, a la fecha en que se profiere esta sentencia, han transcurrido más de 9 meses desde que l a gestora elevó la primera queja contra la E PS servicio occidental de salud y, durante ese lapso, la superintendencia nacional de salud se limitó a dar traslado de las inconformidades, en agosto 27 de 2021, a la EPS , sin que se evidencie alguna gestión adicional por parte de la entidad accionada.

De modo que no hay duda respecto a que el término de 10 días con que cuenta la superintendencia nacional de salud , para decidir este tipo de solicitudes se encuentra ampliamente vencido.

1 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00066-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 De otro lado es preciso anotar que, según lo expuesto2 por la actora en las quejas presentadas ante la superintendencia convocada, el médico tratante le ordena los medicamentos betametasona 0.1% crema y clotrizamol 1% crema, ambas en tres cantidades para tres meses . Desde esta óptica se observa que la EPS servicio occidental de salud ha entregado con una periodicidad mensual las dos cremas que requiere la afiliada para el manejo de su patología otras dermatitis atópicas , de conformidad con lo dispuesto en la formula m édica, que comprende el tratamiento para 3 meses.

No obstante, la tutelante cuestiona que la EPS por cada entrega mensual de los

de conformidad con lo dispuesto en la formula m édica, que comprende el tratamiento para 3 meses.

No obstante, la tutelante cuestiona que la EPS por cada entrega mensual de los medicamentos le exige el pago de la cuota moderadora. En este sentido, conviene destacar que el parágrafo 2º del art 6º del Acuerdo 260 de 2004 establece que, si el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas , en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de con trol, no habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios.

En punto de expuesto, la Corte Constitucional determinó que es procedente que el operador judicial exima del pago de copagos y cuotas moderadoras cuando (…) una persona haya sido diag nosticada con una enfermedad de alto costo o esté sometida a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, casos en los cuales se encuentra legalmente eximida del cubrimiento de la erogación económica3.

En el asunto bajo estudio, se observa que la promotora María Josefina Toro Toro padece de una patología ( otras dermatitis atópicas ) que requiere seguir un plan rutinario de control, como citas de valoración y medicación. Por esta razón, opera la excepción contemplada en el parágrafo 2º del art . 6º del Acuerdo 260 de 2004 y, en atención a los lineamientos normativos y jurisprudenciales, es procedente la exención de copagos y cuotas moderadoras, dado que la paciente está sometida a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para la enfermedad que padece, desde su especificidad.

exención de copagos y cuotas moderadoras, dado que la paciente está sometida a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para la enfermedad que padece, desde su especificidad.

Bajo la prenotada contextualización, la sala ampliará la protección constitucional para ordenar la exoneración de copagos y cuotas moderadoras para los servicios

2 No se aportó historia clínica, ni órdenes médicas. 3 Corte Constitucional, sentencia T-402 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00066-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 médicos que requiera la promotora, según las órdenes que emitan los médicos tratantes, para el manejo de su patología específica de otras dermatitis atópicas.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 33 de abril 25 de 2022, proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá amerita ser revocado para, en su lugar, conceder la protección a los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y salud, ante la pretermisión del término de diez (10) días por parte de la superinten dencia nacional de salud , para decidir de fondo las quejas presentadas por la accionante, tal y como lo establece el art 41 de la ley 1122 de 2007, modificado por el art 126 de la ley 1438 de 2011 y la omisión de la EPS servicio occidental de salud en la aplicación de la excepción en el cobro de cuotas moderadoras y copagos, contemplada en el parágrafo 2º del art. 6º del Acuerdo 260 de 2004.

servicio occidental de salud en la aplicación de la excepción en el cobro de cuotas moderadoras y copagos, contemplada en el parágrafo 2º del art. 6º del Acuerdo 260 de 2004.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela la sentencia de tutela n°. 33 de abril 25 de 2022 proferida por el juez 1° civil del circuito de Tuluá , para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición , debido proceso administrativo y salud de María Josefina Toro T oro, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al superintendente nacional de salud que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo las quejas presentadas por la accionante María Josefina Toro Toro contra la EPS servicio occidental de salud, en agosto 27, octubre 20 de 2021 y enero 31 de 2022, vía correo electrónico.

Tercero: ORDENAR al representante legal de la EPS servicio occidental de salud que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a exonerar de copagos y cuotas moderadoras a la promotora María Josefina Toro Toro para la prestación de los servicios médicos que requiera, según las órdenes que emitan los médicos tratantes, para el manejo de su patología específica de otras dermatitis atópicas.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00066-01

según las órdenes que emitan los médicos tratantes, para el manejo de su patología específica de otras dermatitis atópicas.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00066-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6

Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Quinto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00066-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00066-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00066-01

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