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TSDJ BUG SCF - 76-834- 31-03-001-2022-00088-01-(08-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834- 31-03-001-2022-00088-01-(08-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, septiembre ocho (08) de dos mil veinticinco (2025)

REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil) promovido por JACKELINE OSPINA GIL y otros contra LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia . Radicación No. 76 -83431-03-001-2022-00088-01.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ1.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su causa facti.

1.1. JACKELINE OSPINA GIL y ADOLFO GARCÍA CUESTA, en nombre propio y en representación de su hijo [entonces menor de edad] JUAN JOSÉ GARCÍA OSPINA , pidieron declarar que LIDA LUCEN MORENO MEDINA -a quien demandaron - es civilmente responsable por los daños materiales e inmateriales que han padecido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 03 -05-2018 aproximadamente a las 12:30 p.m. en la intersección de la calle 34 con carrera 34 de la ciudad de Tuluá, entre la motocicleta de placas DOX-09E [que conducía la primera de los demandantes] y el automóvil de placas RLO-184 [que conducía la demandada]2.

intersección de la calle 34 con carrera 34 de la ciudad de Tuluá, entre la motocicleta de placas DOX-09E [que conducía la primera de los demandantes] y el automóvil de placas RLO-184 [que conducía la demandada]2. Consecuencialmente piden condenar a la demandada al pago de las sumas de dinero que relacionan en su libelo inicial , a título de indemnización por concepto de los referidos perjuicios.

1 Expediente: 76834310300120220008801. Archivos: 27DContinuacionAud.Instruc.Juzgamiento.mp4, Minutos: 00:07 a 29:55, y 28ActaInstruccionyJuzgamiento.pdf, Páginas: 2 a 17. 2 Expediente: Ibídem. Archivo: 002DemandaAnexos.pdf y 004Subsanacion.pdf.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01.

2 1.2. La imputación de culpabilidad efectuada a la demandada admite la siguiente sinopsis: (i) el día y hora de los hechos, la motocicleta que conducía la demandante “…fue colisionada por la demandada LIDA LUCEN MOR ENO MEDINA cuando se movilizaba por la carrera 34 cuando se movilizaba en su vehículo de placa R LO-184…” omitiendo “…el pare que le correspondía …”; (ii) de acuerdo con el informe de tránsito , la causa del accidente fue la referida omisión; y (iii) en ese hecho, la conductora de la moto sufrió daños corporales los cuales han repercutido

pare que le correspondía …”; (ii) de acuerdo con el informe de tránsito , la causa del accidente fue la referida omisión; y (iii) en ese hecho, la conductora de la moto sufrió daños corporales los cuales han repercutido adversamente en su compañero permanente e hijo.

2. La contestación de la demanda

LIDA LUCEN MORENO MEDINA se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló las siguientes excepciones de mérito:

2.1. “…Inexistencia del derecho…” sustentada en que no se configura responsabilidad civil por cuanto no incurrió en “…acción u omisión …” generadora de daño.

2.2. “…Falta de prueba del daño causado…” fundada en que no existe prueba sobre “…la realidad de los hechos que causaron los supuestos daños, ni las circunstancias de modo, tiempo, lugar (…), ni las evidencias [de la colisión] de ambos vehículos…”.

2.3. “…Falta de legitimación en la causa por pasiva…” por cuanto “…no fue la causante de las lesiones sufridas por la demandante…”.

2.4. “…Culpa exclusiva de la víctima…”, pues el accidente fue causado por la conducta imprudente de la conductora de la moto quien transitaba a “…exceso de velocidad…” por “…la cera (sic) indebida…” y con “…impericia…”.

2.5. “…Inexistencia del nexo causal …” edificada en que “…las lesiones que ha podido padecer la víctima del accidente no fueron a causa de una colisión…” sino de una maniobra de frenado mal ejecutada al conducir la motocicleta.

lesiones que ha podido padecer la víctima del accidente no fueron a causa de una colisión…” sino de una maniobra de frenado mal ejecutada al conducir la motocicleta.

2.6. “…Participación de la víctima en la causación de su propioProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01.

3 daño…” pues la conductora de la moto aumentó su propio riesgo al conducir “…a una velocidad incorrecta, imprudente además (…) por la margen izquierda de la vía…” y sin adoptar medidas de prevención que le permitieran reaccionar adecuadamente.

2.7. “…Previsión del riesgo…”, según la cual , la víctima se expuso de manera consciente a una situación de peligro que pudo evitar.

2.8. “…Temeridad y mala fe…” , pues la señora JACKELINE OSPINA GIL pretende unas indemnizaciones irracionales y desproporcionadas . Además, la atención médica que recibió se hizo “…por intermedio de un SOAT ajeno a su motocicleta…”.

2.9. “…Excepción innominada o genérica…”3.

3. La sentencia de primera instancia

Declaró civilmente responsable a la demandada por los perjuicios materiales e inmateriales que el accidente irrogó a JACKELINE OSPINA GIL (conductora de la moto) , ADOLFO GARCÍA CUESTA y JUAN JOSÉ GARCÍA OSPINA (cónyuge e hijo de aquella). Consecuencialmente la condenó a indemnizar a éstos mediante el pago de

CUESTA y JUAN JOSÉ GARCÍA OSPINA (cónyuge e hijo de aquella). Consecuencialmente la condenó a indemnizar a éstos mediante el pago de las sumas de dinero que describió en el numeral TERCERO de la parte dispositiva de dicha providencia.

Los fundamentos de la decisión pueden sintetizarse así:

3.1. Por tratarse de un accidente de tránsito acaecido con ocasión de “…la concurrencia de actividades peligrosas…” , sobre los demandantes gravita ba la carga de “…demostrar el elemento culpa con el propósito de configurar la responsabilidad que le achaca a la demandada…”4.

3 Expediente: Ibídem. Archivos: 17EscritoConstestacionDemanda.pdf https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/r/personal/sscivfabuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/ProcesoDigita l/Despacho02SalaCivilFamilia/ProcesosActivos/CivilProcesos/Sentencias/7683431030012022000880 1/1eraInstancia/27DContinuacionAud.Instruc.Juzgamiento.mp4?csf=1&web=1&nav=eyJyZWZlcnJhb EluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcH BQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZp

bGVzTGlua0NvcHkifX0&e=rsdGQv y 18AnexoVideoProyecto.mp4. 4 Expediente: Ibídem. Archivo: 27DContinuacionAud.Instruc.Juzgamiento.mp4, Minutos: 04:48 a 05:18.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01.

4 3.2. Del acervo probatorio5 se desprende que “…la causa eficiente del accidente de tránsito está en cabeza de la demandada, quien no respetó la señal de pare…” , circunstancia que de haberse evitado habría impedido el resultado dañoso.

3.3. De cara al argumento de la demandada consistente en que no hubo contacto o choque entre el automóvil y la motocicleta, al ponderar “…la reconstrucción pericial versus la versión de la demandante…” debe otorgársele mayor credibilidad a esta última, quien fue persuasiva al afirmar que recibió “…un golpe leve…” del automóvil. A lo cual se suma que la motocicleta tenía “…la prelación de la vía…” ; por tanto, ese contacto le hizo perder a su conductora el equilibrio y caer.

Ahora; de ser cierto que no hubo colisión, la responsabilidad de la conductora del automotor seguiría indiscutible, pues “…el obstáculo que produjo al cruzar (..) provocó que aquélla tuviera que frenar, y así perder el equilibrio y la posterior caída, luego incluso así, la causa exclusiva del accidente sigue siendo la invasión

produjo al cruzar (..) provocó que aquélla tuviera que frenar, y así perder el equilibrio y la posterior caída, luego incluso así, la causa exclusiva del accidente sigue siendo la invasión de la intersección (…) por desconocimiento de la señal de pare…”6.

3.4. La circunstancia de que la motocicleta no tuviera seguro obligatorio de accidentes de tránsito [SOAT] “…no fue determinante en el accidente, a diferencia de la violación de la señal de PARE, que sí está probada y que, como viene de verse, fue la que desencadenó el obstáculo y la posterior caída con la vía húmeda…”7.

3.5. Con relación a la manifestación de la demandada en el sentido de que la lesión debió manifestarse en la pierna izquierda, hay que señalar que “…por la física del accidente resulta lógico que la rodilla lesionada haya sido la derecha, en tanto fue para ese lado que cayó la demandante (…) cuando el automóvil le hizo perder el equilibrio, luego no es de recibo la tesis que debió la lesión ser en la otra pierna…”8.

5 [(i) informe policial de accidente de tránsito (IPAT); (ii) constancia de no acuerdo ante la Fiscalía Novena Local; (iii) tercer reconocimiento médico legal practicado a la señora JACKELINE OSPINA GIL; (iv) dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación

de Invalidez del Valle del Cauca; (v) declaración de renta de la señora JACKELINE OSPINA GIL, periodo fiscal 2018; (vi) registro civil de nacimiento de JUAN JOSÉ GARCÍA OSPINA; (vii) declaración extrajuicio del 07 -01-2010, en la que se acredita la unión extramatrimonial; (viii) fotografías tanto del lugar del accidente el día de su ocurrencia, como de las lesiones que pres enta la señora JACKELINE OSPINA GIL en su pierna derecha; (ix) dictamen de reconstrucción del accidente de tránsito; y (x) constancia de no acuerdo conciliatorio]. 6 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 10:43 a 13:38. 7 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 13:39 a 14:05. 8 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 14:06 a 14:33.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01.

5 3.6. La demanda da, quien tenía formación policiva “…en tanto era miembro activo…” de la Policía Nacional y estaba “…uniformada el día y hora del accidente…”, no controvirtió la hipótesis consignada en el IPAT sobre su desobedecimiento a las “…señales existentes [de] PARE…”. Ello equivale a una aceptación tácita de esa circunstancia9.

3.7. Ante las versiones divergentes en punto de la velocidad de la

el IPAT sobre su desobedecimiento a las “…señales existentes [de] PARE…”. Ello equivale a una aceptación tácita de esa circunstancia9.

3.7. Ante las versiones divergentes en punto de la velocidad de la motocicleta, debe darse credibilidad a “…la versión de la demandante, pues por la hora y el tránsito propio de la zona del accidente, sobre esa vía, la calle 34 a mediodía, hay un tráfico considerable que no permite ir a una velocidad excesiva …”. Además, en el croquis del informe policial “…no se advierte que hubiera huella de frenado precisamente porque el pavimento estaba húmedo, es decir, estaba liso…”. Por lo tanto, el dictamen pericial alegado por la demandada “…no es vinculante para el juzgado…”10.

3.8. En conclusión, la imprudencia de la demandada fue “…la causa adecuada o efectiva del accidente, debiendo asumir las consecuencias del daño…”11.

4. El recurso de apelación.

El apoderado judicial de la demandada apeló la sentencia. Para tal propósito formuló varios reparos dirigidos a cuestionar la valoración probatoria y la motivación realizada por el juez , en los siguientes términos:

4.1. D eficiente motivación y valoración probatori a. En particular, desatino al valorar el dictamen pericial y la versión de la demandante, privilegiando ésta sobre aquella prueba técnica.

4.1.1. Reprocha que el juez haya descartado “…de entrada …” el dictamen pericial bajo el argumento de que result a “…más creíble la versión de la demandante que la experticia …”, sin explicar las

aquella prueba técnica.

4.1.1. Reprocha que el juez haya descartado “…de entrada …” el dictamen pericial bajo el argumento de que result a “…más creíble la versión de la demandante que la experticia …”, sin explicar las razones para tal preferencia , ni confrontarla con las demás pruebas obrantes en el proceso.

9 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 14:35 a 15:01. 10 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 15:03 a 15:58. 11 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 15:59 a 16:25.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01.

6 4.1.2. Alega que además de las “…muchas contradicciones…” en la declaración de la señora JACKELINE OSPINA GIL, no existe prueba de que haya sido expulsada de la motocicleta como consecuencia del impacto con el automóvil, y tampoco hay evidencia que las lesiones sufridas por aquella estén relacionadas con el siniestro , dada la ausencia de “…huellas o señales que se marcan en la medida de la intensidad del golpe…”.

4.1.3. Añade que a pesar de que en su declaración afirmó haber sido impactada en el lado izquierdo de su motocicleta, “…necesariamente debió ser golpeada (…) en su extremidad inferior izquierda, lo que provocaría absolutamente una lesión en esa parte…” , sin embargo,

impactada en el lado izquierdo de su motocicleta, “…necesariamente debió ser golpeada (…) en su extremidad inferior izquierda, lo que provocaría absolutamente una lesión en esa parte…” , sin embargo, esa parte del cuerpo s alió ilesa, mientras que la lesión se produjo “…en su extremidad inferior derecha…”.

No solo eso: también incurrió en contradicción al afirmar que transitaba por la “…derecha…”, lo cual es abiertamente contrario a la realidad.

4.2. Aspectos técnicos omitidos en el análisis judicial.

4.2.1. Aduce que no se probó que el vehículo conducido por la demandada “…haya desatendido la señal de tránsito (pare)…”

4.2.2. Contrario a lo considerado por el juez, resulta trascendente establecer el carril por el cual se desplazaba la motocicleta a efectos de determinar “…el nexo causal entre el hecho y el presunto autor de éste…”.

4.2.3. En el lugar de los hechos no se evidenció huella de frenado, lo cual explica por qué “…la moto se estaba deslizando por el piso producto de la caída de la misma momentos antes de llegar hasta el sitio donde se encontraba el vehículo…”.

4.3. Sobre la configuración de “culpa exclusiva de la víctima”.

El accidente no se habría presentado si al aproximarse a la intersección vial -y en momentos de alta congestión vehicular y peatonal - la conductora de motocicleta hubiese reducido su velocidad, la cual fueProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN

vial -y en momentos de alta congestión vehicular y peatonal - la conductora de motocicleta hubiese reducido su velocidad, la cual fueProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01.

7 estimada pericialmente en “…aproximadamente 42 kms por hora…”. Además, con base en el material fotográfico allegado por los peritos en su dictamen y sus conclusiones, se establece que jamás hubo colisión entre la moto y el carro, y que éste no invadió completamente la vía en la cual se movili zaba la moto. Simplemente la conductora de ésta, en momentos en que la vía es taba mojada, viajaba a una velocidad (42 KM/H) superior a la permitida (30 KM/H), y frenó de manera intempestiva e imprudente cayendo al pavimento.

O sea que la señora OSP INA GIL es “…responsable exclusiva de su propio daño…”. Ello, fue desconocido por el juez12.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Precisiones iniciales.

1.1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado , es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito.

1.2. Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos

1.2. Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”13, respecto de los cuales la sala se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

2. Del régimen aplicable a la responsabilidad civil extracontractual derivado d el ejercicio simultáneo o concurrente de actividades peligrosas [por parte del agente y la víctima].

2.1. La jurisprudencia de la Sala de Casación C ivil de la Corte Suprema de Justicia, hay que decirlo sin ambages, no ha sido pacífica en este punto . En efecto, a través del tiempo , y no siempre de manera secuencial, ha sostenido diversas tesis, entre ellas : (i) que la presunción de culpa recae sobre ambos; (ii) que la presunción se anula

12 Expediente: Ibídem. Archivos: 29Poder-SustentacionRecurso y 06PoderYSustentacionApodDda.pdf. 13 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01.

8 para uno y otro; (iii) que la presunción recae sobre el conductor y/o guardián del vehículo o artefacto con mayor potencialidad de daño [en función de su tamaño, potencia y capacidad de velocidad] , y (iv) que la culpa se determina

para uno y otro; (iii) que la presunción recae sobre el conductor y/o guardián del vehículo o artefacto con mayor potencialidad de daño [en función de su tamaño, potencia y capacidad de velocidad] , y (iv) que la culpa se determina según la incidencia causal de cada participante.

En sentencia SC2107-2018 del 12-06-2018, la Corte memoró que “…[s]i bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización d e presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009 , rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal…”14.

En esa misma línea, la Corte había puntualizado en sentencia SC002-2018 del 12-01-2018 que “…si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que este no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado - entonces la concurrencia de la conducta d el agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la «coparticipación causal» y no como «compensación de culpas»…”15.

Más recientemente , en sentencia SC4420-2020 del 17-11-2020, la Corte retomó al tema para reiterar que “…existiendo roles riesgosos no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrenci a de causas. Esto, por cuanto una

riesgosos no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrenci a de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza…”16.

En otras palabras: si el daño se produce con ocasión del cruce o convergencia de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo, corresponde al juez definir cuál es el grado de participación causal de cada interviniente en el hecho , esto es, a quién o a quiénes les resulta normativamente atribuible el siniestro . Este elemento es

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107 -2018 del 12 de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 11001-31-03-032-2011-00736-01. 15 Corte Suprema de Justic ia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC002 -2018 del 12 de enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Expediente: 11001-31-03-027-2010-00578-01. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4420 -2020 del 17 de noviembr e de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 68001-31-03-010-2011-00093-01.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01.

9

MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01.

9 independiente del reproche culpabilístico, y cuya prueba incumbe al demandante.

2.2. En sentencia del 09 -09-2021, ésta Sala de Decisión discurrió así sobre el tema en comento:

“…La sentencia impugnada no aplicó la teoría de la “…neutralización de culpas…” que -cual lo señala la impugnaciónha sido “…rectificada por la Corte Suprema de Justicia…”.

En efecto, en dicha providencia la juez a-quo dejó claramente puntualizado: (i) que al momento del siniestro ambos vehículos [volqueta y motocicleta] “…desplegaban actividades consideradas como peligrosas…”, y (ii) que, en consecuencia, para sac ar avante sus pretensiones los demandantes debían probar “…los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual…” , como efectivamente lo hicieron.

Es claro: en ese discernimiento subyace el venero a la tesis que la Corte ha venido aplicando sostenidamente a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009 [radicación 2001-01054-01], a tono con la cual “…existiendo roles riesgosos no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas , sino de una participación concausal o concurrencia de causas (..) (SC4420 de 2020 ), significando ello que si el daño se produce en el cruce o convergencia de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo, corresponde al juez definir cuál es el grado de participación causal de cada

ello que si el daño se produce en el cruce o convergencia de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo, corresponde al juez definir cuál es el grado de participación causal de cada interviniente en el hecho , esto es, a quién o quiénes les resulta normativamente atribuible el siniestro, elemento que es independiente del reproche culpabilístico, y cuya prueba incumbe al demandante.

Justamente en aplicación de ese postulado la sentenciadora a-quo concluyó que los demandantes probaron a cabalidad que la conducta del conductor de la volqueta [abandonar ésta en la carretera “… por fuera de la berma…” y sin “… ningún elemento de señalizació n que indicara su presencia y que alertara a los transeúntes y demás conductores …”] fue la causa determinante de la fatal colisión en la que perdió la vida su familiar, pues de haber estacionado la volqueta dentro de la berma y utilizado “…la señalización respectiva, la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida FERNEY DE JESÚS VILLADA probablemente no hubiera ocurrido, pues este hubiera tenido la posibilidad de maniobrar yProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01.

10 pues, evitar la colisión…”…”17.

2.3. De lo precedentemente expuesto se sigue que en asuntos de responsabilidad civil extracontractual como el que ocupa la atención de la Sala , para que tengan buen suceso las pretensiones

10 pues, evitar la colisión…”…”17.

2.3. De lo precedentemente expuesto se sigue que en asuntos de responsabilidad civil extracontractual como el que ocupa la atención de la Sala , para que tengan buen suceso las pretensiones indemnizatorias “…necesariamente deberá acreditarse el hecho que la ha generado, la culpa del agente, el daño causado a la víctima y el nexo causal entre tales culpa y daño…”18, sin perder de vista, como se anticipó, que en ese escenario “…la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo obj etivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño…”19.

2.4. En todo caso, se itera: la señora LIDA LUCEN MORENO MEDINA (demandada) es apelante única . Por tanto, la definición de su alzada se limitará a los precisos aspectos que ha controvertido, conforme al principio de ‘congruencia’, dinámica que permitirá establecer si en verdad la demandante, como aquella sostiene, no acreditó los hechos que sirvieron de estribo a sus pretensiones.

3. De la valoración probatoria.

3.1. A manera de exordio cumple precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso “…las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto , de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…” , laborío en el que corresponde al juez exponer “…razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…” . Esta

solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…” , laborío en el que corresponde al juez exponer “…razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…” . Esta exigencia va de la mano con el principio de ‘carga de la prueba ’ consagrado en el artículo 177 de la normatividad ibídem, según el cual , en regla de principio general, “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

En ese orden de ideas, si con la finalidad de sacar

17 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, Sentencia 09 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. FELIPE FRANCISCO BO RDA CAICEDO, Expediente: 76-111-31-03-001-2017-00082-01. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 01 de octubre de 1987, Magistrado Ponente Dr. HÉCTOR GÓMEZ U RIBE, Gaceta Judicial Tomo CLXXXVIII, Número 2427, Página: 144. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018 , Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 11001-31-03-0032-2011-00736-01.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01.

11 avante sus aspiraciones en el juicio de responsabilidad civil es deber de las

MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01.

11 avante sus aspiraciones en el juicio de responsabilidad civil es deber de las partes allegar los medios de convicción que acrediten los presupuestos fácticos estructurantes de las consecuencias jurídicas de las normas que así las prevén, resulta apenas natural que al momento de evaluar el recaudo probatorio para definir la controversia el juez deba apreciar las probanzas “…en su totalidad para esclarecer así lo que es objeto de su conocimiento, pero igualmente puede desestimar en su mérito probatorio aquello que no le brinde la certeza de lo que pretende probar…” 20, cometido que se materializa acatando el deber de examinar de forma crítica las pruebas y exponer de manera fundada el mérito que a ellas le asigna para establecer su convencimiento sobre el pleito objeto de composición, todo ello, desde luego, motivando con claridad su pronunciamiento.

Es que, parafraseando a la Corte, “…Las garantías de imparcialidad y objetividad de la jurisdicción demandan que cualquier determinación que adopte un funcionario tenga respaldo en el análisis riguroso y fundamentado de la prueba , elaborado a partir de criterios y métodos objetivos, claros y compartibles por la comunidad, de todo lo cual debe dar cuenta la motivación de la sentencia…”21.

3.2. Por orden y método resulta necesario analizar delanteramente el cuestionamiento de la demandada al discernimiento del juez cognoscente consistente en que “…al poner en una balanza la reconstrucción pericial, versus, la versión de la demandante (...)

3.2. Por orden y método resulta necesario analizar delanteramente el cuestionamiento de la demandada al discernimiento del juez cognoscente consistente en que “…al poner en una balanza la reconstrucción pericial, versus, la versión de la demandante (...) es más creíble el dicho de la señora OSPINA …”, pues como quedó visto desde el compendio que se hizo del recurso de apelació n, ese es e l argumento axial de dicha alzada. Es decir : el cuestionamiento al a-quo por haberle otorgado credibilidad a una prueba (la declaración de una de las partes) desdeñando el poder suasorio de otra (dictamen pericial), proceder éste que, hay que advertirlo claramente, per sé no tipifica desatino, siempre que desde la perspectiva de la sana crítica y en cumplimiento del caro e ineludible deber de motivar las decisiones judicial es, el operador judicial haya sustentado ese corolario en u n riguroso examen de los elementos de prueba contrapuestos, de manera individual y articulada con el resto del continente probatorio, pues de lo contrario su desbarro sería palmario por error de derecho en la contemplación de la prueba.

20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de enero de 2001 , Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR , Expediente: 13545. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC -2376-2024 del 18 de septiembre de 2024, Magistrada Ponente Dra. MARTHA

Expediente: 13545. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC -2376-2024 del 18 de septiembre de 2024, Magistrada Ponente Dra.

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