🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2022-00116-01-(12-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2022-00116-01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, agosto doce (12) de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Norkys

Josefina Vásquez Álvarez contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. Vinculados: la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la gobernación del Valle del Cauca, la alcaldía municipal de Tuluá y sus secretarías de educación y salud. Radicación 76-834-31-03-001-2022-00116-01

Instancia: SEGUNDA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. 190 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de tutela nº. 067 de julio 11 de 2022 que -en primera instanciaprofirió el juez 1° civil del circuito de Tuluá , mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Tuluá, en el fallo de tutela nº. 067 de julio 11 de 2022, negó la protección constitucional rogada por Norkys Josefina Vásquez Álvarez ,

El juez 1° civil del circuito de Tuluá, en el fallo de tutela nº. 067 de julio 11 de 2022, negó la protección constitucional rogada por Norkys Josefina Vásquez Álvarez , como antes se dijera. Consideró que la solicitud de amparo es improcedente por ausencia de vulneración, puesto que la actora y su núcleo familiar no han cumplido con el procedimiento dispuesto en la Resolución n°. 0971 de 2021 para completar la solicitud del permiso por protección temporal para su regularización migratoria como ciudadanos venezolanos (sentencia).

La promotora Norkys Josefina Vásquez Álvarez impugnó la reseñada decisión . Argumenta que la ausencia de autorización del permiso por protección para ella y núcleo familiar les ha impedido acceder a la prestación de los servicios públicos esenciales a la educación y a la salud. Asimismo, destaca que, actualmente, su esposo labora en una ferretería y se encuentra imposibilitado para vincularse al sistema general de seguridad social hasta tanto se normalice su situación migratoria (impugnación).Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00116-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6

II. CONSIDERACIONES

Importa memorar que el art. 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales y actuará por sí misma o a través de representante. De modo que, deviene esencial el análisis que el juez constitucional debe realizar en torno a quien sostiene ser el titular de la prerrogativa fundamental

de sus derechos fundamentales y actuará por sí misma o a través de representante. De modo que, deviene esencial el análisis que el juez constitucional debe realizar en torno a quien sostiene ser el titular de la prerrogativa fundamental presuntamente vulnerad a, para así d eterminar si tiene o no legitimación en la causa por activa.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha determinado que la Carta no prevé una diferenciación respecto de nacionales o extranjeros en lo que concierne a la legitimación para reclamar protección por vía de tutela, por lo que ostentar la ciudadanía colombiana no es una condición necesaria para acudir a este mecanismo1. En efecto, en materia de legitimación por activa, el texto superior es inequívoco en exigir la acreditación de la calida d de persona, y ella se otorga a todo ser humano, sin consideración a su nacionalidad y a su situación migratoria2.

Desde esta óptica, es claro que la ciudadana venezolana Norkys Josefina Vásquez Álvarez está legitimada por activa para instaurar la acción de tutela con independencia de su situación migratoria , por manera que la sala procederá a estudiar la pretensión constitucional.

En la presente causa vemos acreditado que la actora, su esposo Pedro Luis Rodríguez Cres po y sus menores hijos Pedro José y Luis Alfonso Rodríguez Vásquez, en mayo de 2021 3, cumplieron con el pre rregistro virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos -RUMVcon el fin de obtener el permiso por protección temporal , documento de identificación que permite la regularización migratoria, autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en

en el Registro Único de Migrantes Venezolanos -RUMVcon el fin de obtener el permiso por protección temporal , documento de identificación que permite la regularización migratoria, autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u oc upación legal en el país (art. 14 de la Resolución n°. 0971 de 2021).

1 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2019. En la misma línea se pueden consultar las sentencias T459 de 1992, T-314 de 2016, SU-677 de 2017 y T-143 de 2019. 2 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2021, MP. Alejandro Linares Cantillo. 3 Archivo 002, págs. 11 a 14, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00116-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Es necesario anotar que , de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la Resolución n°. 0971 de 2021 por la cual se implementó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos , se deben cumplir con los siguientes requisitos para la obtención del permiso por protección temporal:

1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV)

(Prerregistro Virtual, diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y Registro Biométrico Presencial), en los plazos establecidos en el artículo 4 de la presente Resolución.

2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos o

Biométrico Presencial), en los plazos establecidos en el artículo 4 de la presente Resolución.

2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos o judiciales en curso en Colombia o en el exterior.

3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias

4. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente.

5. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro país.

6. No tener una solicitud vigente de protección internacional en otro país, salvo si le hubiese sido denegado.

PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Migratoria evaluará individualmente cada solicitud; sin embargo, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para el Permiso por Protección Temporal (PPT), no es garantía de su otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del Estado colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como autoridad migratoria de vigilancia y control migratorio y de extranjería.

Descendiendo al sub examine, la sala advierte que la accionante Norkys Josefina Vásquez Álvarez y su núcleo familiar no cumplen con la totalidad de las exigencias para completar la solicitud del PPT ; lo anterior, si se considera que aún no han culminado con los trámites administrativos para la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, el cual comprende, además del prerregistro virtual, el diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y el control biométrico presencial.

En lo referente, la máxima interprete constitucional ha precisado que en el contexto migratorio que vive el país con relación a la población proveniente de Venezuela,

diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y el control biométrico presencial.

En lo referente, la máxima interprete constitucional ha precisado que en el contexto migratorio que vive el país con relación a la población proveniente de Venezuela, recientemente se adoptó un mecanismo temporal –Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos –. Éste es un mecanismo apropiado para garantizar, al menos, el derecho a la identidad en un contexto de esta naturaleza. Pues, en éste se contempla el reconocimiento de las personas migrantes a través de l RUMV y su identificación por medio del PPT, lo cual les permitirá, a su turno, un acceso más eficiente al tráfico jurídico en este país4.

4 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2021, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00116-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 De modo que la sala no observa, en este caso, una vulneración al núcleo esencial del derecho al debido proceso administrativo de la actora Norkys Josefina Vásquez Álvarez, su esposo Pedro Luis Rodríguez Crespo y sus menores hijos Pedro José y Luis Alfonso Rodríguez Vásquez . Es que, tal y como expuso la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia , los migrantes venezolanos no acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos para completar la solicitud del permiso por protección temporal y, en consecuencia, deberán acudir al centro facilitador de servicios migratorios más cercano a su lugar de residencia con el fin de adelantar los trámites administrativos pertinentes para regularizar su condición

del permiso por protección temporal y, en consecuencia, deberán acudir al centro facilitador de servicios migratorios más cercano a su lugar de residencia con el fin de adelantar los trámites administrativos pertinentes para regularizar su condición migratoria.

De otro lado es indispensable destacar que los extranjeros tienen la obligación de cumplir con los deberes que prevé la política migratoria para acceder a un servicio integral en salud y, por consiguiente, es preciso que la gestora y su núcleo familiar se presenten ante la autoridad migratoria, a fin de obtener un documento válido que les permita su afiliación al sistema general de seguridad social en salud . Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que ello constituye una carga constitucionalmente admisible y razonable, a la luz de su calidad de migrantes que tienen la pretensión de acceder a la oferta de servicios en salu d en el territorio nacional. En efecto, en casos en los que ciudadanos venezolanos en situación de irregularidad han pedido la prestación de servicios de salud, esta corporación ha sido enfática en sostener que “el reconocimiento de los derechos de los extranjeros genera la obligación de su parte de cumplir con las normas y los deberes establecidos para todos los residentes en el país”5.

No obstante, en virtud del principio de solidaridad, los migrantes irregulares no afiliados al SGSSS tienen derecho a la atención en salud, pero limitada a los casos de urgencia , atención que comprende (a) el empleo de todos los medios disponibles para estabilizar la situación de salud de una persona, preservar su vida y atender sus necesidades básicas, cuando tenga una a lteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad

disponibles para estabilizar la situación de salud de una persona, preservar su vida y atender sus necesidades básicas, cuando tenga una a lteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que expongan su vida digna o funcionalidad; así como (b) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora de servicios que sí disponga de los instrumentos requeridos para estabilizarlo y preservar su vida, en caso de que

5 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2021, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00116-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 dicho medio no esté disponible en el hospital o en la institución de salud que presta la atención inicial6.

Entonces es claro que para que proceda la vinculación al sistema general de seguridad social en salud, el extremo accionante debe normalizar su situación migratoria, carga que la máxima interprete constitucional ha considerado razonable y, en todo caso, los migrantes aun cuentan con la atención para los eventos de urgencias. Desde este horizonte tampoco se evidencia la vulneración a la prerrogativa fundamental a la salud, dado que en este escenario constitucional no presentó alguna situación que permitiera verificar la inminencia de un perjuicio irremediable que autorizara otro análisis.

Finalmente, en lo que respecta al derecho a la educación , el Gobierno Nacional ha flexibilizado los requisitos exigidos a los menores de edad provenientes de Venezuela para acceder a la oferta educativa pública en Colombia, para lo cual ha habilitado a las autoridades territoriales y los directivos de las instituc iones

ha flexibilizado los requisitos exigidos a los menores de edad provenientes de Venezuela para acceder a la oferta educativa pública en Colombia, para lo cual ha habilitado a las autoridades territoriales y los directivos de las instituc iones educativas para matricular a estos niños con independencia de su situación migratoria. En tal sentido , los padres de los menores Pedro José y Luis Alfonso Rodríguez Vásquez están obligados a adelantar todas las gestiones necesarias para la materializ ación de sus derechos, y son los primeros responsables de su ingreso y permanencia en el sistema educativo, así como de la regularización de su situación migratoria.

A partir de lo expuesto no se vislumbra una afectación al núcleo esencial del derecho a la educación de los menores, que permita la intervención del juez constitucional, máxime cuando, según lo manifestado por la alcaldía municipal de Tuluá, los niños Pedro José y Luis Alfonso Rodríguez Vásquez se encuentran matriculados en el municipio de Puerto Berrio, Antioquia, es decir, ya han accedido a la oferta educativa en Colombia y , por consiguientes, sus progenitores deben cumplir con los trámites administrativos pertinentes para actualizar su información y vincularlos al sistema educativo en el municipio de Tuluá donde tienen su actual domicilio.

6 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2021, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00116-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Suficiente lo expuesto para concluir la sentencia de tutela nº. 067 de julio 11 de

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Suficiente lo expuesto para concluir la sentencia de tutela nº. 067 de julio 11 de 2022 proferida por el juez 1° civil del circuito de Tuluá amerita ser confirmada por ausencia de vulneración.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Con stitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00116-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00116-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2022-00116-01

Consultar sobre este documento ...