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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2022-00156-01-(26-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2022-00156-01-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 36 Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad médica propuesto por Carlina Caicedo Valencia; Cindy Lorena Pérez Caicedo en su nombre y en representación de los

menores Jefferson Estiben Gómez Pérez, Niccole Dahiana Zapata Pérez y Jhon David Patiño Pérez; Kelly Johanna Pérez Caicedo en defensa de sus intereses y los de sus representados Johan Sebastián, Karen Dahiana y Danna Sofía Vargas Pérez; Yuri Marcela Pérez Caicedo; Claudia Patricia Pérez Morales en representación y de sus hijos Samuel Marín Pérez, María José y Juan José Machado Pérez; Martha Lucia, Carlos Arturo y An tonio José Pérez Gómez contra Asmet Salud EPS S.A.S.

Llamado en garantía: Dumian Medical S.A.S. y Chubb

Seguros Colombia S.A.

Radicación: 76-834-31-03-001-2022-00156-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 207 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la demandada Asmet Salud

actualidad, según acta n°. 207 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la demandada Asmet Salud EPS S.A.S., así como los llamados en garantía Dumian Medical S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A. -en responsabilidad médicaformularon contra la sentencia n.° 084 del 14 de junio de 2024 proferida por el juez primero civil del circuito de Tuluá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Los accionantes, quienes se presentan , como familiares del señor Fabio Pérez Gómez , demandan de Asmet Salud EPS S.A.S. la responsabilidad patrimonial, derivada del fallecimiento de su pariente, en enero 6 de 2014. Su muerte la endilgan a la falta de remisión a un centro hospitalario de mayor nivel por parte de la accionada a fin de tratar su fístula cecal mediante terapia VAC.Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 36

En ese sentido, precisan que el fallec ido ingresó a la Clínica Mariangel de la ciudad de Tuluá el 25 de noviembre de 201 3 debido a complicaciones de salud por apendicitis, presentando Fistula Cecal. Que en ese centro médico dispusieron realizarle lavados abdominales y el drenaje de la peritonitis que presentaba material fecal; sin embargo, su situación médica empeoró, razón por la que el médico tratante manifestó el 22 de diciembre sigu iente que el

dispusieron realizarle lavados abdominales y el drenaje de la peritonitis que presentaba material fecal; sin embargo, su situación médica empeoró, razón por la que el médico tratante manifestó el 22 de diciembre sigu iente que el paciente requería terapia de cierre asistido por vacío (VAC) a fin de mejorar las condiciones de salud, ordenándose la remisión a un centro de salud de mayor complejidad.

Adicionan que, entre la fecha en mención y la calenda de fallecimiento, el personal médico en diferentes oportunid ades dejó consignad a la necesidad de realizar el tratamiento descrito, sin que la EPS gestionara la correspondiente autorización y remisión. Lo anterior, conllevó a que el paciente falleciera toda vez que presentó falla orgánica múltiple.

En definitiva, los sujetos activos concretaron sus pretensiones económicas en: i) para Carlina Caicedo Valencia: por lucro cesante consolidado y futuro la suma de $367.500.000,00; por daño emergente el valor de $281.000.000,00; daño a la vida de relación $ 140.000.000,00; daño moral la suma de $72.000.000,00; afectación a la intimidad y unidad familiar $87.780.300,00 y $90.000.000,00 por integridad psicofísica y; (ii) los valores de $140.000.000,00 por daño a la vida de relación; $72.000.000,00 por daño moral; $87.780.300,00 por afectación a la intimidad y unidad familiar y $90.000.000 por integridad psicofísica para los demás demandantes (demanda y subsanación).

2. La contestación

moral; $87.780.300,00 por afectación a la intimidad y unidad familiar y $90.000.000 por integridad psicofísica para los demás demandantes (demanda y subsanación).

2. La contestación

Asmet Salud EPS S.A.S. -por intermedio de abogadocontestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones ; objetó el juramento estimatorio y llamó en garantía a Dumian Medical S.A.S. Sobre los hechos apuntó, en términos generales, que inicialmente la atención que se prestó en la clínica Mariangel de propiedad de Dumian Medical S.A.S. no contaba con su autorización dadoResponsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 36 que no era la IPS primaria. Adiciona que, una vez tuvo conocimiento del requerimiento de la terapia VAC, inició las acciones tendientes a remitir al paciente a un centro de salud de mayor nivel que contara con la misma. Recalca que, la clínica Mariangel hace parte del grupo Dumian Medical S.A.S., quien cuenta con otras instituciones donde se podía realizar el procedimiento, razón por la que debía ejecutar los trámites pertinentes para la remisión.

Aclaró que, si los médicos consideraban que el tratamiento era importante, la clínica deb ió remitir al paciente como una urgencia vital para que fuera aceptado en algún centro médico donde se pudiera realizar el procedimiento. Además, resalta que, dentro del ámbito de sus competencias, no le fue posible conseguir cupo para el paciente en otro centro médico a pesar de

aceptado en algún centro médico donde se pudiera realizar el procedimiento. Además, resalta que, dentro del ámbito de sus competencias, no le fue posible conseguir cupo para el paciente en otro centro médico a pesar de haber realizado todas las gestiones tendientes a lograr el mismo. En su sentir, es importante dejar claro que nunca negó la autorización de remisión y de existir una falla médica, la misma recaería sobre Dumian Medical S.A.S. quien es la propietaria de la Clínica Mar iangel si se tiene en cuenta que no realizó el tratamiento dispuesto por el méd ico tratante, toda vez que no efectuaron los lavados intestinales con la frecuencia señalada por este.

De manera concluyente , formuló las siguientes excepciones de mérito: 1) inexistencia de responsabilidad civil contractual o extracontractual atribuible a Asmet Salud EPS S.A.S. en virtud de la inexistencia de actuación antijurídica imputable y, en consecuencia, de la ruptura del nexo causal entre el acto imputado y el daño causado ; 2) cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el sistema de seguridad social en salud en el ámbito del régimen subsidiado desde la afiliación del señor Pérez Gómez; 3) inexistencia de una responsabilidad por el fallecimiento de la víctima en atención a que no se adelantaron la s actividades necesarias para salvaguardar su vida por parte de la clínica Mariangel y; 4) la innominada (contestación).

Dumian Medical S.A.S. como propietario de la Clínica Mar iangel contestó la demanda para enfatizar que, contrario a lo afirmado por la EPS, las complicaciones del paciente obedecen a su patología y la evolución de ésta,

Dumian Medical S.A.S. como propietario de la Clínica Mar iangel contestó la demanda para enfatizar que, contrario a lo afirmado por la EPS, las complicaciones del paciente obedecen a su patología y la evolución de ésta, y no a una complicación del procedimiento apendicetomía. Resaltan que seResponsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 36 encontraban en la obligación de prestar los servicios de salud a pesar de no tener convenio con la EPS dada la urgencia con la que llegó el fallecido. Agrega que la remisión del señor Pérez Gómez, así fuera con carácter urgente, era una obligación de la demandada, quien se debía encargar de tales trámites administrativos. Resalta que, en ninguna de sus sedes contaban con la terapia VAC por lo que no era posible remitirlo a una de estas.

Además de oponerse a las pretensiones, formuló las excepciones siguientes: (1) cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales en cabeza de la IPS Clínica Mariangel de Dumian Medical S.A.S.; (2) inexistencia de nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de D umian Medical S.A.S.: el reproche principal de la demanda se encuentra dirigido a la EPS Asmet Salud por no autorizar la remisión del paciente a una institución de mayor nivel; (3) inexistencia de falla médica como consecuencia de la prestación del servicio médico adecuado, diligente, cuidadoso, carente de culpa y realizado conforme a los protocolos de salud por parte de Dumian Medical S.A.S. y;(4)

nivel; (3) inexistencia de falla médica como consecuencia de la prestación del servicio médico adecuado, diligente, cuidadoso, carente de culpa y realizado conforme a los protocolos de salud por parte de Dumian Medical S.A.S. y;(4) la innominada. Finalmente, llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. (contestación).

Chubb Seguros Colombia S.A . en su contestación relata no constarle los hechos de la demanda. Adicionalmente, se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y formula las excepciones de (i) diligencia y cuidado, existiendo ausencia de culpa Asmet Salud EPS ; (ii) cumplimiento de las obligaciones propias de las entidades promotoras de salud frente al paciente por parte de Asmet Salud EPS ; (iii) ausencia de nexo de causalidad ; (iv) improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados; (v) Excesiva e indebida solicitud de perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales; finalmente (vi) improcedencia de una sentencia condenatoria.

Frente al llamamiento en garantía que hace la EPS a la IPS resalta que se atiene a lo que se encuentre probado en el proceso; no obstante, dice que no hay vínculo alguno que permita a la primera llamar a la segunda en garantía ni para que sufrague la eventual condena que se le pueda imponer. Propone la excepción de: (i) ausencia de culpa de Dumian Medical: Diligencia yResponsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 36 cuidado. Ausencia de los requisitos para la formulación del llamamiento en

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 36 cuidado. Ausencia de los requisitos para la formulación del llamamiento en garantía.

Respecto al llamado que le realiza la IPS, reconoce la existencia de la póliza de responsabilidad civil médica n.° 12-54811, ciñéndose al contenido de esta.

Presenta las exceptivas de: (i) inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de responsabilidad civil para instituciones médicas de la póliza n.°12 –54811 por ausencia de responsabilidad imputable a la Clínica asegurada; (ii ) exclusión de errores administrativos de la póliza 12 -54811 y; (iii) valores asegurados y deducibles aplicables para la póliza 12-54811(contestación).

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado , el juez a quo después de exponer cuales fueron los elementos de prueba recaudados en el decurso del proceso, determinó que la responsabilidad médica recaía en Asmet Salud EPS S.A.S. y Dumian Medical S.A.S. en proporción del 50%. A tal conclusión llegó, luego de establecer que el procedimiento VAC que requería el paciente era el idóneo para el manejo de la patología que presentaba , dado que las curaciones y lavados no se habían efectuado en el tiempo debido; así como tampoco se produjo la remisión a un centro de salud de mayor complejidad , que contara con la terapia indicada por los médicos tratantes. Para establecer la responsabilidad de la IPS dedujo que , además de no realizar los lavad os en los tiempos establecidos por los galenos no gestionó las acciones

que contara con la terapia indicada por los médicos tratantes. Para establecer la responsabilidad de la IPS dedujo que , además de no realizar los lavad os en los tiempos establecidos por los galenos no gestionó las acciones tendientes a remitir al señor Pérez Gómez a un centro asistencial que contara con los elementos para realizar el procedimiento VAC; conductas que influyeron en la causa de la muerte de l mencionado. Resaltó que estos hechos fueron alegados por la EPS en la contestación de la demanda, razón por la que dio aplicación al contenido del inciso 4° del artículo 281 del C.G.P.

En cuanto a Asmet Salud EPS S.A.S, concluyó que esta entidad incumpl ió con las estipulaciones legales para el acatamiento de la remisión del paciente para la realización del procedimiento VAC, el cual era necesario para que la posibilidad de recuperación del paciente fuese más alta.Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 36 Finalmente, destacó que la póliza de responsabilidad médica suscrita entre la IPS y la aseguradora llamada en garantía si cubría el evento atrás descrito, dado que además de haberse tardado la remisión del paciente a un centro de mayor nivel, existió una fal la en el personal médico , al no realizarle los lavados quirúrgicos al señor Fabio Pérez Gómez con la periodicidad establecida por el médico. La condena se fijó en:

Lucro cesante consolidado para Carlina Caicedo Valencia $195.497.972,00 Carlina Caicedo Valencia; Cindy Lorena, Kelly Jo hanna y Yuri Marcela Pérez

establecida por el médico. La condena se fijó en:

Lucro cesante consolidado para Carlina Caicedo Valencia $195.497.972,00 Carlina Caicedo Valencia; Cindy Lorena, Kelly Jo hanna y Yuri Marcela Pérez Caicedo, Claudia Patricia Pérez Morales; Martha Lucia y Carlos Arturo Pérez Gómez para cada uno.

Daño a la vida de relación: $30.000.000,00

Daño moral: $50.000.000,00

Antonio José Pérez Gómez Daño a la vida de relación: $20.000.000,00

Daño moral: $50.000.000,00

Jefferson Estiben Gómez Pérez; Danna Sofía Vargas Pérez; María José y Juan José Machado Pérez para cada uno Daño a la vida de relación: $7.000.000,00

Daño moral: $7.000.000,00

Niccole Dahiana Zapata Pérez Daño a la vida de relación: $6.000.000,00

Daño moral: $6.000.000,00

Samuel Marín Pérez; Jhon David Patiño Pérez; Johan Sebastián y Karen Dahiana Vargas Pérez para cada uno Daño a la vida de relación: $9.000.000,00

Daño moral: $9.000.000,00

El apoderado de Chubb Seguros Colombia S.A. presentó los siguientes reproches: (i) incongruencia de la sentencia al haberse basado sobre hechos que no fueron alegados en la demanda y que tuvieron como sustento declaraciones de la perito por fuera de los temas contenidos en la experticia; (ii) no existen pruebas que permitan establecer que en cabeza de Dumian Medical S.A.S. recae la responsabilidad por el fallecimiento del señor Pérez

declaraciones de la perito por fuera de los temas contenidos en la experticia; (ii) no existen pruebas que permitan establecer que en cabeza de Dumian Medical S.A.S. recae la responsabilidad por el fallecimiento del señor Pérez Gómez por negligencia médica ; (iii) indebido estudio de la historia clínic a, si se tiene en cuenta que el paciente ingresó al centro médico con un cuadro clínico grave que conllevó al fallecimiento de este; (iv) no era obligación legal de la IPS realizar las acciones tendientes a la remisión del paciente a un centro médico de ma yor complejidad; (v) reconocimiento del daño a la vida de relación a victimas indirectas; (vi) la demandante Carlina Caicedo Valencia no dependía económicamente de su esposo, razón por la que no resultaba el reconocimiento del lucro cesante, así como que no era procedente si se tenía en cuenta que, las graves patologías del paciente lo llevaban a estar en un estado de salud deplorable; (vii) el reconocimiento del daño moral se efectuó sobre la base de un dictamen pericial carente de rigor científico y falt a de técnica; (viii) exclusión de la póliza n.° 2-54811 dado que se está frente a unResponsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 36 error de carácter administrativo; (ix) las llamadas en garantía no debían ser condenadas como si fueran demandadas directas y , en este caso, no existe solidaridad entre Du mian Medical S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A. respecto de la responsabilidad endilgada a la primera y; (x) deducibles

condenadas como si fueran demandadas directas y , en este caso, no existe solidaridad entre Du mian Medical S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A. respecto de la responsabilidad endilgada a la primera y; (x) deducibles pactados (reparos).

La mandataria de la demandada Asmet Salud EPS S.A.S. atacó la sentencia de primera instancia bajo las siguientes cuestiones: (i) indebida aplicación del artículo 125 de la Ley 019 de 2012, toda vez que solo se emplea para autorización de servicios ambulatorios. En este caso, era el procedimiento de referencia y contra referencia el que debía realizar la IPS para la remisión a un centro de mayor nivel, sin que fuera necesaria una autorización ante la urgencia; (ii) no se valoró la gestión realizada por la EPS para la remisión, sin que sea posible obligar a una IPS a recibir al pac iente, debiendo realizar tal actuación la clínica como urgencia vital; (iii) no existe nexo causal entre la muerte del paciente y la falta de materialización del traslado, si se tiene en cuenta que la terapia VAC no arrojaba certeza de llevar a un final distinto que el fallecimiento del señor Pérez Gómez; (iv) falta de pronunciamiento frente al llamado en garantía que realizó a Dumian Medical S.A.S.; (v) indebida tasación del lucro cesante ante la ausencia de certeza que el fallecido ganara un SMMLV. Tambié n, no tener en cuenta la declaración de la compañera permanente del causante en el sentido de resaltar que también trabajaba y que su pareja residía en ciudad diferente a la de ella; (vi) no existe prueba que permita establecer la causación de un perjuicio moral y un daño a la vida

permanente del causante en el sentido de resaltar que también trabajaba y que su pareja residía en ciudad diferente a la de ella; (vi) no existe prueba que permita establecer la causación de un perjuicio moral y un daño a la vida de relación y; (vii) la EPS agotó todos los medios necesarios para cumplir con la remisión del paciente, siendo la IPS quien no cumplió con este procedimiento (reparos).

La gestora de la llamada en garantía Dumian Medical S.A. cuestionó la sentencia comentada desde cuatro reparos concretos: (i) indebida apreciación de las pruebas practicadas en el proceso: inexistencia de nexo causal entre la actuación de Dumian Medical S.A.S. y el f allecimiento del señor Pérez ; (ii) indebida apreciación de las pruebas practicadas en el proceso, en especial de la historia clínica: no existió tardanza en la orden de remisión del paciente; (iii) indebida aplicación de la ley sustancial en el casoResponsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 36 concreto, la remisión del paciente es una obligación de la EPS y; (iv) no existía legitimación para el reconocimiento del daño a la vida de relación (reparos).

Los anteriores argumentos, sirvieron de soporte a la sustentación del recurso de apelación para todos los apelantes ( Asmet Salud EPS S.A.S. , Dumian Medical S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A.S.).

Adicionalmente, el apoderado judicial de la aseguradora solicita que, en caso de confirmar la se ntencia impugnada, reconocer los valores dictados en la

Medical S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A.S.).

Adicionalmente, el apoderado judicial de la aseguradora solicita que, en caso de confirmar la se ntencia impugnada, reconocer los valores dictados en la lectura de la providencia -$885.497.972,00y no los consignados en el acta de la audiencia por valor de $965.497.972.

Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la parte activa argumentó que se encontraba probada la inadecuada prestación de los servicios de salud que requería Fabio Pérez Gómez tanto por la IPS al no realizar los lavados quirúrgicos que requería el paciente como por la EPS al no desplegar las acciones tendientes a que se remitiera a este a un centro de mayor nivel a fin de realizar la terapia VAC, desencadenando ambas situaciones la muerte del señor Pérez Gómez (replica reparos).

CONSIDERACIONES

1. Causa sustentatoria de la demanda, congruencia fáctica y hechos nuevos

En el reparo uno de Chubb Seguros Colombia S.A. se alega que el A quo tuvo como base para dictar la sentencia en contra de la IPS, lo señalado en el inciso final del artículo 281 del C.G.P. dado que asum ió como hechos modificativos o ex tintivos del derecho sustancial las conclusiones presentadas por la perito -durante la sustentación de la experticia - con relación a la responsabilidad de la IPS en el fallecimiento del accionante. En ese sentido, dice que, la perito no estaba facultada para declarar, de acuerdo con la pericia inicialmente aportada, sobre situaciones relacionadas con la

relación a la responsabilidad de la IPS en el fallecimiento del accionante. En ese sentido, dice que, la perito no estaba facultada para declarar, de acuerdo con la pericia inicialmente aportada, sobre situaciones relacionadas con la esfera de actuación de Dumian Medical. Luego resaltó:Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 36 De forma errónea, el Despacho consideró que los artículos 228 y 281 del CGP, eran excluyentes y que el 281 le daba la posibilidad de tomar las manifestaciones elevadas por esta perito, sin embargo se aclara que el contenido de estas normas no es excluyente y que no se cancelan, sino que se complementan al regulan la forma en la que se debe llevar a cabo el trámite procesal, la primera al establecer de forma estricta sobre qué puede declarar la perito y la segunda al facultar al juez de instancia para dictar decidir sobre asuntos probados dentro del proceso que no fueron inicialmente planteados en el escrito de demanda. En ningún caso, la norma alude a permitir que se tomen declaraciones y manifestaciones que se realizar en exceso del objeto de una prueba.

Así las cosas, La causa petendi es definida por la Corte Suprema de Justicia como el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones, es «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso» (Sentencia SC5231 de 2019).

En este caso, el fundamento de esa responsabilidad lo hacen descansar los demandantes en un evento calificado como «inaudito» consistente en no

o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso» (Sentencia SC5231 de 2019).

En este caso, el fundamento de esa responsabilidad lo hacen descansar los demandantes en un evento calificado como «inaudito» consistente en no haberse materializado por parte de Asmet Salud EPS S.A.S. la remisión del señor Fabio Pérez Gómez a un centro médico de IV nivel donde le realizaran la terapia VAC, lo cual, contribuyó a su fallecimiento. Es decir, que esta es la conducta omisiva que atribuyen a la muerte del paciente al demandado.

El tema cobra central importancia y se relaciona con el problema jurídico que plantea el primer reparo de la aseguradora recurrente ¿cuál fue la verdadera causa petendi invocada por los promotores como base de la responsabilidad patrimonial? Interrogante que, como ha quedado claro en precedenc ia, se responde con la no remisión del paciente a una institución de nivel superior, hecho que, como ya se expuso, está suficientemente probado.

Dicho esto , encuentra la Sala que el a quo halló responsables de la falla médica no solo a la EPS por no haber gestionado la remisión del paciente a un centro médico de mayor nivel sino, a la IPS ante su poca gestión para trasladar al mismo como una urgencia vital; también por no haber realizado los lavados quirúrgicos prescritos por el galeno en la periodicidad establecida. Estos últimos hechos, n o fueron alegados en la demanda, por lo que, en estos, no descansaban las pretensiones del extremo activo.Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 36

estos, no descansaban las pretensiones del extremo activo.Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 36 En la sentencia de primera instancia, el juez para llegar a tal determinación sostuvo que tales circunstancias f ueron alegada s en la contestación de la demanda por parte de la EPS y se soportaron con la declaración de la perito al momento de sustentar su experticia. En ese sentido, trajo a colación lo señalado en el inciso final del artículo 281 del C.G.P. que dice : «cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».

Pero, tal postulado se aleja de lo que verdaderamente ocurrió, dado que no se está frente a “hechos modificativos o extintivos” esto es, que hayan «ocurrido después de presentada la demanda»; más bien lo que se consideró como hechos nuevos, son vicisitudes ocurridas en la prestación del servicio de salud ; esto es , cumplidas antes de radica rse el escrito inicial , pero diferentes de las que se invocaron como causa de las súplicas, l as cualesse entiendesurgieron probadas en el dictamen pericial.

En este particular aspecto , debe destacarse que la integridad de la congruencia fáctica guarda estrecha relación con el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, a partir de lo cual, así es té probado, el juez

En este particular aspecto , debe destacarse que la integridad de la congruencia fáctica guarda estrecha relación con el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, a partir de lo cual, así es té probado, el juez no puede desbordar los limites reales que particularmente el accionante le impuso en su escrito de demanda, quedándole vedado acudir a supuestos de hecho extraños a los presentados como fundamento del petitum so pretexto de acceder a sus pretensiones (ver sentencia de esta misma sala de decisión del 12 de diciembre de 2017, rad. 2011-00157-01)1.

Refiriéndose al término de congruencia fáctica, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: viene a reconocer una realidad y es la de que el obj eto litigioso, es decir, el derecho que se reclama y las excepciones de mérito que tienden a enervarlo, se sustenta en hechos, y sobre ellos versará la actividad probatoria de las partes y del juez, así́ como la sentencia y, en no pocas ocasiones, las imp ugnaciones que contra ella se erijan. En lo que hace al

1 En el mismo sentido lo acaba de puntualizar el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: la incongruencia en la causa petendi, atañe a los derechos fundamentales de defensa y contradicción (sentencia SC3467 de 2020)Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 36 demandante, la relación de hechos jurídicamente apropiados aportada por él, que le da base a la afirmación de derecho que hace y que es por

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 36 demandante, la relación de hechos jurídicamente apropiados aportada por él, que le da base a la afirmación de derecho que hace y que es por ello el soporte y título de su pretensión, tiene la connotación de precisar, junto con el petitum, el objeto del proceso, es decir, la afirmación de una concreta pretensión procesal que por lo mismo queda individualizada (sentencia SC1806 de 2015).

En relación con la simetría que debe mantenerse entre el fallo y la plataforma factual, la Corte Suprema de Justicia reiteró que la incongruencia se configura cuando el juez desatiende la causa resolviendo cuestiones de modo y por fundamentos de hecho del todo extraños a los aducidos oportunamente por los litigantes en aquellos actos llamados a fijar concretamente la materia del debate (sentencia SC3724 de 2020 que cita la de mayo 23 1997, exp. n.° 4504).

En este sentido, la corporación en cita ha sido enf ática: el juez deberá repudiar aquellos planteamientos advenedizos en etapas ulteriores del proceso, vale decir, que evidencien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicción con la posición asumida ab initio por alguno de los extremos d el litigio… Por supuesto que el deber ético que constriñe a honrar la palabra dada repele los cambios intempestivos e inopinados de parecer, entre otras cosas porque es natural entender que los diversos actos ejecutados por las partes dentro del proceso se encuentran ajustados a insoslayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia que

e inopinados de parecer, entre otras cosas porque es natural entender que los diversos actos ejecutados por las partes dentro del proceso se encuentran ajustados a insoslayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia que les imprime seriedad y suscita confianza en el proceso, punto ineludible de partida con miras a alcanzar un pacífico, seguro y solidario desenvolvimiento del litigio (Sentencia de casación civil del 15 de diciembre de 2006, rad. 199201505-01)2.

En este caso, no podía el a quo apartarse de los postulados presentados en la demanda acudiendo a supuestos hechos nuevos, despreciando la causa propuesta por los actores con la cual fueron convocados los llamados en

2 En posterior decisión la misma co rte reiteró: ninguno de los argumentos en que se soportan las acusaciones objeto del presente examen son admi

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