TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2022-00219-01-(30-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2022-00219-01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, noviembre treinta (30) de dos mil veintidós (2022)
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por José Fernando Ruiz Betancourth contra la nueva EPS.
Radicación: 76-834-31-03-001-2022-00219-01
Trámite: Consulta de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir de la regulación actual, según acta n.° 279 de la fecha.
De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a r esolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sanción que, mediante auto n°. 953 de noviembre 15 de 2022, el juez 1° civil del circuito de Tuluá impuso a Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez y a Ana María Ruiz Mejía , desde el marco de sus competencias como gerente de determinación de derechos y directora de medicina laboral de Colpensiones, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Esta sala de decisión, en sede de impugnación, mediante sentencia de marzo 16 de 2022 dispuso modificar el numeral 2° del fallo nº. 012 de febrero 17 de 2022 proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá . Así las cosas, se ordenó a la administradora colombiana de pensiones reconozca y pague las
2022 proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá . Así las cosas, se ordenó a la administradora colombiana de pensiones reconozca y pague las incapacidades laborales ininterrumpidas que se le expidan al accionante José Fernando Ruiz Betancourt desde septiembre 17 de 2021 y, en caso de que se sigan generando certificados de incapac idad de manera ininterrumpida, deberá asumir el pago de la prestación hasta el día 540.
El actor José Fernando Ruiz Betancourth promovió un incidente de desacato a partir del incumplimiento de la referida orden, concretamente, ante la dilación en el reconocimiento y pago de los subsidios por las incapacidades generadas desde julio 2 de 2022. En consecuencia, el juez de instancia requirió para el cumplimiento inmediato de la orden constitucional a Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez y a Ana María Ruiz Mejía , desde la condición de gerente de determinación de derechos y directora de medicina76-834-31-03-001-2022-00219-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 laboral de Colpensiones , respectivamente (auto). Vencido el término de traslado, el a quo dispuso la apertura del incidente concediéndole a los incidentados 3 días para el ejercicio de su derecho de defensa.
El juez de instancia decretó la instrucción del incidente en proveído de noviembre 4 de 2022 y, luego, enfatiza que la administradora colombiana de pensiones no acreditó haber cumplido la orden constitucional impa rtida, por lo que profiere la decisión materia de consulta, en la cual declara en desacato
noviembre 4 de 2022 y, luego, enfatiza que la administradora colombiana de pensiones no acreditó haber cumplido la orden constitucional impa rtida, por lo que profiere la decisión materia de consulta, en la cual declara en desacato a Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez y a Ana María Ruiz Mejía, desde el marco de sus competencias como gerente de determinación de derechos y directora de medicina laboral de Colpensiones , respectivamente , y le s impone sanciones de arresto por 4 días, que en palabras del a quo y sin ningún tipo de motivación especifica deberán hacerse efectivos en el lugar de su residencia y multa equivalente a 11.6 UVT, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias (sanción).
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifiesta que, mediante oficio n°. DML-I 14088 de noviembre 17 de 2022, notificado el 23 siguiente, se le informó al afiliado José Fernando Ruiz Betancourth que -en cumplimiento a la orden constitucionalfue abonada a su cuenta de ahorros n°. 76200038831 de Bancolombia la suma de $1.400.000, correspondiente a las incapacidades emitidas entre agosto 1 hasta septiembre 11 de 2022, calenda en que se cumplieron los 540 días de incapacidad. Por lo anteri or, solicita que se revoquen las sanciones impuestas, dado que se atendió de manera integral el fallo de tutela (memorial).
Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanción está76-834-31-03-001-2022-00219-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 precedida del agotamiento del rito procesal de ley, pero, la misma debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela, sino que la incorrección ha sido injusti ficada (fundamentación subjetiva).
La anterior aseveración la acoge esta sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del incumplimiento, en tanto, todo desacato i mplica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato 1. Sobre este particular, precisa:
Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en
buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna con ducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las fac ultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verifica r si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no ha y contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del
fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no ha y contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción2.
Con todo, el incidente por desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta,
1 En sentencia SU034 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos , la Corte expresó: Puede así presentarse una situación en la cual se evidencia la falta de ejecución de la orden de tutela sin que la subsistencia de la amenaza o vulneración pueda enrostrársele al accionado, caso en el cual el juez constitucional –que mantiene su competencia hasta que los derechos amparados sean restablecidos – deberá recurrir a otros métodos que propicien el cumplimiento efectivo sin que haya lugar amonestar al extremo pasivo. En esa dirección, esta Corte ha subrayado: “‘todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.” 2 Ib.76-834-31-03-001-2022-00219-01 Consulta Desacato
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2 Ib.76-834-31-03-001-2022-00219-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplimiento a la orden de tutela, mientras que el cumplimiento muestra una faceta expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, deberá adoptar todas las medidas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales3.
Descendiendo al presente asunto, el juez a quo sancionó a Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez y a Ana María Ruiz Mejía , desde el marco de sus competencias como gerente de determinación de derechos y directora de medicina laboral de Colpensiones , respectivamente, a vuelta de considerar que inobservó lo dispuesto por esta sala, en sede de impugnación, mediante sentencia de marzo 16 de 2022 , en punto de no cancelar los subsidios por las incapacidades emitidas desde julio 2 de 2022, las cuales superan los 180 días, sin que se observe justificación a tal dilación ; esto, si se considera que los incidentados debidamente notificados de las decisiones emitidas en el trámite incidental se abstuvieron de emitir pronunciamiento previo a la imposición de la sanción.
Sobre el asunto, se observa que la administradora colombiana de pensiones se ha rehusado a acatar la decisión adoptada en sede constitucional, inobservancia que no ha podido justificar racional y coherentemente desde punto de vista alguno, puesto que si bien Colpensiones -con el memorial allegado una vez prof erida la decisión consultada - acreditó el pago de los
inobservancia que no ha podido justificar racional y coherentemente desde punto de vista alguno, puesto que si bien Colpensiones -con el memorial allegado una vez prof erida la decisión consultada - acreditó el pago de los subsidios por las incapacidades emitidas del 1 de agosto al 11 de septiembre de 2022, lo cierto es que no se evidencia el reconocimiento de la prestación por el periodo comprendido entre el 2 y el 31 de julio de 2022 y pese a que este ciclo de incapacidades fue relacionado por la entidad, de la revisión al plenario, es claro que en el registro de transferencias bancarias aportadas no se evidencia la transacción por ese lapso.
Lo anterior, fue corroborado por el promotor José Fernando Ruiz Betancourth quien -en comunicación sostenida con la abogada auxiliar - manifestó que el
3 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.76-834-31-03-001-2022-00219-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 fondo de pensiones convocado se ha rehusado a reconocer el respectivo subsidio por las incapacidades correspondientes al mes de julio de 20224.
Puestas así las cosas, en el caso bajo estudio, se encuentra acreditada la ausencia de cumplimiento cabal o íntegro a la orden constitucional, lo cual no fue desvirtuado por el incidentado; y, en especial, el sustento subjetivo, en tanto aquel no fue justificado por la pasiva, perpetuando así la inicial vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la accionante.
No obstante, respecto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas,
tanto aquel no fue justificado por la pasiva, perpetuando así la inicial vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la accionante.
No obstante, respecto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, considera la sala que la sanción de arresto por 4 días y además multa equivalente a 11.6 UVT son desproporcionadas porque la pasiva ha cumplido en gran medida con lo ordenado en la sentencia de amparo, lo que da lugar a que las mismas sean modificadas.
Claramente la sanción a imponer debe guardar proporcionalidad con el grado de incumplimiento y como se acreditó que fueron pagadas las incapacidades del 1 de agosto al 11 de septiembre de 2022 , el desobedecimiento -en todo caso injustificadoen punto de pagar en su totalidad el periodo de incapacidad concedida en sede de tutela, no puede ser amonestado como si el desacato fuere absoluto, por lo que esta colegiatura estima razonable disminuir la sanción de arresto a 2 días y la multa a 5.8 UVT.
Finalmente, se advierte que, en todo caso, se dispondrá que el arresto se cumpla en el establecimiento carcelario o en un centro de detención transitorio del domicilio de los incidentados, puesto que las medidas adoptadas con ocasión a la emergencia sanitaria no se encuentran vigentes, situación que fundamentó las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, en época de pandemia, para imponer el arresto domiciliario5.
En este sentido, es preciso anotar que las sanciones de arresto y multa se erigen como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda
Justicia, en época de pandemia, para imponer el arresto domiciliario5.
En este sentido, es preciso anotar que las sanciones de arresto y multa se erigen como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela6 y, desde esta óptica, la sala especializada
4 Constancia auxiliar. 5 Corte Suprema de Justicia, auto de abril 22 de 2020, proceso con rad. E-11001-02-03-000-202000014-00 6 Corte Constitucional, sentencia SU34 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.76-834-31-03-001-2022-00219-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 y las demás salas de la corporación han acogido por unanimidad la postura de precisar que el arresto, ante el verificado e injustificado incumplimiento de la sentencia de tutela y siempre que se hallen reunidos los presupuestos para declarar el desacato, como bien ocurre en el presente asunto, se cumpla -sin atender situaciones de ningún orden en materia de hacinamiento, entre otros temasen un establecimiento carcelario o centro de detención, con el fin de efectivizar el cumplimiento de la orden constitucional. En lo demás, se confirmará la decisión consultada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
Primero. MODIFICAR las sanciones que, mediante auto n°. 938 de noviembre 8 de 2022 , el juez 1° civil del circuito de Tuluá impuso a Luis
Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
Primero. MODIFICAR las sanciones que, mediante auto n°. 938 de noviembre 8 de 2022 , el juez 1° civil del circuito de Tuluá impuso a Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez y a Ana María Ruiz Mejía , desde el marco de sus competencias como gerente de determinación de derechos y directora de medicina laboral de Colpensiones , respectivamente, en el sentido de disminuir la sanción de arresto a 2 días y la multa a 5.8 UVT. Se advierte que la sanción de arresto deberá cumplirse en el establecimiento carcelario o en un centro de detención transitorio del domicilio de los incidentados.
Segundo. En lo demás, CONFÍRMESE la providencia objeto de consulta, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Tercero. DEVOLVER, vía correo electrónico, las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-834-31-03-001-2022-00219-0176-834-31-03-001-2022-00219-01 Consulta Desacato
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-834-31-03-001-2022-00219-01
(en vacaciones) JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Consulta de desacato 76-834-31-03-001-2022-00219-01