TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2022-00243-01-(15-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2022-00243-01-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 Rad. 2022-00243-01 1
RADICADO: 76-834-31-03-001-2022-00243-01 PROCESO: VERBAL. DEMANDANTES: FRANCIA MILENA GARCIA DUQUE Y OTROS. DEMANDADO: ALLIANZ SEGUROS S. A. MOTIVO: Apelación Auto de julio 13 de 2023. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en este proceso VERBAL DE MAYOR CUANTIA promovido por LINA MARCELA DUQUE LEÓN, MARTHA MERCEDES MEJÍA DUQUE, ARGENIS DUQUE DE ARANGO y FRANCIA MILENA GARCÍA DUQUE en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A, recurso que es interpuesto contra la decisión tomada por el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), en el numeral segundo del auto No.0823 del 31 de agosto de 2023. II. CONSIDERACIONES: Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en este proceso VERBAL DE MAYOR CUANTIA promovido por LINA MARCELA DUQUE LEÓN, MARTHA MERCEDES MEJÍA DUQUE, ARGENIS DUQUE DE ARANGO y FRANCIA MILENA GARCÍA DUQUE en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A, recurso que es interpuesto contra la decisión tomada, en el numeral 2 auto No.0823 del 31 de agosto del 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), por medio del cual se decidió “2º.- DENEGAR2
término alguno a las demandantes para presentar dictamen para la aportación de dictamen para contradicción del informe técnico aportado por Allianz Seguros S.A., que por este auto se da traslado e igualmente, negar la carga que pretenden respecto a imponer a la entidad demandada, el pago de la pericia que dice aportaría, ello por las razones antes explicitadas”.? b. Tesis que defenderá la sala: La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio se debe INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en este proceso VERBAL DE MAYOR CUANTIA promovido por LINA MARCELA DUQUE LEÓN, MARTHA MERCEDES MEJÍA DUQUE, ARGENIS DUQUE DE ARANGO y FRANCIA MILENA GARCÍA DUQUE en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A, recurso que es interpuesto contra la decisión tomada, en el numeral 2 auto No.0823 del 31 de agosto del 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), por medio del cual se decidió “2º.- DENEGAR término alguno a las demandantes para presentar dictamen para la aportación de dictamen para contradicción del informe técnico aportado por Allianz Seguros S.A., que por este auto se da traslado e igualmente, negar la carga que pretenden respecto a imponer a la entidad demandada, el pago de la pericia que dice aportaría, ello por las razones antes explicitadas”, ya que dicha decisión no es apelable. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. La Constitución Nacional consagra: (i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser
Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. La Constitución Nacional consagra: (i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.3
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (ii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 2. A su vez el Código General del Proceso estatuye: (i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (iii) En el artículo 228: “CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas
pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (iii) En el artículo 228: “CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez.4
Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) En el artículo 229: “DISPOSICIONES DEL JUEZ RESPECTO DE LA PRUEBA PERICIAL. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente: 1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia. 2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad
(v) En el artículo 320: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. (vi) En el artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.5
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) Se presentó, por las señoras LINA MARCELA DUQUE LEÓN, MARTHA MERCEDES MEJÍA DUQUE, ARGENIS DUQUE DE ARANGO y FRANCIA MILENA GARCÍA DUQUE, demanda en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A., la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V). (ii) El 31 de agosto de 2023, el A-Quo profirió el auto No.0823, en el cual, en numeral 2 dispuso “DENEGAR término alguno a las demandantes para presentar dictamen para la aportación de dictamen para contradicción del informe técnico aportado por Allianz Seguros S.A., que por este auto se da traslado e igualmente, negar la carga que pretenden respecto a imponer a la entidad demandada, el pago de la pericia que dice aportaría, ello por las razones antes explicitadas”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iii) Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación con la finalidad de que: “2.1. Revocar el numeral segundo de la providencia notificada el pasado 01 de septiembre de 2023 y en su lugar: 2.1.1. Imponer la carga de pagar los honorarios del perito MAURICIO VEGA a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A.
Revocar el numeral segundo de la providencia notificada el pasado 01 de septiembre de 2023 y en su lugar: 2.1.1. Imponer la carga de pagar los honorarios del perito MAURICIO VEGA a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. 2.1.2. Conceder el plazo de dos meses solicitados por el perito MAURICIO VEGA, para la realización de su pericia.” (iv) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), por medio de auto No.0979 de octubre 18 de 2023, resuelve conceder el recurso de alzada interpuesto contra la decisión tomada en el numeral 2 del auto No.0823 de 31 de agosto de 2023. 3. Caso concreto. Antes de abordar el fondo del asunto, debemos partir por dejar en claro lo siguiente:6
(i) El conflicto, en este momento, consiste en la contradicción de una prueba pericial allegada por la parte demandada, para lo cual el C.G.P., en su articulo 228, consagra la posibilidad de aportar un nuevo dictamen pericial para controvertir el inicialmente presentado, para lo cual se dispone de un termino legal, no judicial, para aportarlo. (ii) Los términos legales son aquellos que fija la ley y no pueden ser modificados por el Juez. (iii) Los términos judiciales son aquellos que la ley le concede la facultad al Juez para que lo fije, estableciendo un margen entre los cuales se mueva el Juzgador de Instancia o lo deja a criterio del mismo juez. (iv) La apoderada de la parte demandante solicita, con el propósito de refutar el dictamen allegado por la parte demandada, se le conceda un termino de dos (2) meses para que el perito que ella consulta pueda confeccionar uno nuevo y aportarlo al proceso, indicando que su costo, al estar con amparo de pobre, debe ser asumido por la parte demandada, peticiones que fueron negadas por el A-Quo, ante lo cual se impetra el recurso de alzada. Ahora bien, descendiendo al caso, tenemos que las normas adjetivas tienen previsto el recurso de apelación para aquellas providencias dictadas en procesos de primera instancia y que expresa y taxativamente se tiene dispuesta la posibilidad de que sean revisadas por el superior del Juez que la profirió. Ni el articulo 321 del C. G. P. ni los artículos 228 y 229 del mismo código señalan la posibilidad del recurso de apelación para
la providencia que niegue la concesión de un termino ni el que niegue la imposición de una carga pecuniaria a una de las partes, pues una cosa es que se niegue el decreto o la práctica de una prueba, que no es el caso, y otra una situación referente a los medios de que puede disponer una de las partes para controvertir una prueba allegada por la contra parte, para lo cual, reitero, el legislador no consagro tal recurso. 4. Conclusión. Por lo anteriormente expuesto, se INADMITE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión tomada, en el numeral 2 auto No.0823 del 31 de agosto del 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), por no ser susceptible de alzada.7
III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión tomada, en el numeral 2 auto No.0823 del 31 de agosto del 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V). SEGUNDO. En consecuencia, ordenase la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulua (V). TERCERO. No hay lugar a costas, por no haberse causado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente