TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2022-00243-01-(26-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2022-00243-01-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 Rad. 2022-00243-01 1
RADICADO: 76-834-31-03-001-2022-00243-01
PROCESO: VERBAL.
DEMANDANTES: FRANCIA MILENA GARCIA DUQUE Y OTROS.
DEMANDADO: ALLIANZ SEGUROS S. A.
MOTIVO: Apelación Auto de julio 13 de 2023.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicia l de la demandada ALLIANZ SEGUROS S. A. contra la decisión tomada en el auto del 13 de julio del 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), donde se niega el decreto de una pr ueba pericial dentro del proceso VERBAL DE MAYOR CUANTIA promovido por LINA MARCELA DUQUE LEÓN , MARTHA MERCEDES MEJÍA DUQUE , ARGENIS DUQUE DE ARANGO y FRANCIA MILENA G ARCÍA DUQUE en contra de ALLIANZ
SEGUROS S.A.
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿hay
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿hay lugar a r evocar la decis ión tomada en el au to del 13 de julio del 20 23 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), donde se niega el decreto de la práctica de una prueba pericial dentro del proceso VERBAL DE MAYOR CUANTIA promovido por LINA MARCELA DUQUE L EÓN, MARTHA MERCEDES MEJÍA DUQUE, ARGENIS DUQUE DE ARANGO y FRANCIA MILENA GARCÍA DUQUE en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A?2 b. Tesis que defenderá la sala:
La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio SI hay lugar a r evocar la decis ión tomada en el au to del 13 de julio del 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), donde se niega el decreto de la práctica de una prueba pericial dentro del proceso VERBAL DE MAYOR CUANTIA promovido por LINA MARCELA DUQUE LEÓN , MARTHA MERCEDES ME JÍA DUQUE , ARGENIS DUQUE DE ARANGO y FRANCIA
MILENA GARCÍA DUQUE en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sost én normativ o de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El Código General del Proceso dispone:
siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sost én normativ o de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El Código General del Proceso dispone:
(i) En el artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equi dad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doct rina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.
(ii) En e l artículo 13: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligator io cumplimiento, y en ningún caso podrá n ser derogadas, modificadas o sustituidas por lo s funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de l as partes que establezcan el agotamiento de requisitos de proce dibilidad para acceder a cualquier operador de justi cia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen estableci do, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de la s partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(iii) En e l artículo 14: “DEBIDO PROCESO . El debido
al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de la s partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(iii) En e l artículo 14: “DEBIDO PROCESO . El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.3 (iv) En el a rtículo 227: “DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días . En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) En e l artículo 320: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examin e la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos co ncretos f ormulados por el apelante, para que e l superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
(vi) En el artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las
desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
(vi) En el artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. ..
….
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) Se presentó , por las señora s LINA MARCELA DUQUE LEÓN , MARTHA MERCEDES MEJÍA DUQUE , ARGENIS DUQUE DE ARANGO y FRANCIA MILENA GARCÍA DUQUE, demanda en contra de ALLIANZ
SEGUROS S.A.
(ii) El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V) emitió el auto No.1042 admitiendo la demanda y efectuó los ordenamientos procesales propios del caso.
(iii) El 31 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demanda da contesta la demanda y pidió, en el acápite de pr uebas,4
“DICTAMEN PERICIAL DE RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 227 del C.G.P., anuncio de manera respetuosa que aportaré dictamen pericial, con el objetivo, principalmente, de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió
En virtud de lo dispuesto por el artículo 227 del C.G.P., anuncio de manera respetuosa que aportaré dictamen pericial, con el objetivo, principalmente, de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito objeto del presente litigio. La prueba pericial se anuncia, porque no es posible presentarla en este momento, ya que para su producción se requiere previamente que el perito realice un estudio juicioso de las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos demandados, de los respectivos informes elaborados sobre el particular, las fotografías tomadas, se revise copiosa documentación de contenido literario y académico, y emita sus respectivas conclusiones. Para ello, se solicita al desp acho se conceda un término mínimo de 30 días hábiles, posteriores a la fecha de admisión de la prueba, para que el respectivo perito pueda adelantar todas las actividades y gestiones pertinentes, e incorporar el dictamen.”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) El 13 de julio de 2023, el A-Quo, por medio de auto dictado en la au diencia de trata el artículo 372 del C.G.P. , resolvió : “PRUEBA PERICIAL: SE NIEGA, teniendo en cuenta que ya han pasado más de los 30 días hábiles anticipados en la contestación, y según el Art. 227 del CGP las experticias se deben aportar o con la demanda o la contestación.”.
(v) Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación con la finalidad d e que se revoque tal determinación , soportándose en que la prueba
(v) Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación con la finalidad d e que se revoque tal determinación , soportándose en que la prueba fue requerida con la observancia de lo pre visto en el artículo 227 del C. G. P., pidiendo, ante la imposibilidad de aportarlo en el termino para contestar la demanda, que se le otorgara un plazo mínimo de 30 días para aportarlo, debido a la labor que se debía realizarlo para su práctica.
(vi) El Juzgado Primero Civil del Circ uito de Tuluá (V), por medio de auto dictado en forma oral en la misma audiencia del 13 de julio de 2023, deci dió: “En lo que respecta a la NEGACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL pa ra reconstruir el accidente, no se repone, habida cue nta que conforme al Art. 2 27 CGP quien pretenda valerse de un dictamen debe aportarlo en la demandada o en la contestación. La contestación data de finales de enero de 2023, y la solicitud de prueba “a partir de la admisión” no es de recibo, si se tiene en cuenta que, desde la misma citación a conciliación previa, o con la contestación se debió acompañar tal experticia”.
Argumento q ue la norma contestación prevista en el artículo 227 del C.G. P. dispone que la prueba pericial debe ser aportada con la demanda o su contestación y de no ser posible solicitar un plazo para allegarla que no puede ser superior a 10 días y que desde la contestación de la demanda a la fecha de realización de la audiencia han pasado mas de 6 meses y no la aporto,
demanda o su contestación y de no ser posible solicitar un plazo para allegarla que no puede ser superior a 10 días y que desde la contestación de la demanda a la fecha de realización de la audiencia han pasado mas de 6 meses y no la aporto, adicionando a su exposición que incluso ha podido conseguir la prueba per icial después de la conciliación prejudicial y no lo hizo.5 Finalizo con cediendo el recurso de apelación, conforme el Art. 321 Num. 3º, en el efecto devolutivo.
3. Caso concreto.
Antes de abordar el f ondo del asunto, debemos partir por dejar en claro lo siguiente:
(i) El objeto de la prueba en un proceso son los hechos sobre los cuales se soportan las pretensiones o las excepciones de fondo hechas por las partes.
(ii) Las partes disponen de momentos p rocesales precisos para solicitar las pruebas con las cu ales perseguir demostrarle al juez los hechos en los cuales se sostienen sus peticiones.
(iii) El Juez , para decretar una prueba, requiere , obligatoriamente, de hacer un estudio so bre la pertinencia, la conducencia y la necesidad de ella, precisando que: a) La pertinencia hace referencia a si el hecho que se pretende demostrar tiene relación directa con las pr etensiones, en el caso de no guardar esa relación da como resultado la negativa del decreto de esa prueba. b) La conducencia se refiere a l medio por el cual se pretende demostrar un hecho, es decir si el hecho por demostrar exige un determinado medio para probarlo como el nacimiento, la muerte, el matrimon io, etc., y en el caso de que así sea y l a solicitud de la prueba haga alusión a un
pretende demostrar un hecho, es decir si el hecho por demostrar exige un determinado medio para probarlo como el nacimiento, la muerte, el matrimon io, etc., y en el caso de que así sea y l a solicitud de la prueba haga alusión a un medio de prueba que no sea el dispuesto por la ley se traerá, como consecuencia, que se niegue la prueba. c) La necesidad esta relacionada con si el hecho que se pretende probar no se encuentra demostrado en el pr oceso pues si ya lo está será desechada por innecesaria o superflua.
(iv) Las pruebas son legalizadas o tomadas para el proceso cuando el Juez dicta el auto donde dec reta las pruebas que el estima pertinentes, conducentes y necesarias para llegar a la convicción sobre la ocurrencia o no de un hecho.
(v) El código de los ritos civiles establece la posibilidad de la prueba pericial para demostrar hechos en los cuales se requieran conocimientos técnicos, científicos o artísticos.
(vi) Cuando esa prueba (la pericial) es requerida por6 una de las partes , esta debe aportar la en el termino previsto para pedir las pruebas, que puede ser la demanda, en el término de la contestación de la misma, en el escrito que descorre el traslado de las excepciones, etc.
(vii) Cuando e l termino p revisto en la legislación procesal para allegar la prueba pericial no sea suficiente , le es permitido a la parte anunciarla en el escrito correspondiente y aportarla en el termino que el juez le conceda, termino que en ningún caso puede ser inferior a diez (10) días, quiere decir ello que puede ser igual o superior a los 10 días.
anunciarla en el escrito correspondiente y aportarla en el termino que el juez le conceda, termino que en ningún caso puede ser inferior a diez (10) días, quiere decir ello que puede ser igual o superior a los 10 días.
(viii) El juez, para conceder el termino para aportar la prueba pericial, lo debe hacer por medio de un auto, como quiera que el juez solo se pronuncia , en e l proceso, por auto o por sentencia y como la sentencia esta dispuesta solamente para resolver las pretensiones y las excepciones de fondo, las peticiones o decisiones restantes únicamente las puede resolver por medio de una providencia denominada auto.
Entendido esto y d escendiendo al cas o en estudio, encontramos que el apoderado de la parte demanda, en el término del traslado de la demanda y en su escrito de contestación, cumpliendo con lo previsto en el artículo 227 del C.G.P., pidió el decreto de una prueba pericial referente a la reconstrucción del accidente de transito al cual se contrae el proceso y, ajustándose a lo indicado en el articulo 227 del C. G. P., “anuncio de manera respetuosa que aportaré dictamen pericial, con el objetivo, principalment e, de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el acci dente de tránsito objeto del presente litigio. La prueba pericial se anuncia, porq ue no es posible presentarla en este momento, ya que para su producción se requiere prev iamente que el perito realice un estudio juicioso de las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos demandados, de los respectivos informes elaborados sobre el p articular, las fotografías tomadas, se revise copiosa documentación
momento, ya que para su producción se requiere prev iamente que el perito realice un estudio juicioso de las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos demandados, de los respectivos informes elaborados sobre el p articular, las fotografías tomadas, se revise copiosa documentación de contenido literar io y académico, y emita sus respectivas conclusiones. Para ello, se solicita al despacho se conceda un término mínimo de 30 días hábiles, posteriores a la fecha de admisión de la prueba, para que el respectivo perito pueda adelantar todas las actividades y gestiones pertinentes, e incorporar el dictamen. ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
De acuerdo a lo p edido por la parte demanda, el AQuo, obligatoriamente ha debido emitir un auto pronunciándose al respecto, o sea si le concedía o no el termino requerido por la sociedad demandada, ya que si la prueba era considerada como pertinente, conducente y nec esaria, que es el análisis que debe hacer un juez al momento de decretar la prueba , debía decretarla y conceder el termino que estimara suficiente para realizarla, teniendo siempre de presente que el t ermino no podía ser inferior a 10 días y no como lo dijo el A -Quo, en la audiencia , donde expreso que el termino de trat a el articulo7 227 del C. G. P. no podía ser superior a 10 días.
Al revisar el exped iente digital nos encontramos que en ninguna parte el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá (V) estimo que la prueba pericial no e ra pertinente ni conducente ni necesar ia sino que la negaba , “teniendo en cuenta que ya han pasado más de los 30 días hábiles anticipados en la contestación,
prueba pericial no e ra pertinente ni conducente ni necesar ia sino que la negaba , “teniendo en cuenta que ya han pasado más de los 30 días hábiles anticipados en la contestación, y según el Art. 227 del CGP las experticias se deben aportar o con la demanda o la contestación”, situación contraria a lo considera do en la norma, ya que no es posible des echar una solicitud del decreto de una prueba por el paso del tiempo si ni siquiera la ha decretado como para decir que se acogió su decreto y se fijo un termino para realizarla y no se hizo por culpa de la parte que la pidió. Es decir que el A -Quo niega la prueba sin justificar su decisión en que la solicitud de la prueba no paso el análisis de necesidad, pertinencia y conducencia, puesto que simple y llanamente baso su negativa en una interpretación desafortunada a lo señalado en el articulo 227 del C.G.P.
Así las cosas, lo pr imero que ha debido hacer el AQuo era resolver si la prueba recl amada era pertinente, conducente y necesaria para decretarla y luego, y siempre y cuando accediera a ella, fijar el plazo para su aportación, como lo indica el artic ulo 227 del C. G. P., y si vencido e se lapso de tiempo para que allegara la pericia no se hacía, si proceder a de secharla, por no haberse realizado en el término concedido para ello. Pero resulta que en este caso, el Juez A -Quo, se reitera, no actuó de dicha manera, lo cual gen era que la alzada prospere y se le deba ordenar a dicho juez que, en primer lugar, determine si la prueba es necesaria, pertinente y conducente en este proceso y ,
alzada prospere y se le deba ordenar a dicho juez que, en primer lugar, determine si la prueba es necesaria, pertinente y conducente en este proceso y , posteriormente y si pasa esas exigencias , proceder a fijarle el lapso de tiempo para que la allegue, sin que ese termino s ea infe rior a 10 días, como bien lo señala el articulo 227 del C.G.P.
Se le debe precisar al A-Quo que no se puede estimar que el termino de que habla el articulo 227 del C.G.P. se encuentra vencido si nunca se ha concedido.
4. Conclusión.
Por lo anteriormente expuesto se revocará la decisión tomada en el auto la decisión tomada en el au to del 13 de julio del 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), donde se niega el decreto de la práctica de una prueba pericial dentro del proceso VERBAL DE MAYOR CUANTIA promovido por LINA MARCELA DUQUE LEÓN , MARTHA MERCEDES ME JÍA DUQUE, ARGENIS DUQUE DE ARANGO y FRANCIA MILENA GARCÍA DUQUE en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A. , ordenándole al A -Quo que, en primer8 lugar, determine si la prueba es necesar ia, p ertinente y conducente en este proceso y, posteriormente y si pasa esas exigencias , proceder a fijarle el lapso de tiempo para que la allegue, sin que ese término sea inferior a 10 días, como bien lo señala el artículo 227 del C.G.P.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Guadalajara de Buga,
lo señala el artículo 227 del C.G.P.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- REVOCAR la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), en el auto de julio 13 de 2023, donde se niega el decreto de la práctica de una prueba pericial dentro del proceso VERBAL DE MAYOR CUANTIA promovido por LINA MARCELA DUQUE LEÓN , MARTHA MERCEDE S ME JÍA DUQUE , ARGENIS DUQUE DE ARANGO y
FRANCIA MILENA GARCÍA DUQUE en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenase la devoluci ón del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V) para que, en primer lugar, determine si la prueba es necesaria, pertinente y conducente en este proceso y, posteriormente y si pasa esas exigencias , proceda a fijarle el lapso de tiempo para que la allegue, sin que ese término sea inferior a 10 días, como bien lo señala el artículo 227 del C.G.P.
TERCERO: No hay lugar a costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente