TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2022-00243-02-(15-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2022-00243-02-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala de Decisión Civil Familia
Auto No. 006 - 2024
Providencia: Súplica
Demandante: Francia Milena García Duque y Otros
Demandados: Allianz Seguros SA
Radicado: 76-834-31-03-001-2022-00243-02
Asunto: Doble instancia. El auto que niega conceder un plazo e imponer cargas económicas a quien pretende controvertir una prueba pericial a través de un nuevo dictamen no es pasible de alzada. , que la decisión fustigada ocasione algún perjuicio material o moral a la parte que lo promueve.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 001)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
:
Procede la Sala Dual, a resolver el recurso de súplica, formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión adoptada el 15 de noviembre de 2023 d entro del proceso del epígrafe, por el Magistrado JUAN RAMÓN PEREZ
CHICUE.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto recurrido, el Magistrado sustanciador inadmitió la apelación presentada contra el numeral segundo del proveído adiado 31 de agosto de 2023 emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, bajo el argumento2
que el mismo no era pasible de alzada, en la medida que por su conducto se negó a
de 2023 emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, bajo el argumento2
que el mismo no era pasible de alzada, en la medida que por su conducto se negó a la parte actora el plazo pedido para presentar un dictamen pericial encaminado a controvertir aquel que fue adosado por la contraparte y, tal proceder no se enmarca en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador.
2.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de súplica, argumentando en esencia, que las decisiones censuradas se enmarcan en lo que es la negativa frente al decreto de la prueba pericial solicitada con el fin de controvertir la aportada por la parte demandada y que, en pasada oportunidad, este mismo Tribunal encontró apelable el proveído que denegó el anuncio de un dictamen en la contestación de la demanda, situación que considera análoga.
2.3. Ante la falta de acuerdo con el proyecto presentado por el Dr. Orlando Quintero García, se integró la Sala con la Magistrada que sigue en turno, quien está de acuerdo con la posición de la suscrita, lo cual determinó la derrota del primer proyecto presentado para la resolución de la súplica y, la asunción del mismo por parte de esta Magistrada.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El planteamiento de la incoformidad centra la discusión en el siguiente problema jurídico: ¿resulta apelable el auto que niega conceder un plazo e imponer cargas económicas a quien pretende controvertir una prueba pericial a través de un nuevo dictamen?
3.1.1. Para responder hay que recordar que el artículo 321 del Código General del
cargas económicas a quien pretende controvertir una prueba pericial a través de un nuevo dictamen?
3.1.1. Para responder hay que recordar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten expresamente la apelación, bastando consultar la correspondiente disposición para concluir si la decisión confrontada admitía la segunda instancia. Quiere decir esto, que salvo los casos señalados en la referida norma , los restantes autos no admiten el recurso de apelación , con lo cual se da a dicho recurso, un carácter eminentemente taxativo, que propende por prestar un valioso servicio a la economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso; es decir, si una norma expresamente prevé el recurso, éste será procedente, pues el criterio interpretativo para la apelación de autos es nítido.3
3.1.2. El artículo 321 del Estatuto Procesal dispone que es apelable, entre otros, el auto " que niegue el decreto o la práctica de pruebas" , disposición que amen de diáfana, debe interpretarse de manera restrictiva, en razón del principio de taxatividad que impera en el trámite de la doble instancia . En esa labor, al rompe emerge su disonancia frente al proveído censurado, a través del cual, el juez de primera instancia resolvió:
DENEGAR término alguno a las demandantes para presentar dictamen para la aportación de dictamen para contradicción del informe técnico aportado por Allianz Seguros SA que por este auto se da traslado e igualmente negar la carga que pretenden respecto a imponer a la entidad demandada, el pago de la pericia que dice
aportación de dictamen para contradicción del informe técnico aportado por Allianz Seguros SA que por este auto se da traslado e igualmente negar la carga que pretenden respecto a imponer a la entidad demandada, el pago de la pericia que dice aportaría…
Con ese panorama, se insiste, la taxatividad del recurso de apelación no permite que, so pretexto de consideraciones interpretativas, extender su procedencia a cuestiones no contempladas por el legislador y, como viene de verse, aquí el juez de primer grado no negó el decreto o práctica de una prueba , sino que, se abstuvo, primero, de conceder un plazo adicional para su presentación y segundo, de trasladar a la parte pasiva la carga económica de su elaboración.
3.1.3. Ahora bien, con relación al argumento según el cual, en pasada oportunidad al interior del mismo proceso, el magistrado sustanciador tramitó y decidió la apelación formulada por la parte demandada contra el auto del 13 de julio de 2023, escenario que encuentra al que nos ocupa, baste indicar que en manera alguna se trata de la misma hipótesis, pues de un lado, a través del referido proveído la decisión fue negar la prueba pericial anunciada o solicitada por dicho extremo con la contestación de la demanda, no como ahora que la demandante bien pudo aportar la pericia del término que le otorga la ley ; y de otro, trátese de etapas o estadios procesales diversos, antes el debate anterior surgió frente a un medio de prueba pedido en la contestación de la demanda, mientras que actualmente lo que se pretende es justamente la contradicción de aquel.
3.1.4. En suma, la providencia apelada no es susceptible de ser cuestionada en doble
pedido en la contestación de la demanda, mientras que actualmente lo que se pretende es justamente la contradicción de aquel.
3.1.4. En suma, la providencia apelada no es susceptible de ser cuestionada en doble instancia, de ahí que, no concurriendo uno de los presupuestos para el trámite del recurso de alzada, nada menos que la procedencia, anduvo acertado el magistrado sustanciador, cuando en aplicación del artículo 325 del Código General del Proceso, inadmitió el recurso de apelación impetrado contra el numeral segundo del auto dictado el 31 de agosto de 2023.
3.2. Basten las anteriores y breves consideraciones para confirmar el auto objeto de súplica. Sin costas por no aparecer causadas.4
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta SALA DUAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, en cuanto inadmitió la alzada propuesta por la parte actora, contra el numeral segundo del auto proferido el 31 de agosto de 2023, de conformidad con expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 num. 8°
del Código General del Proceso).
TERCERO: REMITIR la presente providencia al despacho del Magistrado sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada5
ORLANDO QUINTERO GARCIA
Magistrado (Salvamento de voto)
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Permítanme expresar las razones de mi cordial y parcial disenso con la decisión mayoritaria, en cuanto confirmó la providencia confutada en lo que respecta con la solicitud de fijación de un plazo para presentar una prueba pericial orientada a la contradicción de la experticia exhibida por la contraparte.
En el proceso de la referencia, la parte demandada allegó una prueba de orden pericial. El sector demandante pidió al Juzgado: i) Citar los peritos a la audiencia para su contradicción; ii) Conceder el término de dos meses para su contradicción, concretamente para presentar una nueva experticia; iii) Imponer los costos de la experticia que presente , a la demandada, en razón del amparo de pobreza que le fuera concedida a aquella.
En pronunciamiento de 31 de agosto de esta calenda se dispuso: i) Dejar la experticia exhibida por la demandada a disposición del extremo actor, hasta la fecha de la respectiva audiencia a realizarse en febrero de 2024; ii) Denegar la concesión de un plazo de dos meses para que la actora presentase una nueva pericia, así como la de imponer la carga de pagar la experticia a la demandada; y, iii) Citar a los peritos a la audiencia de
- Denegar la concesión de un plazo de dos meses para que la actora presentase una nueva pericia, así como la de imponer la carga de pagar la experticia a la demandada; y, iii) Citar a los peritos a la audiencia de que trata el artículo 373 CGP, para que la contradicción de la prueba.
La demandante recurrió en reposición y apelación el relacionado proveído. La decisión se sostuvo y se accedió a la alzada subsidiariamente interpuesta.6
Por el auto recurrido en súplica, el Magistrado sustanciador inadmitió la apelación. Estimó que los términos legales no pueden ser modificados por el juez, de tal manera que la pericia debe ser controvertida conforme a los artículos 227 y 228 CGP. Ni el artículo 321 del CGP, ni los artículos 228 y 229 del mismo código señalan la posibilidad del recurso de apelación para la providencia que niegue la concesión de un t érmino, ni el que niegue la imposición de una carga pecuniaria a una de las partes.
La súplica se sustenta en que el a quo negó una prueba oportunamente pedida y no concedió plazo o término alguno para su práctica, situación que se enmarca dentro del listado taxativo del artículo 321 del CGP. Lo mismo sucede respecto de la negación de imponer la carga económica a la aseguradora demandada. Se viola el principio de legalidad en cuanto se desconoce una providencia anterior -de 23 de julio de 2023-, en donde la Sala conoció de la apelación de un auto que negó a la demandada término para presentar su prueba pericial.
En el auto del cual me aparto, la Sala mayoritaria estima que el
la Sala conoció de la apelación de un auto que negó a la demandada término para presentar su prueba pericial.
En el auto del cual me aparto, la Sala mayoritaria estima que el pronunciamiento a través del cual se niega el plazo para presentar una experticia, no es susceptible de apelación por cuanto no está taxativamente relacionado en el artículo 321 o en otra norma del CGP.
El artículo 321 del CGP, el cual regula de forma taxativa la apelación de los autos, señala en el numeral 3., como pasible de alzada, el auto que niegue el decreto o práctica de pruebas. Con base en esta regla, tanto el juez de primer grad o, como el extremo recurrente, estiman que debe admitirse la apelación, por cuanto la providencia confutada negó el decreto de una prueba pericial.
Del recuento del acontecer procesal se advierte que ciertamente con la decisión del juez de conocimiento no se negó directamente el decreto o7
práctica de la prueba pericial anunciada por la parte actora, encaminada a la controversia de similar evidencia esgrimida por su contraparte, sin embargo, parando mientes en que la elongación del término por el que propugna la pretensora busca aducir la probanza técnica, bien vistas las circunstancias, con un enfoque garantista, no es descabellado interpretar que de contera, si se está cerrando la viabilidad de la aludida prueba, y desde esa mirada, considero que frente a la determinación fuente de esta discusión, si procede la apelación.
Nótese que la negación del término para arrimar la pericia con la cual se pretende contradecir la presentada por el otro extremo procesal, en
discusión, si procede la apelación.
Nótese que la negación del término para arrimar la pericia con la cual se pretende contradecir la presentada por el otro extremo procesal, en puridad de verdad, le impide a la actora valerse de ese medio probatorio, lo cual en el fondo constituye un rechazo de tal evidencia. No se pierda de vista que el artículo 227 del CGP. Reza: La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para ped ir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado. (Negrillas no originales). Tal es lo ocurrid o en el presente asunto, puesto que la parte actora considera que el término para presentar un dictamen dirigido a controvertir el arrimado por su antagonista es insuficiente, propugnando porque el juez le señalara un término de dos meses para ese menester , pedido resuelto negativamente, que la deja sin posibilidad de aducir la anunciada prueba, lo cual se traduce en su denegación o rechazo de la misma.8
Desde esta perspectiva estimo que la providencia recurrida, en este preciso particular, debió ser revocada para abrirle paso a la apelación.
Cordialmente,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Firmado Por:
Desde esta perspectiva estimo que la providencia recurrida, en este preciso particular, debió ser revocada para abrirle paso a la apelación.
Cordialmente,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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