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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2023-00008-01-(07-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2023-00008-01-(07-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

Radiación: 76-834-31-03-001-2023-00008-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente

Radicación: Radiación: 76-834-31-03-001-2023-00008-01

Aprobado mediante acta No. 26.

Guadalajara de Buga, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Se resuelve el recurso de apelación de la demandante, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, al interior del proceso de responsabilidad civil promovido por Jhorman Fernando Gallego Giraldo, contra Claudia Lorena Gómez Martínez y Seguros del Estado SA. También llamada en garantía.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones.

Procura la parte actora se declare a sus antagonistas civilmente responsables de los daños derivados de un accidente de tránsito en el que sufrió lesiones. Asimismo, condenarlos a resarcir los menoscabos materiales – lucro cesante-, e inmaterialesdaño a la salud y perjuicio moral -, en los montos estipulados en la demanda.

1.2. Hechos relevantes.

El 30 de diciembre de 2017 el gestor del proceso se desplazaba como conductor de la motocicleta de placas IJB -55A por la vía panamericana Cali - Andalucía,2

1.2. Hechos relevantes.

El 30 de diciembre de 2017 el gestor del proceso se desplazaba como conductor de la motocicleta de placas IJB -55A por la vía panamericana Cali - Andalucía,2

Radiación: 76-834-31-03-001-2023-00008-01

kilómetro 77+670 en sentido sur - norte. Por esa misma senda, la convocada piloteaba la camioneta de placas MWM -846. El primero impactó con la parte trasera del rodante al mando de aquella. Esto se debió a la maniobra intempestiva que realizó co n ocasión del estallido de la llanta derecha del automóvil, lo que ocasionó la invasión del carril transitado por la víctima.

No se trató de un hecho imprevisible e irresistible. El buen funcionamiento de los neumáticos está a cargo de quien ejerce la ac tividad peligrosa, luego entonces, es procedente la acción resarcitoria agitada.

La colisión le produjo la pérdida del 13.9% de su capacidad laboral, debido a las secuelas permanentes derivadas de los traumas recibidos en varias partes de su humanidad, así como la fractura del miembro inferior izquierdo. Padeció una alteración anatómica que afectó su salud, y varias cicatrices, aspectos todos estos que afectaron su esfera moral y económica.1

1.3. Contestaciones.

Las demandadas al unísono manifestaron que del expediente aflora la culpa exclusiva de la víctima.

El informe policial de accidentes de tránsito – IPATrevela que no conservó la distancia mínima entre vehículos. Consecuentemente, propusieron la excepción

exclusiva de la víctima.

El informe policial de accidentes de tránsito – IPATrevela que no conservó la distancia mínima entre vehículos. Consecuentemente, propusieron la excepción así denominada. Empero, que, de acoger se eventualmente el pedido de responsabilidad, no era procedente el resarcimiento de los perjuicios por falta de acreditación.

Claudia Lorena Gómez Martínez reforzó su defensa, tras aducir que las fotografías de la escena del accidente permiten evidencia r ausencia de invasión del carril, también de huellas de arrastre o de frenado que sugieran pérdida de control del vehículo por el supuesto estallido de una llanta. Esto último no aparece acreditado.

La rueda trasera de la camioneta se desinfló por el golpe propiciado por la motocicleta en el momento del impacto, no antes. En ese instante, la conductora avanzaba su trayecto normal en aproximación al peaje de Betania a una velocidad

1 Pdf 5 del cuaderno1.3

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muy reducida debido a la congestión vehicular, sin que desplegara ninguna maniobra intempestiva brusca. La imprudencia fue del demandante, quien conducía muy cerca y colisionó con la parte trasera del automotor.

La aseguradora - demandada directa y llamada en garantía-, en forma adicional, clamó por la observancia de los conceptos indemnizatorios contenidos en la póliza y sus límites. Adujo ausencia de solidaridad.2

1.4. Sentencia de primera instancia.

clamó por la observancia de los conceptos indemnizatorios contenidos en la póliza y sus límites. Adujo ausencia de solidaridad.2

1.4. Sentencia de primera instancia.

El sentenciador singular coligió el rompimiento del nexo causal ante e l triunfo del medio defensivo planteado por los convocados. Lo halló acreditado principalmente con el IPAT, algunas fotografías del siniestro, y dos dictámenes periciales que refuerzan el acogimiento de la hipótesis del accidente plasmado por la autoridad de tránsito. Descartó las conclusiones de la pericia allegada con la demanda. Condenó en costas a la parte actora.

1.5. Recurso de apelación.

El damnificado con la decisión, lo acusó de adolecer de varios defectos que se circunscriben a indebida valoración probatoria y normativa.

2. CONSIDERACIONES.

No hay comentarios para hacer acerca de la existencia de los presupuestos procesales, ni sobre la inexistencia de nulidades. La legitimación en la causa de ambos extremos procesales concurre.

El Juez instructor desestimó las suplicas, tras hallar evidencias ciertas de la ruptura del nexo causal. Consideró que las lesiones aducidas por el actor encontraron fuente en el comportamiento imprudente que él mismo adoptó al no haber conservado la distancia mínima de seguridad con relación al vehículo piloteado por la demandada, el cual circulaba delante suyo.

Apoyó su razonamiento en el dictamen pericial elaborado al interior de la investigación penal adelantada por estos hechos por el profesional especializado

2 Pdf 28, 31 y 41 del cuaderno 1.4

Apoyó su razonamiento en el dictamen pericial elaborado al interior de la investigación penal adelantada por estos hechos por el profesional especializado

2 Pdf 28, 31 y 41 del cuaderno 1.4

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en física forense de Medicina L egal, trasladado al presente litigio, en la experticia practicada por el ingeniero físico Iván Darío Pérez Pedraza del Centro Internacional Forense, y en el IPAT. Todos al unísono concluyeron que la aludida cond ucta asumida por la víctima fue la determinante en la generación del hecho dañoso.

Encontró coincidencias en esas probanzas, relativas a que la camioneta conducida por la demandada se desplazaba a una velocidad inferior a la de la moto, casi que detenida, lo cual atinaba verosímil, porque el siniestro ocurrió muy cerca del peaje de Betania, y por reglas de la experiencia, ese sector se caracteriza por mantener una gran afluencia de vehí culos, máxime que el siniestro ocurrió en hora pico, en fin de año - temporada decembrina -, de ahí que resultara creíble la versión consistente en que se encontraba haciendo fila para pagar la tarifa correspondiente, y que por la forma en que ocurrió el hecho calamitoso, era evidente la falta de conservación de la distancia de seguridad por parte del motociclista, quien impactó con la parte trasera el vehículo de la demandada.

Se apartó de las conclusiones del dictamen pericial rendido por el ingeniero Rommy Schnaider Cano Díaz, aportado por la parte actora. Consideró el juzgador que no es creíble el estallido de la llanta debido a las condiciones de la vía en la que ocurrió

Schnaider Cano Díaz, aportado por la parte actora. Consideró el juzgador que no es creíble el estallido de la llanta debido a las condiciones de la vía en la que ocurrió el siniestro. Se trata de un tramo operado por la concesio naria – Pisa-, la cual se conserva usualmente en buen estado de mantenimiento, luego entonces, era dable deducir, que, por la temporada de festividades, con mayor razón no había obstáculos que hubieran podido generar la avería del neumático, máxime que, debido al alto flujo de vehículos en caso de haberlo habido, fácilmente podían ser removidos por el paso de los camiones que frecuentan esa carretera.

Añadió que la representación contenida en las fotografías adosadas en el expediente, refuerzan la versión de la demandada. Esto es que, por la altura del calapié de la moto de los cambios, de la motocicleta, es creíble que ese elemento haya agujereado el neumático y producido el desinflado de la llanta, que no un estallido.

De otro lado, las imágenes eviden ciaron, que la llanta del automóvil no se encontraba totalmente en el suelo, a lo que se suma que no se advirtieron huellas5

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de frenado ni vestigios de estallido, como tampoco, arrastre del ring metálico sobre el asfalto, tal y como lo manifestó el perito Iván Darío Pérez Pedraza.

Si bien la testigo Paola Gallego Giraldo, quien presenció los hechos, adujo que ocurrieron tal y como se indicó en el escrito incoativo, al ser valorado con mayor

Si bien la testigo Paola Gallego Giraldo, quien presenció los hechos, adujo que ocurrieron tal y como se indicó en el escrito incoativo, al ser valorado con mayor estrictez por ser hermana del demandado, su versión es contradicto ria con lo que indican las experticias allegadas por la demandada. Asegura que venía paralelamente con el motociclista por la vía aproximadamente a 60 kilómetros por hora sobre el carril derecho, pero su hermano se adelantó, y fue allí cuando la camioneta frenó por el estallido de la llanta, pero como aquel no alcanzó a esquivarla, colisionó con el otro rodante, sin embargo, adujo el juez, ningún estallido ocurrió.

Además, en sentir del fallador, su dicho dejó al descubierto la infracción del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, el cual señala que cuando haya más de un motociclista en la vía, debe transitar uno detrás de otro a no más de un metro de distancia de la orilla de la carretera, no de forma paralela.

La testigo afirmó para robustecer su dicho, que en algunas fotografías se observan huellas dejadas por la camioneta en el asfalto que sugieren una maniobra previa a la colisión, sin embargo, para el estrado, lo allí observado son sombras de la proyección de los conos apostados en la parte posterior, o de personas reflejadas por las luces de otros vehículos detenidos con ocasión del accidente. Como el siniestro, según las imágenes ocupaba aproximadamente casi el 70 u 80% de los dos carriles, era difícil que pudiera transitar otro automotor, máxime las labores de metraje que se encontraban realizando las autoridades de tránsito.

siniestro, según las imágenes ocupaba aproximadamente casi el 70 u 80% de los dos carriles, era difícil que pudiera transitar otro automotor, máxime las labores de metraje que se encontraban realizando las autoridades de tránsito.

Concluyó reiterando que:

El Juzgado acepta entonces las críticas que le hace el perito del Centro Internacional Forense a las conclusiones del dictamen del señor Rommy, en cuanto a que se infiere que la velocidad por impacto mayor, la dinámica del estallido, y pérdida del aire, la llanta no estaba completamente en el piso, el orificio de salida del aire no denotaba un orificio hacia afuera, sino que era un pinchazo.

Para el juzgado también es creíble la hipótesis de que ha ya sido el calapié por la altura o la forma de la llanta que (…) se ha llamado limpieza y la afectación que hubo en el rin.6

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Contra los razonamientos antes anotados, se alzó la apelante con los reparos y argumentaciones que permiten el siguiente compendio:

(i) Hubo una valoración inadecuada de la concurrencia de culpas. Si de las pruebas se deduce que la conductora de la camioneta conducía a muy reducida velocidad por el carril izquierdo de una vía intermunicipal, debió haberse declarado la responsabilidad compartida de los dos protagonistas viales por existir una concurrencia de causas, y en ese sentido, sólo proceder a reducir la indemnización solicitada, tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema.

protagonistas viales por existir una concurrencia de causas, y en ese sentido, sólo proceder a reducir la indemnización solicitada, tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema.

(ii) Incurrió en un falso juicio de identidad. El juez fundamentó la decisión en hechos que no están probados, y que son producto só lo de su imaginación. Descartó el estallido de la llanta del vehículo conducido por la demandada, porque el accidente ocurrió en una vía concesionada con buen mantenimiento. Adujo hipotéticamente, que, por tal razón, era improbable que hubiere algún elemen to en el asfalto que generara la avería del neumático.

Cometió además un lapsus, dado que en el desarrollo del proceso no se hizo ningún estudio con respecto de las condiciones de la vía que tuvo en cuenta.

(iii) El juez coligió un error de conducta endilgado a la parte demandante, con fundamento en una norma no aplicable. Esto, al considerar que el motociclista debía conducir a distancia de un metro de la margen derecha de la vía, de conformidad con lo consagrado en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, pero como no lo hizo, incurrió en un comportamiento negligente. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la referida norma fue modificada por la Ley 1811 de 2016, aplicable a los motociclistas. Establece que las bicicletas pueden transitar por cualquier carril en condiciones de tráfico compartido, y a emplear el izquierdo para sobrepasar a otros vehículos.7

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carril en condiciones de tráfico compartido, y a emplear el izquierdo para sobrepasar a otros vehículos.7

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(iv) La sentencia adolece de una indebida valoración probatoria de los dictámenes periciales aportados por las partes.

Al apreciar las perici as, le otorgó mayor valor a la presentada por el extremo demandado, y les restó relevancia a las conclusiones del informe de reconstrucción analítico aportado por el demandante. La apreciación de las experticias, a juicio del apelante, sólo es procedente cuando sus conclusiones provengan de la aplicación de la ciencia cuya especialidad ostente el perito, más no de las simples apreciaciones personales que correspondan a los intereses personales de quien aporta la prueba, tal y como aquí ocurrió.

El experto que elaboró la prueba a instancia del extremo pasivo adujo que el calapié de la motocicleta pudo haber ocasionado que la llanta de la camioneta se estallara, sin que aplicara formula científica para arribar a esa conclusión. Además, no tuvo en cuenta que esa pieza de la moto se encuentra cubierta por una masa plástica que no p ermite generar ninguna afectación del neumático. En consecuencia, el razonamiento del a quo es contrario a la lógica.

De otro lado, el sentenciador le restó mérito a las conclusiones del perito autor de la experticia aportada por la parte demandante, quien al aplicar formulas físicas, esto es, luego de emplear la ciencia, coligió que la conductora de la camioneta se desplazaba a una velocidad media por el

autor de la experticia aportada por la parte demandante, quien al aplicar formulas físicas, esto es, luego de emplear la ciencia, coligió que la conductora de la camioneta se desplazaba a una velocidad media por el carril izquierdo, lo cual deja sin piso el análisis sobre este aspecto hecho en la sentencia.

Si se hubiera hecho el examen de las pruebas a la luz del artículo 176 del Código General del Proceso que impone su apreciación en conjunto a la luz de la sana crítica, la decisión hubiera sido distinta. La razón estriba en que el dictamen aportado por la pasiv a no es claro y no tiene apoyo fáctico.

No tuvo en cuenta el a quo que la demandada para la fecha de los hechos no contaba con experiencia para conducir el vehículo a su mando.8

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(v) El juez consideró que las huellas que se observan en las fotografías presentadas por la testigo Paola Gallego Giraldo, corresponden a sombras de conos o de personas. Ese razonamiento no se compadece con lo que allí se evidencia. Se trata de marcas de trazado dejadas en el pavimento por la camioneta conducida por la demandada al generarse un coleo previo a la desinflada o la ruptura de la llanta.

No es cierto entonces que la parte actora no haya cumplido con la carga de acreditar los elementos de la responsabilidad civil.

(vi) Estimó indebido que el hecho exclusivo de la víctima exoneraba de responsabilidad a los demandados. Le restó incidencia al informe de reconstrucción de accidente de tránsito rendido y sustentado por el perito

(vi) Estimó indebido que el hecho exclusivo de la víctima exoneraba de responsabilidad a los demandados. Le restó incidencia al informe de reconstrucción de accidente de tránsito rendido y sustentado por el perito que auxilió al demandante.

No existe dentro del plenario ningún elemento que mínimamente infiera que el vehículo tipo motocicleta fue quien ocasiono la pinchada de la llanta. Se equivoca el juzgado en sus propias apreciaciones diciendo que la víctima pasó cerca del vehículo exponiéndose.

Sin embargo, el juzgado emitió su sentencia basándose en el dictamen rendido por la parte demandada que carece de fórmulas, análisis físico y matemático. Sumado a ello, no hubo prueba alguna que confirmara los supuestos esgrimidos al indicar que la demandada Claudia Lorena Martínez, se encontraba realizando una fila para pagar el peaje.

De los reparos recientemente compendiados emerge que la apelación queda confinada a la concurrencia de culpas. Si la parte perdidosa aboga por ese pedimento en l as protestas que le hace al proveído del juez primigenio, concretamente, en la primera de ellas, traduce entonces la aceptación de que el actor aportó una cuota de causalidad en el siniestro al no conservar la distancia de seguridad, tal y como lo coligió el a quo. Empero, que, como esa no fue la causa única, resultaba desacertado acoger la meritoria de culpa exclusiva de la víctima, porque el comportamiento de la demandada también tuvo influencia en la9

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causa única, resultaba desacertado acoger la meritoria de culpa exclusiva de la víctima, porque el comportamiento de la demandada también tuvo influencia en la9

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causación del daño, y por contera, debió imponérsele, aunque fuera en un porcentaje, la obligación preparatoria suplicada.

Con base en esta glosa preliminar, es beneficioso señalar desde ya, que al margen del acierto o desacierto de la interpretación que hizo el a quo sobre el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, el reparo alusivo a este tópico, enlistado en el numeral tercero de las censuras, no viene al caso.

Primero, porque como ya se dijo, el recurrente al propender por la declaratoria de la concurrencia de causas, asintió, que su conducta fue constitutiva de la causa del siniestro con todos los fundamentos que de esa decisión expuso el a quo. Segundo, porque si bien es cierto, el fallador dejó sentado que la testigo Paola Gallego Giraldohermana del actor-, en un apartado de su relato manifestó que aquella conducía una moto por el carril derecho de la vía donde ocurrió el accidente, de forma paralela con el hoy demandante, de allí se podía deducir la inobservancia del precepto normativo en mención, el cual indica que los vehículos deben transitar uno detrás de otro a distancia de un metro de la margen derecha de la vía, esa aserción no es relevante para las resultas del proceso.

Aunque resulta cierto que el instructor de la inst ancia condensó algunas consideraciones alrededor del tema, en todo caso, ese discurrir, evidentemente

de la vía, esa aserción no es relevante para las resultas del proceso.

Aunque resulta cierto que el instructor de la inst ancia condensó algunas consideraciones alrededor del tema, en todo caso, ese discurrir, evidentemente corresponde a dichos al paso, puesto que, el acogimiento de la meritoria - hecho exclusivo de la víctima -, radicó, como se recuerda, en la no conservación de la distancia mínima de seguridad atribuida al motociclista con relación a la camioneta conducida por la demandante que se encontraba delante suyo. Se estableció en el IPAT como hipótesis del siniestro.

En realidad, nada tuvo que ver, según reflejan l os apartados de la sentencia, el hecho de que, previo a la colisión, el demandante hubiere venido transitando en su moto por el carril contrario del que ocurrió el accidente, en forma paralela con la testigo que tripulaba otra motocicleta. Además, ningún énfasis hizo el juez en la no conservación del metro de distancia aludido, sino, al tránsito contiguo de los actores viales por el mismo carril. Sin embargo, itérese ese no fue el fundamento basilar del fallo. Sobre tal supuesto no fue que hizo el funcionar io la verdadera adecuación típica en torno a la incidencia causal.10

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Siendo así las cosas, el reproche del que se ocupa la Sala anticipadamente deviene asimétrico con la sentencia recurrida. Por tanto, es inminente su fracaso.

El malestar expresado en el ítem primero de la alzada tampoco tiene vocación de

Siendo así las cosas, el reproche del que se ocupa la Sala anticipadamente deviene asimétrico con la sentencia recurrida. Por tanto, es inminente su fracaso.

El malestar expresado en el ítem primero de la alzada tampoco tiene vocación de éxito. La razón estriba, en que el temario fáctico de la demanda, se le endilgó a la convocada la responsabilidad civil en el accidente de tránsito investigado, con fundamento en que por el estallido de la llanta posterior derecha de la camioneta que aquella conducía, realizó una maniobra intempestiva y brusca que invadió el carril en el tramo por donde se desplazaba el actor a bordo de su motocicleta. Que consecuentemente, se p rodujo el impacto en su humanidad, y las lesiones ya conocidas cuyo resarcimiento, junto con los demás detrimentos padecidos, le correspondía asumir a la encartada, habida cuenta que era de su resorte el buen estado y funcionamiento de los neumáticos del automotor de su propiedad.3

Tornase evidente, entonces, que es el supuesto estallido de la llanta y la maniobra intempestiva que tal cosa produjo, lo que, a juicio del actor en su libelo inicial, hace merecedor a su contraparte de las condenas suplicadas. En ese sentido, no es de buen recibo, que, en sede de segunda instancia, en la fase de exposición de los reparos concretos y sustentación de los mismos, pretenda variar las circunstancias factuales objeto del llamado de justicia.

Si se tolera aquí ese proceder, se incurre en una franca violación del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual,

factuales objeto del llamado de justicia.

Si se tolera aquí ese proceder, se incurre en una franca violación del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual, en lo pertinente, dispone: “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…)”

En el reparo que se analiza, el damnificado con el fallo pretende que, como el juez consideró de cara al dictamen pericial aportado por el extremo pasivo, que la demandada en el momento de la ocurrencia del impacto transitaba a una velocidad mínima, casi detenida por el carril izquierdo de una vía intermunicipal, se declare

3 Pdf 5 del cuaderno 1.11

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que e llo contribuyó a la producción del siniestro. Luego entonces, que, con fundamento en esa eventualidad, debió haberse declarado la concurrencia de causas, no negar las pretensiones, sino, reducir la indemnización.

No se olvide que:

La demanda y su contestación constituyen los límites concretos sobre los cuales el juez debe moverse al momento de definir la controversia. El demandante precisa sus pretensiones y sus fundamentos; el demandado le da una presentación a los hechos expuestos por la contraparte, o esgrime otros, tendientes a negar, modificar o dilatar las pretensiones del demandante. La sentencia en su parte resolutiva debe guardar

pretensiones y sus fundamentos; el demandado le da una presentación a los hechos expuestos por la contraparte, o esgrime otros, tendientes a negar, modificar o dilatar las pretensiones del demandante. La sentencia en su parte resolutiva debe guardar armonía con esas directrices, vale decir, con lo que se pide en la demanda, con las excepciones que aparecen probadas en el proceso, aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, o con las excepciones alegadas si son de aquellas que por disposición legal no pueden declararse inquisitivamente. Desde luego, que a partir de la vigencia del decreto 2282 de 1989, la incongruencia involucra el estado de hecho fundante de las pretensiones, de manera tal, como lo ha dicho la Corte, que se atentaría contra este principio cuando se tiene en cuenta hechos distintos a los invocados en la demanda.4 – Resalta la Sala-.

Adicionalmente, surge contradictorio y nefasto para las resultas de la apelación, que la parte demandante abogue por la declaratoria de la concurrencia de culpas lanzando diversas hipótesis, con el fin de endilgarle a la demandada un comportamiento negligente. De un lado, se dice en el primer reparo, que su contribución en el accidente devino de conducir a una velocidad demasiado reducida por una vía intermunicipal; y de otro, en los demás motivos de censura, como ya se verá, se insiste en que se trató de un frenado brusco e intempestivo que hizo la conductora de la camioneta por el estallido de una llanta. Esa vacilación poco seria, deja en evidencia la incoherencia de la alzada. Precisamente, en el segundo motivo del recurso, se tilda al juez de haber

que hizo la conductora de la camioneta por el estallido de una llanta. Esa vacilación poco seria, deja en evidencia la incoherencia de la alzada. Precisamente, en el segundo motivo del recurso, se tilda al juez de haber fundamentado la decisión en hechos carentes de respaldo probatorio, producto de su imaginación, al haber descartado el estallido de la llanta del vehículo conducido por la convocada, tras argumentar que como la vía en la que aconteció el accidente está bajo la concesión de PISA, la cual se caracteriza por mantener

4 CSJ, SC, 7 mar. 1997, rad. N° 4636. M.P. José Fernando Ramírez.12

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su buen estado de conservación y mantenimiento, era inverosímil que algún elemento en el asfalto generara la avería del neumático.

Al respecto, considera la Sala que en ese sentido razón le asiste al disidente. Esa aserción está basada en una operación mental del quo que estructura una mera conjetura. El panorama por él planteado se caracteriza por la incertidumbre. Esto es, por la imposibilidad de predecir con mediana certeza la ocurrencia del hecho. Realmente, el buen mantenimiento de una calzada no conduce a colegir de forma razonada, que ningún actor vial va a encontrar obstáculos en la vía. Y mucho menos, que cualqui er elemento que pudiera estar apostado en el pavimento, necesariamente iba a ser removido por el paso de otros vehículos de mayor tamaño, antes de transitar el involucrado en el siniestro.

Sin embargo, esa no fue la única explicación que exhibió el cogno scente para

necesariamente iba a ser removido por el paso de otros vehículos de mayor tamaño, antes de transitar el involucrado en el siniestro.

Sin embargo, esa no fue la única explicación que exhibió el cogno scente para descartar el endilgado estallido de la llanta causante de la maniobra brusca e intempestiva que adujo el demandante.

Respaldó la decisión, como ya se dijo en precedencia, pero se hace imperioso reiterar, en el dictamen pericial elaborado por el profesional espe cializado en física forense de Medicina L egal; en el presentado por el ingeniero físico Iván Darío Pérez Pedraza del Centro Internacional Forense; y en el informe policial de accidentes de tránsito, así como en el registro fotográfico militante en el plenario, el cual, a su juicio, deja en evidencia que el calapiés – palanca de los cambios de la motocicletase encontraba a la altura del neumático de la camioneta, y por contera, se tornaba creíble la versión de la parte actora, consistente en que no se trató de un estallido de la llanta previo a la colisión, sino, de un desinflado del neumático con posterioridad al golpe que recibió por parte de la motocicleta, cuyo conductor no conservó la distancia. Esto es, que es racional que ese elem ento haya generado el agujero que se refleja en las fotografías analizadas, tal y como lo manifestó el perito Iván Darío Pérez Pedraza.

También revelan las imágenes, dijo el sentenciador, que la llanta del automóvil no se encontraba totalmente en el suelo, a lo que se suma que no ilustran huellas de

lo manifestó el perito Iván Darío Pérez Pedraza.

También revelan las imágenes, dijo el sentenciador, que la llanta del automóvil no se encontraba totalmente en el suelo, a lo que se suma que no ilustran huellas de frenado en el pavimento, ni vestigios de estallido del neumático, como tampoco, arrastre del ring metálico sobre el asfalto, lo que es coincidente con ese dictamen.13

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Que si bien la testigo presencial de los hechos Paola Gallego Giraldo, hermana del actor, aseveró que el accidente lo ocasionó el estallido de la llanta de la camioneta involucrada, y que algunas fotografías del siniestro permitían colegir la existencia de huellas de frenado que confirman la maniobra intempestiva, para el juez singular, lo señalado por ella corresponde más bien a sombras de la proyección de los conos empleados por el organismo de tránsito, o de personas reflejadas por las luces de otros vehículos.

Repasados los pasajes de la alzada, el recurrente

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