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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2023-00060-01-(11-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2023-00060-01-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 15 Guadalajara de Buga, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso ejecutivo de Colombo Farmacéutica

S.A.S. contra Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S.

Radicación: 76-834-31-03-001-2023-00060-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 122 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandado en proceso ejecutivo formuló contra la sentencia n.° 169 del 6 de diciembre de 2023 , proferida por el juez 1° civil del circuito de Tuluá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago en contra del Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. ante el incumplimiento de la s obligaciones contenidas en la s siguientes y enumeradas facturas electrónicas: CF1889 $262.755.033 ,00; CF1893 $47.282.719 ,00; CF2232 $37.606.388,00; CF2233 $221.642.245,00; CF2627 $22.860.916,00; CF2629

electrónicas: CF1889 $262.755.033 ,00; CF1893 $47.282.719 ,00; CF2232 $37.606.388,00; CF2233 $221.642.245,00; CF2627 $22.860.916,00; CF2629 $172.331.092,00; CF3056 $35.343.323, 00; CF3071 $180.449.526, 00; CF3401 $25.637.603, 00; CF3402 $200.305.184, 00; CF3770 $133.984.211,00; CF3781 $31.788.857,00; CF4239 $53.487.938,00; CF4240 $284.976.224,00; CF4604 $36.815.346, 00; CF4605 $126.507.158, 00; CF4998 $97.247.246, 00; CF5002 $20.559.146, 00; CF5207 $7.132.944, 00; CF5208 $68.243.743,00; CF5375 $4.596.715,00; CF5376 $29.911.661,00 y CF5503 $11.074.352,00; así como por los respectivos intereses de plazo y de mora a partir de su propia exigibilidad (demanda).Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2023-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15

2. La contestación

El representante legal de la ejecutada, a través de apoderado judicial en el escrito de contestación manifestó que , las obligaciones atrás reclamadas se encontraban salda das dado que entre las partes se constituyeron dos acuerdos de cesiones de derechos económicos, con los cuales se liberó al demandado del pago de las facturas electrónicas. Asimismo, que éstas no

encontraban salda das dado que entre las partes se constituyeron dos acuerdos de cesiones de derechos económicos, con los cuales se liberó al demandado del pago de las facturas electrónicas. Asimismo, que éstas no pueden ser ejecutadas, toda vez que no fueron inscritas en el sistema RADIAN de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, así como tampoco aceptadas por el extremo pasivo.

En conclusión, presentó excepciones de mérito que denominó: (i) las sumas de dinero reclamadas en la demanda fueron objeto de pago a través de la s cesiones de derechos económicos celebradas entre Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S., Colombo Farmacéutica S.A.S. y el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E.; (ii) las sumas de dinero que aquí se ejecutan deben ser cobradas directamente al Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E.; (iii) pago parcial; (iv) cobro de lo no debido ; (v) enriquecimiento sin justa causa ; (vi) abuso del derecho; (vii) respeto de los actos propios; (viii) falta de título ejecutivo; (ix) inexistencia del título valor – falta de claridad; (x) falta de exigibilidad del título valor y (xi) falta de exigibilidad por falta de acuse de recibo y aceptación de las facturas electrónicas de venta (contestación).

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado el juez a quo declaró probada la excepción de pago parcial por la suma de $372.000.000 con fecha 02 -feb-2021, pagos estos referidos a las facturas de Venta No. CF1889, CF1883, CF2232, las

de pago parcial por la suma de $372.000.000 con fecha 02 -feb-2021, pagos estos referidos a las facturas de Venta No. CF1889, CF1883, CF2232, las cuales se ordenará excluir de esta ejecución . Asimismo, concluyó que las demás exceptivas no fueron probadas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución.

Concretó que los documentos presentados como base de la ejecución, cumplen con los requisitos formales y sustanciales para constituirse en facturas de venta, razón por la que se desprende una obligación clara,Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2023-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 15 expresa y exigible. En cuanto a los contratos de cesión de derechos económicos, precisó que se encuentran incumplidos, además, que el contrato No. 146 de 2020 celebrado entre Medivalle y el Hospital por un valor de $660.000.000,oo que respalda los anteriores acuerdos es inferior al valor de lo reclamado en los títulos ejecutivos aquí cobrados.

Adiciona que, la tardanza injustificada en el cumplimiento de dichos acuerdos de cesión, hace que por el principio de autonomía de los títulos valores el mismo ya no fuera vinculante para la ejecutante Colombo Farmaceutica SAS, hallándose justificado optar por hacer valer las facturas electrónicas contra la deudora Medivalle SAS, apartándose de las cesiones incumplidas y ejerciendo la acción cambiaria directa que tenía contra aquella. En ese sentido, ante el incumplimiento de la Empresa Social del Estado Hospital Isaías Duarte Cancino operó la resolución tacita de los contratos de cesiones,

ejerciendo la acción cambiaria directa que tenía contra aquella. En ese sentido, ante el incumplimiento de la Empresa Social del Estado Hospital Isaías Duarte Cancino operó la resolución tacita de los contratos de cesiones, razón por la que justificó la presentación del proceso ejecutivo.

Finalmente, señaló que: no es aplicable la excepción del negocio subyacente toda vez que las cesiones de créditos no subyació a la creación de los títulos, sino que fue una medida posterior a la creación y nacimiento del grueso las facturas, que ante e l impago de las mismas, la parte demandante con el ánimo de rescatar su valor, firmó el documento de cesión el que no fue honrado a plenitud por el hospital, luego se halla justificada la demanda ejecutiva que aquí se intenta por parte de Colombo Farmacéutica S.A.S.

Dentro de esta misma decisión, dispuso limitar el embargo de los derechos de crédito que fue decretado en el auto n.° 340 del 11 de abril de 2023 en la suma de $4.800,000.000,00 (31:10 audiencia de juzgamiento parte 2).

La parte demandada se alzó en apelación indicando que el funcionario de primer grado erró en: (i) la valoración probatoria dada a los contratos de cesión derechos económicos y al interrogatorio de parte realizado al representante legal del demandado, con los cuales se demostraba la extinción de la obligación aquí ejecutada; (ii) se habló de la resolución tacita de los contratos que contenían la cesión atrás reseñada, lo cual no había sido

representante legal del demandado, con los cuales se demostraba la extinción de la obligación aquí ejecutada; (ii) se habló de la resolución tacita de los contratos que contenían la cesión atrás reseñada, lo cual no había sido objeto de demanda; (iii) solo se valoró la situación económica del demandanteEjecutivo: 76-834-31-03-001-2023-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15 sin tener en cuenta tal aspecto con relación al extremo pasivo; (iv) interpretación errónea de la literalidad y autonomía de los títulos valores, teniendo en cuenta que los contratos de cesión tenía efectos sobre las facturas de venta y; (v) como la sentencia no se encuentra debidamente ejecutoriada, no se puede limitar la medida cautelar de embargo de los derechos de crédito atrás reseñada (01:00:40 audiencia de juzgamiento parte 2).

Posteriormente, el mandatario del accionado concretó por escrito sus reproches en: (1) indebida valoración probatoria por parte del despacho frente a los acuerdos de cesión de derechos económicos de fecha 27 de enero de 2021 y 20 de abril de 2021 y sus efectos; (2) indebida valoración del interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la sociedad Colombo Farmacéutica S.A.S.; (3) los principios de literalidad y autonomía se interpretar on de forma errada, en tanto los contratos de cesión de derechos económicos de fecha 27 de enero de 2021 y 20 de abril de 2021 tenían efectos en las facturas electrónicas de venta objeto de ejecución y; (4)

se interpretar on de forma errada, en tanto los contratos de cesión de derechos económicos de fecha 27 de enero de 2021 y 20 de abril de 2021 tenían efectos en las facturas electrónicas de venta objeto de ejecución y; (4) solamente se valoró la difícil situación económica de la demandante Colombo Farmacéutica S.A.S., pero no la del Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. (reparos concretos).

Frente al límite de la medida cautelar precisó que, la cautela resulta contraria a la jurisprudencia y al ordenamiento legal, porque cuando se decretó no existía una sentencia en firme para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ella contenidos al interior del presente proceso, así como tampoco alguna decisión judicial que indique que los derechos de crédito se puedan embargar. Adiciona que, inexplicablemente , se aumentó su límite sin tener en cuenta el valor del crédito, los intereses y el cálculo prudencial de las costas; también, que n o se tuvo de presente el valor de $372.095.000 que fue probado en la excepción de pago parcial y, finalmente, adoptar tal determinación con base, únicamente, en el tiempo en que se surtiría la segunda instancia (escrito reparos limite medida).

Los anteriores argumentos, sirvieron de soporte a la sustentación del recurso de apelación (escrito uno y escrito dos).Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2023-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 15

CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 15

CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

Debe señalarse que los argumentos que tuvo el juez a quo para establecer que las facturas de venta cumplían con los requisitos formales para que surgieran como títulos ejecutivos, no fueron objeto de reparo por el apelante. Lo anterior para precisar que, conforme lo determina el artículo 320 del C.G.P. la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo determina el art. 328 ib. esta sala tiene competencia para pronunciarse solamente sob re los argumentos expuestos por el impugnante; que para el caso concreto refieren el cumplimiento de las obligaciones pactadas en las facturas de venta objeto de ejecución a partir de la suscripción de los acuerdos relacionados con la cesión de derechos económicos, cumplidos el 20 de abril de 2020 y el 27 de enero de 2021.

Asimismo, debe abordarse la temática relativa al excesivo limite -según el demandadoimpuesto por el juzgado de primera instancia a la medida cautelar relativa al embargo de los derechos de crédito que fue decretado en el auto n.° 340 del 11 de abril de 2023 en la suma de $4.800,000.000,00.

2. Cumplimiento de las obligaciones contenidas en las facturas de venta.

Al revisar el contrato de cesión de derechos económicos del 20 de abril de 20211 se tiene que tuvo como objeto “la cesión de los derechos económicos

2. Cumplimiento de las obligaciones contenidas en las facturas de venta.

Al revisar el contrato de cesión de derechos económicos del 20 de abril de 20211 se tiene que tuvo como objeto “la cesión de los derechos económicos por parte de GRUPO DE INVERSORES EN SALUD MEDIVALLE S.A.S. a COLOMBOQUIMICOS FARMACÉUTICA S.A.S. has ta el valor de $719.630.605 (SETECIENTOS DIECINUEVE MIL MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS, derivadas de las facturas de pago, relacionadas en la consideración tres del presente contrato.”.

1 Páginas 29 a 32.Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2023-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15

Dicha cesión, comprendía el pago de las siguientes. facturas: CF4239, CF4240, CF3781, CF4604, CF4605, CF5002, CF4998, CF5207 y CF5208, el cual se realizaría según la cláusula 2 ª de los créditos derivados del contrato suscrito –n.° 146 -2020 del 1° de septiembre de 2020 - entre el aquí demandado y la Empresa Social del Estado Hospital Isaías Duarte Cancino hasta por un valor de $719.630.605,00.

Asimismo, el demandado aporta el contrato de cesión de derechos económicos del 27 de enero de 202 12, donde se consigna en su cláusula 1ª que el objeto del contrato es “la cesión de los derechos económicos por parte

de GRUPO DE INVERSORES EN SALUD MEDIVALLE S.A.S. a

económicos del 27 de enero de 202 12, donde se consigna en su cláusula 1ª que el objeto del contrato es “la cesión de los derechos económicos por parte de GRUPO DE INVERSORES EN SALUD MEDIVALLE S.A.S. a COLOMBOQUIMICOS FARMACÉUTICA S.A.S. hasta el valor de $1.333.522.233 (MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ) derivadas de las facturas pendientes de pago, relacionadas en la consideración tres del pres ente contrato” . facturas que corresponden a la siguiente enumeración: CF1889, CF1893, CF2232, CF2233, CF2627, CF2629, CF3056, CF3071, CF3401, CF3402, CF3770 y CF3781. Al igual que el anterior contrato, la cesión comprendía los créditos derivados del contra to suscrito –n.° 146 -2020 del 1° de septiembre de 2020 - entre el aquí demandado y la Empresa Social del Estado Hospital Isaías Duarte Cancino hasta por un valor de $1.333.522.233,00.

Conforme a lo anterior, la sala encuentra que se está frente a una dació n en pago, la cual ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia como una forma de extinguir las obligaciones, como forma de cumplimiento de la relación obligatoria, de tal modo que permite sustituir la prestación inicialmente debida, sea de dar, hacer o no hacer, al momento del cumplimiento por una diferente (aliud pro alio) con el consentimiento del acreedor, y sin que la cuestión fluya dentro del marco de las obligaciones facultativas (in obligatione), porque se surte al momento del cumplimiento o

cumplimiento por una diferente (aliud pro alio) con el consentimiento del acreedor, y sin que la cuestión fluya dentro del marco de las obligaciones facultativas (in obligatione), porque se surte al momento del cumplimiento o in solutione, más no cuando se genera la obligación.3

2 Páginas 20 a 26. 3 Sentencia SC5185-2020, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2023-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15

En este caso, con el fin de extinguir las obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos tantas veces mencionados, entre las partes se suscribieron los anteriores contrato s, precisamente, en cumplimiento de las obligaciones primigenias.

Considérese que, en la anterior sentencia el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria precisó que, para la estructuración de la extinción de la obligación inicial el deudor debe ejecutar la prestación a la cual se ha comprometido. Solo en ese momento, surte efecto el pago liberatorio del deudor. Dice la

Corte que:

En adición, de lucir como una forma extintiva de las obligaciones, se estructura entonces, como un negocio jurídico atípico, donde el deudor (solvens) satisface la prestación, ofreciendo una prestación diferente a la original, al acreedor (accipiens) quien la acepta, y una vez ejecutada por el deudor, extingue la obligación. Por tanto, al mediar el consentimiento del acreedor, y como lo expresa el atrás citado artículo 1627 del Código Civil, “[e]l acreedor no podrá

obligación. Por tanto, al mediar el consentimiento del acreedor, y como lo expresa el atrás citado artículo 1627 del Código Civil, “[e]l acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o de mayor valor la ofrecida”; entonces, cuando acepta una prestación diferente como forma de pago, satisface su interés y se erige como una modalidad de cumplimiento, donde no necesariamente concurren la exactitud, la identidad o la indivisibilidad en el pago. No hay tampoco int egralidad, sino excepción a la exactitud o identidad del pago, puesto que por vía convencional, el acreedor acepta del deudor una prestación diferente a la inicialmente debida, por supuesto, guardando la equivalencia. En esas circunstancias surte los efectos del pago liberatorio para el deudor, in solutione.

En este punto y, en consonancia con el clausulado de los contratos celebrados, se tiene que la obligación del deudor se consideraba ejecutada al momento de realizar la entrega de los títulos o el acuerdo de cesión con el fin de cancelar las obligaciones contenidas en las facturas atrás reseñadas. Para esto, en el 2° inciso de la cláusula 1ª de los acuerdos se estableció textualmente que “El crédito es transferido por el Cedente al Cesionario mediante la cesión que por este documento se celebra y, para todos los efectos, con su firma se entiende entregado el título en los términos del artículo 1595 del Código Civil”.

Significa que, desde el momento de la entrega del título, Colombo Farmacéutica S.A.S. podía hacer efectivo el cobro o recibir las sumas de

artículo 1595 del Código Civil”.

Significa que, desde el momento de la entrega del título, Colombo Farmacéutica S.A.S. podía hacer efectivo el cobro o recibir las sumas de dinero contenidas en los contratos cedidos. En otras palabras, hacer uso deEjecutivo: 76-834-31-03-001-2023-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15 las prerrogativas que le otorgaba el crédito que el Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. había transferido.

Ahora, durante su declaración y a lo largo del proceso, el extremo activo informó no haber recibido de parte del deman dado el contrato n.° 146 -2020 del 1° de septiembre de 2020 que contenía el crédito por medio del cual se saldaban las obligaciones aquí ejecutadas. No obstante, de las pruebas aquí presentadas se tiene que , Colombo Farmacéutica S.A.S. en diferentes oportunidades fue reconocida como beneficiaria de los créditos hasta por el monto señalado en los contratos del 27 de enero y 21 de abril de 2021.

Nótese como en la resolución 007 -2-2021 la E.S.E. Hospital Isaías Duarte Cancino reconoce el cruce de cuentas que realizó Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. con Colombo Farmacéutica S.A.S. por valor de $929.707.417,00 y 403.814.816,00, veamos:Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2023-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 15

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 15

Asimismo, obsérvese como la E.S.E. giró un primer pago al ej ecutante por $200.000.000,00, suma que fue reconocida por el de mandante junto con el valor de $172.095.000,00 en la demanda que pretendió iniciar en contra de la empresa estatal y que le había correspondido el conocimiento al juez primero civil del Tuluá. Adicionalmente, en la página 38 del archivo 60 reposa una cuenta de cobro suscrita por la representante legal de Colombo Farmacéutica S.A.S. donde se indica que la E.S.E. les debe la suma de $200.000.000,00 en virtud del contrato de concesión suscrito con el Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S.

Es así como se demuestra que el demandante estaba ejerciendo su poder de cobro sobre el crédito que le había cedido el aquí ejecutado, razón suficiente para comprobar claramente que el último cumplió con la carga dispuesta en la dación en pago; de modo que, las facturas que fueron mencionadas en los contratos de cesión de derechos económicos fueron saldadas por ese medio de extinguir las obligaciones.

Con todo, resulta que el valor del contrato n.° 146-2020 del 1° de septiembre de 2020, tenía en principio un estimado de $660.000.000. No obstante, dichaEjecutivo: 76-834-31-03-001-2023-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 15 suma era la inicial, dado que tenía la posibilidad que el mismo super ara las

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 15 suma era la inicial, dado que tenía la posibilidad que el mismo super ara las ventas según se expone en el parágrafo 1° de la cláusula 3ª que dice “En el evento en que el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. s upere la venta de los servicios a las EPS y demás entidades de salud de los servicios contratados con la UCI por mayor valor al inicialmente pactado, el contrato se reajustará”. Evento que, también se encuentra cubierto en el parágrafo 4° que señala “En la medida que supere el valor del contrato, se reconocerá el valor de la emisión producto de la facturación que presenta el contratista y se adicionará al presupuesto dicho valor de acuerdo con la proyección de venta de servicio producto de este contrato.” . Es así, como en la Resolución n.° 007-2-2021 se le reconoció al Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. la deuda de $1.913.773.561,00, de los cuales por cruce de cuentas a Colombo Farmacéutica S.A.S. se le autorizaron dos pagos por valores de $929.707.417,00 y 403.814.816,00.

Dicho esto, al haber cedido su crédito con la E.S.E. Hospital Isaías Duarte Cancino con el fin de cancelar las obligaciones contenidas en las facturas de venta objeto de ejecución, el Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. buscaba la extinción de tales compromisos a través de otro medio u objeto que el acordado inicialmente; compromiso que fue suscrito tanto por el deudor como por el acreedor, quien finalmente estuvo de acuerdo con lo manifestado

buscaba la extinción de tales compromisos a través de otro medio u objeto que el acordado inicialmente; compromiso que fue suscrito tanto por el deudor como por el acreedor, quien finalmente estuvo de acuerdo con lo manifestado en los contratos de cesiones de derechos económicos.

Ahora, si bien en los contratos relativos a la cesión derechos económicos no se deja expresa do textualmente que se trata de una dación en pago, del contenido de estos se puede deducir que es así. En efecto, obsérvese como queda claramente definido que el objeto de estos es cancelar las obligaciones comprendidas en las facturas que siguen: CF4239, CF4240, CF3781, CF4604, CF4605, CF5002, CF4998, CF 5207, CF 5208, CF1889, CF1893, CF2232, CF2233, CF2627, CF2629, CF3056, CF3071, CF3401, CF3402, CF3770 y CF3781, a través de la entrega de un crédito surgido en un contrato suscrito entre el ejecutado y la E.S.E. Hospital Isaías Duarte Cancino. Esta sala frente al tema ha dicho que:

De lo anterior, empero, no se sigue que a falta de estipulación expresa de la dación en pago en el negocio solutorio, su acreditación en un caso concreto seEjecutivo: 76-834-31-03-001-2023-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 15 torne improcedente, pues como es holgadamente sabido, la intención de las partes en sus relaciones negociales [real “intentio” de las partes] es cuestión que bien puede anidar en el acto mismo -incluso por encima de las palabras

torne improcedente, pues como es holgadamente sabido, la intención de las partes en sus relaciones negociales [real “intentio” de las partes] es cuestión que bien puede anidar en el acto mismo -incluso por encima de las palabras allí utilizadaspero también en hechos antecedentes, coetáneos y posteriores a su celebración; amén que tratándose de una modalidad de PAGO, según lo tiene decantado la doctrina, su prueba “…se rige por las mismas normas del Código de Procedimiento Civil (lib. 2º, secc. 3º) y por lo mismo, con imperio de la libertad probatoria…” (“TRATADO DE LAS OBLIGACIONES”, Fernando Hinestrosa, 2ª. Edición, páginas 662 y 663).4

Finalmente, contrario a la opinión del a quo , en este caso no operaba la resolución tácita del contrato, teniendo en cuenta que al no ser la dación en pago un acuerdo bilateral, pues solo una de las partes tiene que cumplir con una carga dado que el acreedor no tiene ninguna obligación, la Corte Suprema de Justicia, en su sala de casación civil, en su momento, ha dicho que:

No siendo bilateral la dación en pago en cuanto a las obligaciones que este acto jurídico genera, no como acuerdo de voluntades que si lo es y constituye una convención entre las partes, deviene como un imposible jurídico que en frente de ella, pueda darse aplicación a los artículos 1546 del Código Civil u 870 del Código de Comercio, sin que, entonces, pr oceda su resolución por incumplimiento y, mucho menos, de quien interviene en calidad de acreedor, pues visto está que dicho extremo no adquiere obligaciones y que, por lo

870 del Código de Comercio, sin que, entonces, pr oceda su resolución por incumplimiento y, mucho menos, de quien interviene en calidad de acreedor, pues visto está que dicho extremo no adquiere obligaciones y que, por lo mismo, mal puede enrostrársele desatención de algún deber contractual.

Así las cosas, erró y de forma grave el Tribunal, cuando respecto de la dación en pago ajustada entre los litigantes, que es contrato unilateral, decretó su resolución.5

En estas condiciones, se halla que los reparos presentados por el accionante tienen vocación de prosperidad únicamente en lo que refiere a las facturas : CF4239, CF4240, CF3781, CF4604, CF4605, CF 5002, CF4998, CF5207, CF5208, CF1889, CF1893, CF2232, CF2233, CF2627, CF2629, CF3056, CF3071, CF3401, CF3402, CF3770 y CF3781; lo que se traduce en que la prosperidad de la excepción de pago parcial se extienda a las mismas.

3. Apelación sobre el límite de la medida cautelar relacionada con el embargo de crédito.

Liminarmente debe señalarse que, en puridad de verdad, el tema ostenta la naturaleza de auto, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 321 del

4 Sentencia del 17 de agosto de 2011, Radicación 7 6-520-31-03-004-2003-0166-01, MP. Felipe Francisco Borda Caicedo. 5 Sentencia SC3366-2019, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2023-00060-01 Apelación de sentencia

Francisco Borda Caicedo. 5 Sentencia SC3366-2019, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2023-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 15 C.G.P. el cual precisa que la alzada procede contra la providencia que resuelve sobre una medida cautelar o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. Sin embargo, por econ omía procesal, la sala resolverá la apelación interpuesta frente a l numeral 7° de la parte resolutiva de la sentencia n.° 169 del 6 de diciembre de 2023. Lo anterior, tras considerar que en la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevaron a cabo todas las actuaciones procesales contenidas en los artículos 322 y siguientes del C.G.P. en referencia al recurso de alzada en contra de autos.

En cuanto a la economía procesal, ha dicho la sala que los jueces tienen la obligación de “proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios de celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, “con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas”. De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completament e injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales” (Sentencia SC1902 de 2019).

Ciertamente, lo que pretende el recurrente en su apelación en contra de la

injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales” (Sentencia SC1902 de 2019).

Ciertamente, lo que pretende el recurrente en su apelación en contra de la decisión del juez de primera de instancia de “INDICAR que se limita la medida de embargo de los derechos de crédito a favor de MEDIVALLE SAS a la suma de cuatro mil ochocientos millones de pesos $4.800,000.000 Mcte. Envíese al correo Cendoj de dicho juzgado un ejemplar con firma electrónica ” es que la medida cautelar se revoque dado que la considera contraria a la normativa y jurisprudencia vigente toda vez que la sentencia impugnada no se encuentra en firme. Igualmente, considera que el aumento resulta excesivo en la medida que inicialmente, se había fijado el límite de la medida en la suma de $3.300.000.000,00 sin que medie justificación alguna para el incremento.

En primer lugar, debe decirse que el embargo del crédito que el demandado tiene dentro del proceso ejecutivo con radicado 2021 -00224-00 y que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, fue decretado en el auto n.° 340 del 21 de abril de 2023; por lo que, presentar un recurso en contra de dicha decisión en este momento resultaEjecutivo: 76-834-31-03-001-2023-00060-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 13 de 15 siendo extemporáneo porque dicha providencia se encuentra debidamente ejecutoriada.

En cuanto a l ajuste de la medida cautelar a la suma de $4.800.000.000,00

siendo extemporáneo porque dicha providencia se encuentra debidamente ejecutoriada.

En cuanto a l ajuste de la medida cautelar a la suma de $4.800.000.000,00 considera la sala que el juez a quo se extralimitó al dictar dicha orden. Obsérvese como no existe solicitud alguna de los extremos procesales tendiente a aumentar el valor fijado en el auto n.° 340 del 21 de abril de 2023. Debe recordarse que, en los procesos ejecutivos como el que se estudia aquí, las medidas cautelares deben ser rogadas , sin que el juez de oficio pueda dictar tal disposición.

Lo anterior, con base en el artículo 599 del estatuto procesal que dice Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Es que al revisar los artículos 599 y 600 del C.GP. no se observa que el juez tenga la facultad para aumentar la suma a la cual se circunscriben una medida cautelar, toda vez

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