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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2023-00111-01-(21-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2023-00111-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, julio veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela propuesta por Nancy Vélez López mediante agente oficioso (Robinson Pérez Vélez) contra la nueva EPS. Vinculados: la clínica de occidente.

Radicación: 76-834-31-03-001-2023-00111-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 123 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n°. 072 de junio 05 de 2023 proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Tuluá, mediante la sentencia de tutela n°. 072 de junio 05 de 2023, amparó los derechos fundamentales de la promotora Nancy Vélez López , tras considerar que debido a su condición de salud a causa del diagnóstico de leucemia mieloblástica aguda y las barreras

de junio 05 de 2023, amparó los derechos fundamentales de la promotora Nancy Vélez López , tras considerar que debido a su condición de salud a causa del diagnóstico de leucemia mieloblástica aguda y las barreras administrativas impuestas por la nueva EPS para la prestación de los servicios de salud que requiere , se desprende la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la actora.

En consecuencia, el juzgador a quo ordenó a la nueva EPS (i) suministrar el medicamento venetoclax 100 mg, en la presentación y cantidad indicada por el médico tratante , (ii) garantizar a la accionante el tratamiento integral e n razón a la prenotada patología, conforme lo prescriban los médicos tratantes, y (iii) suministrar de manera oportuna el de servicio de transporte en cualquier medio digno a la actora, siempre que haya lugar a desplazamiento, desde suAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00111-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 residencia al lugar donde deba acudir para recibir los servicios de salud en a la patología que padece sustentado en ordenamientos del médico tratante.

La apoderada especial de la nueva EPS impugnó la decisión, por no estar conforme con el servicio de transporte porque el lugar de residencia de la promotora no se encuentra incluido en el listado de municipios a los que se les asigna prima adicional y a su vez esta prestación se encuentra excluida del plan de beneficios en salud ; de igual modo , expone que conforme al principio de solidaridad la actora cuenta con recursos económicos para cubrir

les asigna prima adicional y a su vez esta prestación se encuentra excluida del plan de beneficios en salud ; de igual modo , expone que conforme al principio de solidaridad la actora cuenta con recursos económicos para cubrir el servicio de transporte , dado que es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes por el valor de $2.369.000. De otro lado, cuestiona la orden de tratamiento integral otorgado , puesto que se accede a servicios y medicamentos futuros e inciertos. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primer grado (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente acción constitucional vemos acreditado que la promotora Nancy Vélez López cuenta con 61 años de edad y se encuentra afiliada a la nueva EPS en el régimen contributivo, entidad que le asiste la obligación de suministrar de manera ininterrumpida las prestaciones asistenciales que requiere con ocasión al diagnóstico de c920 leucemia mieloblástica aguda1.

En este sentido, se observa que el médico tratante en abril 11 de 2023 , le ordenó a la actora la realización de 24 ciclos de quimioterapia cada 28 días para ser materializados en la clínica de occidente ubicada en la ciudad de Cali2, sin que la entidad convocada le haya garantizado el acceso al aludido servicio de salud, pese a que el mismo médico tratante señaló en la historia clínica la urgencia de la mencionada terapia3, por lo cual tuvo que acudir a la acción tuitiva, tornándose evidente la afrenta a sus garantías fundamentales.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías

acción tuitiva, tornándose evidente la afrenta a sus garantías fundamentales.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías

1 Historia clínica aportada como anexo al escrito de tutela Pág. 9 cuaderno 1. 2 Ib. Pág. 19 cuaderno 1. 3 Ib. Pág. 13 cuaderno 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00111-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 a la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.

Al respecto, la Corte constitucional ha puntualizado que la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”4.

Reiteradamente, la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral; esto es, con la participación de todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas 5. Precis amente, a partir de los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.

En el art. 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad

el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.

En el art. 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que: [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de s alud específico en desmedro de la salud del usuario.

En el asunto sub examine, la orden impartida por el juzgador de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad, cuya finalidad no es otra que garantizar a Nancy Vélez López un tratamiento global para el

4 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T-179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-133 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integri dad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004 , MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el

medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00111-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 restablecimiento de su salud 6 en razón a la patología que actualmente padece, que inclusive es de tipo catastrófico y la convierte en un sujeto de especial protección constitucional7, sin que tal decisión fuera adoptada por el juez a quo de manera indeterminada, como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.

Nótese lo que al respecto se dispuso: BGarantizar TRATAMIENTO INTEGRAL respecto de la enfermedad denominada –LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA (C920)-; el cual comprenderá: medicamentos, exámenes, citas con especialistas, tratamientos, procedimientos, terapias, insumos y demás que estén o no contemplados dentro del plan de beneficios en salud -PBS-,

AGUDA (C920)-; el cual comprenderá: medicamentos, exámenes, citas con especialistas, tratamientos, procedimientos, terapias, insumos y demás que estén o no contemplados dentro del plan de beneficios en salud -PBS-, siempre y cuando venga sustentado por su médico tratante, y persistan las condiciones económicas de la accionante.

Significa que la orden proferida -que es motivo de inconformidad por el extremo pasivo - propende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación u otro referente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud de la accionante, a partir del diagnóstico de c920 leucemia mieloblástica aguda8, sin que pueda hablarse de hechos futuros, porque todo lo relacionado con la patología de la accionante se supedita a la prescripción médica.

Recuérdese que, además de estos fines, con lo ordenado se busca evitar que la actora interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio

valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan conti nuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas

6 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional sentencia T-387 de 2018 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Historia clínica aportada como anexo al escrito de tutela Pág. 9 cuaderno 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00111-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.9

Lo anotado es suficiente y necesario para que se deba mantener la orden de brindar tratamiento integral a la paciente, máxime que de la lectura de la historia clínica se desprende que lo requiere de manera urgente10 .

De otro lado, en lo concerniente a la orden del servicio de transporte, la sala advierte que, aunque -en estricto sentido - no se trata de una prestación de salud, ciertamente, la EPS debe suministrarlo cuando sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consec uencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia (…) independientemente que los traslados sean en la misma ciudad, interinstitucionales o intermunicipales, dirigidos a la práctica de

salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia (…) independientemente que los traslados sean en la misma ciudad, interinstitucionales o intermunicipales, dirigidos a la práctica de procedimientos médicos o a la prestación de algún servicio del cual no dispone la entidad remitente11.

De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas 12; por lo que identificó los eventos en los cuales es procedente ordenar su prestación; a saber:

cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes p ara pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención13.

En el caso concreto, no hay duda de la necesidad que tiene Nancy Vélez López de recibir el servicio de transporte, dado que debido a su diagnóstico

manutención13.

En el caso concreto, no hay duda de la necesidad que tiene Nancy Vélez López de recibir el servicio de transporte, dado que debido a su diagnóstico

9 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Historia clínica Pág.13 c.1 11 Corte Constitucional, sentencia T-409 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Ib. 13 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00111-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 c920 leucemia mieloblástica aguda 14, permanentemente debe de asistir a quimioterapia cada 28 días y controles médicos en la ciudad de Cali; es decir fuera de su lugar de residencia que es Tuluá, por lo tanto, es claro que -a partir de las especiales condiciones de la agenciadala negativa de autorizar el traslado, en el evento de requerirse, constituye una barrera para el acceso a la prestación del servicio de salud.

En igual sentido, la sala advierte que así el municipio de Tuluá -donde reside la accionanteno se encuentre relacionado en el listado de municipios y áreas no municipalizadas por departamentos, a los que se les reconocerá prima adicional por zona especial de dispersión geográfica (ver anexo 1 de la Resolución n.° 2809 de 2022 ) lo cierto es que, sobre este tema, la Corte Constitucional ha concluido que una vez cumplidos los lineamientos

adicional por zona especial de dispersión geográfica (ver anexo 1 de la Resolución n.° 2809 de 2022 ) lo cierto es que, sobre este tema, la Corte Constitucional ha concluido que una vez cumplidos los lineamientos jurisprudenciales para conceder el transporte intermunicipal, la EPS deberá asumir los gastos por este concepto, independientemente de si el lugar donde reside el afiliado tiene reconocida o no prima adicional, porque en el evento de estar excluido, deberá suministr ar el servicio con cargo a la UPC básica. Así lo dijo la Corporación citada.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, no están llamadas a prosperar las justificaciones de la Nueva EPS en el sentido de que le corresponde asumir el servicio de transporte intermunicipal solo en relación con los municipios frente a los que se ha previsto una prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Este Tribunal ha aclarado que, en otros municipios, la EPS debe asumir el servicio de transporte intermunicipal con cargo a la UPC básica, puesto que (i) es su obligación prever una red de prestadores suficiente y (ii) el servicio de transporte se convierte en estos casos en una condición para acceder al servicio de salud15.

Desde esta óptica, la orden encaminada a garantizar el servicio de transporte debe ser confirmada, puesto que aun cuando nueva EPS, advirtió que Nancy Vélez López se encuentra recibiendo una mesada pensional de $2.369.000, ciertamente está sola manifestación no desvirtúa la incapacidad económica que se aduce en el libelo de tutela, si se considera que no se hace claridad sobre sus obligaciones o gastos mensuales ni especifica el monto de los descuentos que por Ley o créditos con entidades financieras puedan afectar

que se aduce en el libelo de tutela, si se considera que no se hace claridad sobre sus obligaciones o gastos mensuales ni especifica el monto de los descuentos que por Ley o créditos con entidades financieras puedan afectar o mermar tal cantidad.

14 Historia clínica aportada como anexo al escrito de tutela Pág. 9 cuaderno 1. 15 Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2021, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00111-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Recuérdese que la Corte Constitucional ha puntualizado que en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es deber de las EPS asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside16.

De lo que antecede, se desprende que las barreras que se interpongan para acceder a los procedimientos médicos prescritos a la actora, amenazan no solo su derecho fundamental a la salud sino, también, la vida en condiciones dignas, amén de la integridad personal, máxime cuando -se iteradebido a su diagnóstico de c920 leucemia mieloblástica aguda 17, debe asistir a múltiples procedimientos y atenciones médicas que, por su complejidad, son autorizados en IPS ubicadas en la ciudad de Cali y como la EPS convocada no pudo desvirtuar debidamente la incapacidad económica del núcleo familiar, el servicio de transporte debe ser objeto de amparo con el propósito

autorizados en IPS ubicadas en la ciudad de Cali y como la EPS convocada no pudo desvirtuar debidamente la incapacidad económica del núcleo familiar, el servicio de transporte debe ser objeto de amparo con el propósito de impedir la interrupción del tratamiento que requiere la actora, la cual, no pierde de vista la sala, ha sido dilatado injustificadamente.

Bajo estos razonamientos y sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia de tutela n°. 072 de junio 05 de 2023, proferida por el titular del juzgado 1° civil del circuito de Tuluá , ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Nancy Vélez López.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

16 Ib. 17 Historia clínica aportada como anexo al escrito de tutela Pág. 9 cuaderno 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00111-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00111-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00111-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00111-01

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