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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2023-00121-01-(28-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2023-00121-01-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

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Guadalajara de Buga, julio veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela propuesta por Martha Lucia Torres Leitón contra Colpensiones. Vinculada: la nueva EPS.

Radicación: 76-834-31-03-001-2023-00121-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. 128 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 078 de junio 15 de 2023 proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá, proveído desde e l cual concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Tuluá, mediante la sentencia de tutela n°. 078 de junio 15 de 2023, amparó los derechos fundamentales de Martha Lucia Torres Leitón , como antes se dijera. Consideró que a la actora se le han expedido incapacidades que no han sido reconocidas ni canceladas por la Administradora Colombiana de Pensiones , omisión que transgrede gravemente su mínimo vital. Bajo el anterior contexto, el juez a quo ordenó al

expedido incapacidades que no han sido reconocidas ni canceladas por la Administradora Colombiana de Pensiones , omisión que transgrede gravemente su mínimo vital. Bajo el anterior contexto, el juez a quo ordenó al fondo de pensiones convocado reconocer a la actora los subsidios por las licencias médicas generadas con posterioridad al día 181 hasta tanto se le conceda el derecho a la pensión de invalidez o recupere su salud.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones, presentó impugnación. Sustenta que la nueva EPS radicó ante su entidad concepto de rehabilitación desfavorable el 5 de septiembre de 2022 y que , con posterioridad a esa fecha, la tutelante Martha Lucia Torres Leitón no presentó ante su entidad petición para el reconocimiento y pago de incapacidade ; por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de los subsidios por incapacidad. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado , comoquiera que el mecanismo de amparo noAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00121-01 Impugnación de fallo

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cumple con el requisito de procedibilidad consagrado en el art. 6º del Decreto 2591 de 199 1 y su representada no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

II. CONSIDERACIONES

En punto del requisito de subsidiariedad -para la procedencia excepcional del mecanismo de amparoes preciso memorar que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que normalmente devenga el trabajador

En punto del requisito de subsidiariedad -para la procedencia excepcional del mecanismo de amparoes preciso memorar que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que normalmente devenga el trabajador al cumplir con sus activi dades laborales, con el fin de garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre el asunto, la Corte Constituci onal ha reiterado que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza1.

En la presente causa se conoce que la promotora Martha Lucia Torres Leitón tiene afectaciones y padecimientos con ocasión al diagnóstico de trastorno de los discos intervertebrales, no especificado2. Significa que no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales con el fin de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

Por lo anterior, la accionante requiere del pago de los respectivos subsidios a partir de las incapacidades generadas para ver incólume su derecho al mínimo vital. En consecuencia, la ausencia y la dilación de los pagos que la gestora reclama, l a sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. En este sentido, la sala advierte que el mecanismo constitucional se torna procedente, puesto que el medio judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos

agrava ante su estado de salud. En este sentido, la sala advierte que el mecanismo constitucional se torna procedente, puesto que el medio judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales conculcados.

1 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Diagnósticos dictamen de pérdida de capacidad laboral Pág. 21 c.1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00121-01 Impugnación de fallo

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Ahora bien, el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, tal como lo tiene previsto la legislación pertinente. Significa que las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros días deben ser asumidas -económicamentepor el empleador (art. 1 del Decreto 2943 de 2013). Las expedidas desde el día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS y el trámite que propende a su reconocimiento es del resorte del empleador, de conformidad con el art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, siempre y cuando la EPS emita concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y enviarlo a la AFP respectiva antes de cumplirse el día 150 (sentencia T-097 de 2015, entre otras).

La Administradora de Fondos de Pensiones una vez tenga el concepto de

concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y enviarlo a la AFP respectiva antes de cumplirse el día 150 (sentencia T-097 de 2015, entre otras).

La Administradora de Fondos de Pensiones una vez tenga el concepto de rehabilitación y al tenor del art. 142 del Decreto 019 de 2012, postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, c on cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Con base en estas previsiones, es claro que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta el 540.

En el sub examine vemos acreditado que Martha Lucia Torres Leitón se encuentra incapacitada ininterrumpidamente y en octubre 23 de 2022 cumplió 180 días de incapacidad , según se observa en los certificados aportados por la actora3. Sobre este punto, quedó evidenciado en el plenario que la nueva EPS notificó, en septiembre 5 de 20224, al fondo de pensiones el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable, esto es, dentro de los términos dispuestos en el inciso final del art. 142 del Decreto 019 de

3 Incapacidades aportadas, c.1. Pág. 8 y 9

el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable, esto es, dentro de los términos dispuestos en el inciso final del art. 142 del Decreto 019 de

3 Incapacidades aportadas, c.1. Pág. 8 y 9 4 Respuesta de Colpensiones, c.1 Pág. 3Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00121-01 Impugnación de fallo

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20125; lo anterior, si se tiene que en la prenotada calenda la afiliada tenía acumulados 131 días de incapacidad.

De modo que , al fondo de pensiones confutado le corresponde el reconocimiento y pago de los subsidios de las incapacidades reclamadas en esta acción por la actora desde octubre 24 de 2022 y las que a su vez se causen ininterrumpidamente hasta llegar al día 540 , pues el concepto de rehabilitación ya fue notificado por la EPS, las incapacidades han superado los 180 días y se causaron por una enfermedad de origen común e incluso la actora ya fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 54.90% y se encuentra en curso el reconocimiento de la pensión por invalidez.

Ahora bien, Colpensiones -en el libelo de impugnaciónsostiene que el pago del subsidio es improcedente, cuando se requiere que la actora radique formalmente las incapacidades para definir la procedencia de su pago ; sin embargo, esta situación claramente deviene de un actuar capr ichoso de la mencionada entidad y vulnera las prerrogativas fundamentales de la gestora, quien debido a su situación de vulnerabilidad no se encuentra en capacidad

embargo, esta situación claramente deviene de un actuar capr ichoso de la mencionada entidad y vulnera las prerrogativas fundamentales de la gestora, quien debido a su situación de vulnerabilidad no se encuentra en capacidad de asumir cargas administrativas para el reconocimiento de la prestación que reclama; por lo que, en virtud del principio de colaboración armónica, esta situación debió ser subsan ada entre el fondo de pensiones y la EPS, con el fin de no imponer barreras adicionales a la afiliada. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que:

(…) a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación al usuar io en cuanto al trámite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 días, en el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones respectivo , para que éste haga el estudio de la solicitud y decida acerca del pago de la prestación reclamada o el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez. Ello, en razón a que, no es constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado se le someta a trámites adicionales o a cargas administrativas que no está en la obligación, ni en condiciones de asumir (…) los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del

5 Inciso final del art. 142 del Decreto 019 del 2012: Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada un a de las Administradoras de Fondos de

emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada un a de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubi ere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00121-01 Impugnación de fallo

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sistema, consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de m anera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades. Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud6.

Lo anterior permite concluir que Colpensiones no se encuentra en la posibilidad de libe rarse de la obligación de efectuar el pago de las prestaciones económicas reclamadas por la actora.

Suficiente lo expuesto para concluir que el numeral 2° de la sentencia de

posibilidad de libe rarse de la obligación de efectuar el pago de las prestaciones económicas reclamadas por la actora.

Suficiente lo expuesto para concluir que el numeral 2° de la sentencia de tutela n°. 078 de junio 15 de 2023 debe ser modificado, en el sentido de establecer que los subsidios por las incapacidades generadas a la actora deben ser reconocidas por la administradora colombiana de pensiones desde el día 181 hasta el día 540 o hasta que se conceda el derecho a la pensión de invalidez.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Modificar el núm. 2° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n°. 078 de junio 15 de 2023 proferida por el juez 1° civil del circuito de Tuluá, en el sentido de ordenar a Jaime Dussán Calderón en su calidad de presidente de Colpensiones o quien hagan sus veces proceda a reconocer el pago de las incapacidades que se sigan generando de manera ininterrumpida a la promotora Martha Lucia Torres Leitón desde el día 181 hasta el día 540 o hasta que se conceda el derecho a la pensión de invalidez.

Segundo: En lo demás, confirmar la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

6 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2020, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00121-01

conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

6 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2020, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00121-01 Impugnación de fallo

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Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00121-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00121-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00121-01

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