TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2023-00133-01-(08-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2023-00133-01-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
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Guadalajara de Buga, agosto ocho (8) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Lina Paola Marín Marín , quien actúa a través de apoderado judicial (Santiago Muñoz Villamizar) contra la Previsora S.A. compañía de seguros.
Radicación: 76-834-31-03-001-2023-00133-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema, según acta n° 140 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°.083 de junio 28 de 2023 proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá , proveído mediante el cual amparó el derecho fundamental a la seguridad social.
I.OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 1° civil del circuito de Tuluá , mediante sentencia de tutela n°.08 3 de junio 28 de 2023 , consideró que las actuaciones de la Previsora S.A. compañía de seguros resultan inaceptables, pues pese a que calific aron en primera oportunidad a la actora, esta se encuentra inconforme ante tal resultado y no dispone de los recursos para dirigirse ante la respectiva junta
compañía de seguros resultan inaceptables, pues pese a que calific aron en primera oportunidad a la actora, esta se encuentra inconforme ante tal resultado y no dispone de los recursos para dirigirse ante la respectiva junta de calificación, situación que vulnera sus prerrogativas constitucionales.
Por lo anterior, el juez a quo ordenó a la Previsora S.A., realizar las gestiones administrativas para que remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el expediente de la señora Lina Paola, debiendo asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez en las instancias que se tramite.
El representante legal de la Previsora S.A. compañía de seguros, inconforme con la decisión , la impugnó. Sustentó que es l a accionante quien debe tramitar de forma directa a nte su entidad tales ruegos y cumplir con los requisitos legales para ello. Agrega que la promotora debe asumir los costosAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00133-01 Impugnación de fallo
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de calificación ante la junta , lo anterior en la medida que no es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de s eguro de que quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se configura una violación al derecho fundamental de la accionante,
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se configura una violación al derecho fundamental de la accionante, en tanto es ella quien no ha presentado la documentación completa para analizar el potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT. Precisa que no existe prueba alguna que determine como es cierto que la accionante se encuentra en una especial imposibilidad económica; por lo tanto, no hay razón para que se obligue a La Previsora S.A . Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Ju nta Regional de Calificación de Invalidez.
Asimismo, sustenta que, s in perjuicio de lo anterior, si el despacho lo considera pertinente, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por la compañía con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional vemos acreditado que , en agosto de 2021, la promotora sufrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de placas XWV19C amparado por la póliza de seguros SOAT n°.AT-1324-1508004712100000, expedido por la Previsora S.A. compañía de seguros. Debido a las lesiones sufridas en el referido siniestro, la accionante fue diagnosticad a con fractura del fémur, parte no especificada1, por lo que le han ordenado terapias para el restablecimiento de su salud , servicios asistenciales que según la evidencia adosada fueron
siniestro, la accionante fue diagnosticad a con fractura del fémur, parte no especificada1, por lo que le han ordenado terapias para el restablecimiento de su salud , servicios asistenciales que según la evidencia adosada fueron prestados en la Clínica Bonsana, y se extendieron hasta diciembre 16 de 2021.
1 Historia clínica entidad Bonsana, pág. 7Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00133-01 Impugnación de fallo
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De otro lado, también emerge probado que , en enero 17 de 2023, la actora solicitó ante la Previsora S.A. compañía de seguros la valoración de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y subsidiariamente el pago de los honorarios a la junta regional y nacional de calificación de invalidez , en caso de no encontrarse conforme con los porcentajes obtenidos en sus respectivas oportunidades. En la aludida petición, la accionante manifestó que no se encontraba en posibilidad de sufragar los costos que representan los honorarios para tramitar las controversias en torno a la PCL , puesto que se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud y depende de terceros para solventar sus gastos2.
Resultó igualmente acreditado que la aseguradora accionada , en eneron30 de 2023, emitió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional n°.1171 de enero 19 de 2023, en el que se le otorgó a la actora una pérdida de capacidad laboral del 0.00%, contra esa determinación l a
ocupacional n°.1171 de enero 19 de 2023, en el que se le otorgó a la actora una pérdida de capacidad laboral del 0.00%, contra esa determinación l a interesada interpuso recurso de apelación, en febrero 06 del año en curso; no obstante la aseguradora accionada, el día 7 siguiente, le informó que “de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”.
Desde este horizonte, e n punto de la impugnación presentada , la sala advierte que, la acción de tutela sí es procedente; lo anterior, porque aunque la jurisprudencia constitucional ha enseñado que los conflictos en torno al dictamen de pérdida de capacidad laboral para determinar el acceso a indemnizaciones por incapacidad permanente, en el marco de la póliza de un contrato de seguro , deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria , también ha decantado que dicho mecanismo no es eficaz en todo los casos , debiéndose valorar por el juez constitucional cada situación en particular.
En el asunto analizado es claro que la accionante debió someterse a reiteradas atenciones médicas con ocasión de las lesión causada en el accidente de tránsito fractura del fémur, parte no especificada3, la cual afectó
2 Petición, pág. 31 3 Historia clínica entidad Bonsana, pág. 7Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00133-01 Impugnación de fallo
2 Petición, pág. 31 3 Historia clínica entidad Bonsana, pág. 7Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00133-01 Impugnación de fallo
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su salud, al punto que vio reducida su capacidad física; además, en la solicitud de calificación presentada ante la aseguradora convocada, la gestora manifestó no contar con los recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios de las juntas de calificación con el fin de tramitar las inconformidades contra su calificación de PCL , afirmación que no aparece desvirtuada en el expediente , pues incluso esta pertenece al régimen subsidiado en salud, lo que permite entrever que no tiene un trabajo estable que le permita efectuar aportes a seguridad social.
En ese orden, revisadas las circunstancias particulares de la tutelante, se puede colegir q ue no resulta viable acceder a lo pretendido por la parte impugnante, pues aunque sustenta que la actora debe de solicitar directamente a su entidad el análisis de sus condiciones a fin de acceder o no a sufragar los costos de la calificación ante la junta, es una circunstancia que no es de recibo, dado que en la petición enviada por la parte actora para solicitar la calificación en primera oportunidad y el recurso de apelación contra el dictamen, especificó todas las circunstancias en las que se encontraba y aun así le despacharon desfavorablemente sus peticiones.
Por lo tanto, debido a sus circunstancias particulares, esto es la insuficiencia de medios económicos para sufragar los honorarios de las juntas de
aun así le despacharon desfavorablemente sus peticiones.
Por lo tanto, debido a sus circunstancias particulares, esto es la insuficiencia de medios económicos para sufragar los honorarios de las juntas de calificación y su situación de salud, resulta necesaria la intervención del juez constitucional para procurar el amparo de las garantías fundamentales conculcadas, de allí que el requisito de subsidiariedad deba ser flexibilizado.
Ahora bien, el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra regulado el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado a su vez por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, el cual establece que:
Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será e xpedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo deAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00133-01 Impugnación de fallo
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invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar
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invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportu nidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cin co (5) días . Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
En este sentido, l a Corte Constitucional , con relación a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de las compañías de seguros, ha puntualizado que ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado median te la respectiva póliza. Esto implica (…) que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación4
Asimismo, l a máxima guardiana de la Constitución , en punto de las controversias suscitadas en torno a la calificación de PCL en primera oportunidad, ha determinado lo siguiente:
Asimismo, l a máxima guardiana de la Constitución , en punto de las controversias suscitadas en torno a la calificación de PCL en primera oportunidad, ha determinado lo siguiente:
En sentencia C-120 de 2020 se analizó la exequibilidad del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, señaló que el sentido básico de la regla acusada, al indicar a las entidades aseguradoras como las primeras en evaluar la capacidad laboral de los trabajadores afiliados, es fijar la competencia para realizar un trámite: ‘ determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias’”
5.3. De ig ual manera, frente al resto del inciso del artículo cuestionado, la Corte expuso que su objetivo es “ establecer la posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido adoptada en ‘primera oportunidad’. Se da un término (diez días) a la persona interesada para “manifestar su inconformidad” ante la entidad, que tiene el deber de “remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional ” en el término fijado (cinco días)”, y añadió: (…) 5.4. Como se observa, el ordenamiento jurídico existente en esta materia busca garantizar el recto y adecuado trato de los derechos fundamentales de las personas por parte de la Administración, y por ello involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema”. Al respecto, las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen en primera medida, así como el deber de
coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema”. Al respecto, las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a una finalidad legítima. Con
4 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2020, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00133-01 Impugnación de fallo
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lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional.5
Estos lineamientos normativos y jurisprudenciales permiten concluir que la aseguradora accionada debe calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, en su condición de responsable del seguro obligatorio de accidentes de tránsito y , de igual modo, le asiste la obligación de remitir el expediente a la Junta Regio nal de Calificación de Invalidez cuando se presentan reparos por el calificado contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido.
En un caso de contornos similares, la Corte Constitucional puntualizó que Una compañía de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19
laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente6.
De todo lo expuesto, se desprende que , contrario a lo dilucidado por la compañía impugnante , el amparo de tutela si est á llamado a abrirse paso porque la aseguradora accionada pasó por alto la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso porque, aunque emitió en primera oportunidad la valoración de pérdida de capacidad laboral , sin fundamento alguno se abstuvo de remitir el expediente del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que resolviera la inconformidad planteada y, por el contrario, pretendió persuadir a la solicitante de acudir por su cuenta a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una n ueva valoración.
5 Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 6 IbidemAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00133-01 Impugnación de fallo
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6 IbidemAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00133-01 Impugnación de fallo
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Lo anterior atendiendo las situaciones especiales de la accionante, quien de acuerdo a los anexos adosados con la demanda de tutela no se encuentra en condiciones económicas para asumir los costos que representa n los honorarios para tramitar la controversia que oportunamente presentó contra el dictamen de calificación. Sobre este punto, se advierte que la ausencia de recursos económicos, pese a que fue debatida por la aseguradora convocada, no adosó al plenario, prueba que permita desvirtuar lo dicho por la actora; por ende, como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fon do de pensiones, la/ administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido7.
Por último, es preciso anotar que la Previsora S.A. compañía de seguros , señaló que los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por esa compañía de seguros con cargo a la eventual indemnización que pueda ser otorgada a la parte accionante , sobre el particular debe de ponerse de presente que imputar tal pago al aspirante beneficiario, en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de l as personas que carecen de los mismos8.
beneficiario, en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de l as personas que carecen de los mismos8.
De ahí que la Corte Constitucional haya determinado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de haber sido impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad cuando -como en este casoel tutelante no cuent a con los recursos económicos para sufragar tales gastos.
A partir de lo expuesto, la sentencia impugnada amerita ser confirmada, cuando ni la normativa legal ni la jurisprudencia, tienen dicho que la aseguradora, al considerar la capacidad económica de la promotora, puede imputar tal pago a la misma y menos ofrecerle una especie de préstamo para
7 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2013 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Constitucional, sentencia T400 de 2017. MP. Alberto Rojas RíosAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00133-01 Impugnación de fallo
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tales fines, con cargo a ser reembolsado de la indemnización que a futuro se cumpla.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: confirmar la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00133-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00133-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00133-01