🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2023-00143-01-(15-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2023-00143-01-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, agosto quince (15) de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Acción de tutela propuesta por Cristina del Socorro Posso contra la Administradora Colombiana de

Pensiones.

Radicación: 76-834-31-03-001-2023-00143-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. 144 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 089 de julio 10 de 2023, proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual declaró la improcedencia de la acción.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Tuluá, a través de la sentencia de tutela n°. 089 de julio 10 de 2023 , consideró que la acción constitucional es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad , dado que la actora Cristina del Socorro Posso tiene el camino para proponer un proceso ejecutivo laboral para la materialización del fallo emitido a su favor, al interior del cual cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Cristina del Socorro Posso tiene el camino para proponer un proceso ejecutivo laboral para la materialización del fallo emitido a su favor, al interior del cual cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

La promotora Cristina del Socorro Posso, inconforme con la decisión de primer grado, la impugnó. Sustentó que, contrario a lo señalado por el a quo, en la decisión atacada no se analiza su condición de debilidad manifiesta al ser una persona de la tercera edad, con delicado estado de salud y en una situación económica difícil, circunstancias que -en su sentir - flexibilizan el requisito de subsidiariedad, de modo que no tenga que verse en la obligación de iniciar un nuevo proceso judicial.

De igual modo, sostiene que la contestación emitida por Colpensiones , que generó que el juez de instancia determin ará que no existía afrenta de sus prerrogativas fundamentales, es indeterminada y no consigna una fechaAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00143-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 puntual de pago, por lo que estima que el fallo de primera instancia debe ser revocado para evitar la configuración de un perjuicio irre mediable (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Memórese que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idó neos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos; amén que su

jurídico, instrumentos de defensa idó neos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos; amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales, cuando no exista medio d e defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse, en caso de no actuarse con inmediatez.

Quiere decirse que, si lo pretendido es el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoce una pensión, la Corte constitucional ha considerado que la solicitud de amparo resulta procedente si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medida s necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión (…) se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina” . Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias (…). Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”1.

En el asunto que se estudia vemos acreditado que al interior del proceso ordinario laboral con R.U.N. 76-834-31-05-006-2018-00295-00, en sentencia

que generan obligaciones de dar”1.

En el asunto que se estudia vemos acreditado que al interior del proceso ordinario laboral con R.U.N. 76-834-31-05-006-2018-00295-00, en sentencia n°. 056 de septiembre 28 de 2015, proferida por el juez 2° laboral del circuito de Tuluá, modificada, en grado de consulta, por la sala cuarta de decisión

1 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00143-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 laboral de esta corporación (proveído n°. 0113 de octubre 31 de 202 2) se declaró la ineficacia de l traslado de sde el régimen pensional de la Administradora Colombiana de Pensiones a Colfondos S.A. y, asimismo, se reconoció a la tutelante una pensión de vejez. En consecuencia, se condenó a Colpensiones: pagar a la señora Cristina del Socorro Posso , la suma de $135.948.307,37 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de abril de 2015 y actualizado al 30 de septiembre de 2022. Igualmente, (…) reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 7 de marzo de 2014, y con goce efectivo a partir del 1 de abril de 2015 con una mesada inicial de $973.742,58, incluyendo la adicional de diciembre de cada año en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.

goce efectivo a partir del 1 de abril de 2015 con una mesada inicial de $973.742,58, incluyendo la adicional de diciembre de cada año en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.

Debido a la inobservancia de las decisiones adoptadas en sede judicial, la promotora radicó una solicitud de cumplimiento ante Colpensiones, de forma física en mayo 23 de 2023 , para lo cual adjuntó, además, constancia de autenticidad y el expediente digital con las sentencia de primera y segunda instancia. No obstante, la entidad cuestionada en la contestación allegada a este trámite constitucional, señaló que emitió respuesta2 en junio 9 de 2023, en la que le informó que se procedió a ejecutar la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por sentencia su afiliación, razón por la cual usted actualmente se encuentra afiliad a al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Ahora bien, la naturaleza de la orden judicial pretendida bajo este mecanismo constitucional, concierne a una obligación de dar, aspecto que si bien -en principiotorna improcedente el instrumento excepcional ejercido , cuando el ordenamiento jurídico para estos casos contempla el proceso ejecutivo como el mecanismo idóneo para el cumplimiento coactivo de las obligaciones, cuya fuente sea un título ejecutivo o una sentencia judicial , lo cierto es que, en el sub examine, se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que torna ineficaz el escenario natural.

En este sentido, la Corte Constitucional esta bleció que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial

ineficaz el escenario natural.

En este sentido, la Corte Constitucional esta bleció que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial

2 Anexos respuesta Colpensiones. Pág. 24 c.1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00143-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela se torna procedente pues “ la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”3.

A partir de los fundamentos fácticos expuestos, se evidencia que -contrario a lo concluido por el juez de primera instanciasí se configura la vulneración de las prerrogativas fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la gestora Cristina del Socorro Posso. En efecto, ha quedado claro y en la demanda de tutela no milita prueba en contrario que la solicitante carece de recursos económicos propios, motivo por el cual no cuenta con recursos para cubrir sus gastos de subsistencia y lle var una vida en condiciones dignas , aunado a ello cuenta con 64 años y padece de múltiples diagnósticos que se desprenden de la revisión de la historia clínica , tales como : masa tiroidea, nódulo tiroideo solitario no toxico, trastorno depresivo de la conducta, fibromialgia, gastritis, otros vértigos periféricos, hipertensión esencial

desprenden de la revisión de la historia clínica , tales como : masa tiroidea, nódulo tiroideo solitario no toxico, trastorno depresivo de la conducta, fibromialgia, gastritis, otros vértigos periféricos, hipertensión esencial primaria, trastorno de ansiedad no especificado , hiperlipidemia mixta, hiperglicemia no especificada

Sobre esta mención, la máxima interprete constitucional ha puntualizado que la ausencia de reconocimiento de una prestación, de carácter pensional, afecta el mínimo vital del accionante, cuando se presentan dificultades para solventar sus necesidades básicas, debido a la ausencia de un ingreso fijo, presunción que debió se r desvirtuada por la administradora del fondo de pensiones:

La garantía de la pensión (…) forma parte del derecho fundamental a la seguridad social, intrínsecamente relacionada con el mínimo vital y la vida digna. El derecho fundamental al mínimo vital se ha definido como aquel que tienen todas las personas de vivir en condiciones dignas, es decir, aquellas que garanticen al pensionado acceder a un ingreso periódico que les permita satisfacer sus necesidades básicas , como son la alimentación, el ve stuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras. Prerrogativas que resultan indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, piedra angular del ordenamiento jurídico constitucional.

3 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00143-01 Impugnación de fallo

3 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00143-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 Dicho derecho tiene un carácter móvil, multidimensional y comprende un análisis cualitativo y cuantitativo (que tenga en cuenta los ingresos y egresos) criterios circunscritos a las particularidades de cada caso concreto. En esa línea, se ha determinado que para acreditar la vulneración al mínimo vital ante el desconocimiento del derecho a la pensión de vejez se debe tener en cuenta, por ejemplo, (i) si la pensión es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existiendo recursos económicos adicionales estos serían insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la prestación conlleva una situación crítica económica o psicológicamente, derivada de un “hecho injustificado, inminente y g rave”. Por consiguiente, se ha sostenido que “por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción”.

Las consideraciones anteriores se dirigen a garantizar que, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las personas en favor de quien se debe reconocer una pensión de vejez, se les proteja la dignidad humana en sus tres acepciones “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus

se debe reconocer una pensión de vejez, se les proteja la dignidad humana en sus tres acepciones “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (viv ir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”.

Así entonces, una vez una persona cumple los requisitos de ley, tiene a su favor el derecho a gozar de una pensión, el cual no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus responsabilidades con el Sistema4.

Bajo la prenotada contextualización , la sala encuentra que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones constituye una dilación injustificada y, por lo tanto, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, el mínimo vital y la seguridad social de Cristina del Socorro Posso. Lo anterior, se itera, luego de quedar corroborado que la Administradora Colombiana de Pensiones se ha negado a cancelar la prestación pensional a la promotora. Sobre este tópico, es preciso destacar que, en la contestación a la petición formulada, la entidad expuso, en síntesis, lo siguiente:

Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido dentro del Proceso Ordinario señalado bajo la referencia, al respecto nos permitimos informar que, La Dirección de Afiliaciones procedió a ejecutar en la Base de

COLPENSIONES. Con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido dentro del Proceso Ordinario señalado bajo la referencia, al respecto nos permitimos informar que, La Dirección de Afiliaciones procedió a ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por sentencia su afiliación, razón por la cual usted actualmente se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, razón por la cual le damos la Bienvenida a Colpensiones.

4 Corte Constitucional, sentencia T 404 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00143-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 Respuesta que deja entrever que, pese a que ya se encuentra afiliada a Colpensiones, nada se dice sobre la expedición del acto administrativo mediante el cual se incluye en nómina de pensionados y se giran los recursos para el pago respectivo. Sobre este punto, es preciso anotar que el proceso ordinario con R.U.N. 76-834-31-05-006-2018-00295-00 tuvo una duración de 4 años y, desde el pasado octubre 31 de 2022, se dictó sentencia de segunda instancia en la que como se expuso en precedencia se condenó al pago de la mesada pensional, es decir; hace 10 meses, sin que se haya cumplido con lo allí dispuesto.

Al respecto , la máxima interprete constitucional ha establecido el deber y obligación de las autoridades públicas de c umplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al

lo allí dispuesto.

Al respecto , la máxima interprete constitucional ha establecido el deber y obligación de las autoridades públicas de c umplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Veamos:

La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jer arquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo.

La Sala Primera de Revisión en la sentencia T -371 de 2016, explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).

En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer

efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De man era que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00143-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9

Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del

las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica5.

Ahora bien, la Administradora Colombi ana de Pensiones , en las contestaciones radicadas en esta acción tuitiva, hace hincapié en el deber de vincular al trámite a Colfondos S.A., dado que en el proceso ordinario laboral no solo se condenó al pago de la mesada pensional, sino que también se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de Colpensiones a Colfondos S.A., por lo que se encuentran a la espera de los traslados de aportes, sin embargo, cabe precisar que de la lectura de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral no se advierte que el juzgador de instancia haya emitido una decisión contra el fondo privado, de modo que el cumplimiento de la providencia se encuentra en cabeza de Colpensiones.

Lo anterior, si se considera que la Administradora Colombiana de Pensiones de acuerdo a lo regulado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, modificado por el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, es quien debe actuar como representante de sus afiliados respecto del trámite de liquidación, emisión, expedición y redención de bonos pensiónales ante Colfondos S.A.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en sentencia T-226 de 2018:

Durante el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado,

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en sentencia T-226 de 2018:

Durante el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que manejan el régimen de ahor ro individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben procurar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financ ieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones

Así las cosas, no es posible supeditar el pago de una pensión de vejez al traslado de los aportes del fondo privado, en este caso Colfondos, puesto que

5 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00143-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 la prestación ya fue reconocida en sede judicial y, en todo caso, Colpensiones cuenta con los mecanismos idóne os para culminar el trámite administrativo para el reintegro de las cotizaciones, sin que ello pueda afectar el disfrute de los derechos pensionales adquiridos por la tutelante.

cuenta con los mecanismos idóne os para culminar el trámite administrativo para el reintegro de las cotizaciones, sin que ello pueda afectar el disfrute de los derechos pensionales adquiridos por la tutelante.

Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia de tutela n°. 089 de julio 10 de 2023 proferida por el juez 1° civil del circuito de Tuluá, debe ser revocada para en su lugar disponer el amparo de las prerrogativas fundamentales de la accionante , por lo que se ordenará a la entidad convocada que dentro del término de diez (10) días realice las gestiones administrativas necesarias para el cumplimiento efectivo a las sentencias proferidas por el juez 2° laboral del circuito de Tuluá, la cual fue modificada, en grado de consulta, por la sala cuarta d e decisión laboral del Tribunal Superior de Buga (proveído n°. 0113 de octubre 31 de 2022).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Revocar la sentencia de tutela n°. 089 de julio 10 de 2023 proferida por el juez 1° civil del circuito de Tuluá y, en su lugar, amparar las prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de Cristina del Socorro Posso , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

Segundo: En consecuencia, se ordena a Jaime Dussán Calderón como

mínimo vital de Cristina del Socorro Posso , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

Segundo: En consecuencia, se ordena a Jaime Dussán Calderón como presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -o quien haga sus veceque dentro del término de diez (10) días realice las gestiones administrativas necesarias para el cumplimiento efectivo a la sentencia n°. 056 de septiembre 28 de 2015 proferida por el juez 2° laboral del circuito de Tuluá, la cual fue modificada, en grado de consulta, por la sala cuarta de decisión laboral de esta corporación (proveído n°. 0113 de octubre 31 de 2022).Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00143-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9

Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00143-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00143-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00143-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00061-01

Consultar sobre este documento ...