TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2023-00174-01-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2023-00174-01-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. Nal. 76-834-31-03-001-2023-00174-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, treinta (30) septiembre de dos mil veinticinco (2.025).
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto del auto proferido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Tuluá, Valle, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad, en el proceso de responsabilidad civil médica promovido por CAROLINA GÁLVEZ ROMERO y otros en frente de la FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA y otros.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 La peticionaria alega que no fue d ebidamente notificada del auto admisorio de la demanda, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción en tiempo oportuno, configurando así una causal de nulidad conforme al artículo 133 del Código General del Proceso.
Señala que el correo electrónico al cual fue enviada la demanda y sus anexos -siau@fhsj.org-, no pertenecen a LA FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA, amén que al revisar la captura de pantalla, se avizora que no fue entregado. Con ingresar a la página web de la entidad se establece que la
anexos -siau@fhsj.org-, no pertenecen a LA FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA, amén que al revisar la captura de pantalla, se avizora que no fue entregado. Con ingresar a la página web de la entidad se establece que la dirección electrónica para notificaciones judiciales es : juridico@fsjb.org. SeRad. Nal. 76-834-31-03-001-2023-00174-01.
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vino a enterar de la existencia del proceso el día de la audiencia inicial por información del apoderado de otro de los entes demandados.
Se solicita dejar sin efecto todo lo actuado desde el momento en que debió realizarse la notificación omitida, y que se ordene la práctica de la misma conforme a las reglas procesales, permitiendo así la reanudación del trámite con plena garantía de los derechos procesales.
2.2 La solicitud de nulidad se denegó. Se estimó que la notificación del auto admisorio de la demanda se debe hacer conforme a los artículos 289 y ss., del CGP y 8º, Ley 2213 de 2022, regla sobre la cual la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el demandante debe demostrar la idoneidad del canal digital elegido para la notificación y probar que remitió la providencia a notificar y al Juzgador le compete su verificación. Que del mismo modo ha adoptado como criterio, la inexigibilidad al demandante de demostrar la recepción del correo en la bandeja de entrada del destinatario.
Que según se constata en la página web de la Fundación Hospital San José de Buga -https://www.fsjb.org/web/?page_id=117 consultado el 26 de
demostrar la recepción del correo en la bandeja de entrada del destinatario.
Que según se constata en la página web de la Fundación Hospital San José de Buga -https://www.fsjb.org/web/?page_id=117 consultado el 26 de junio de 2025, 3:49 pm. - , la dirección de correo siau@fhsjb.org, en la que se realizó la notificación personal electrónica, si perteneciente a ella.
Se agrega que, de la lectura del correo enviado por postmaster@outlook.com, contrario a lo que asevera la Fundación, se lee que s e completó la entrega en el servidor de destino en la fecha 6 de diciembre de 2023 a las 11:19 am, y fue recibido en el servidor de destino en la misma fecha. razón por la cual se tuvo como surtida la notificación el 11 del mismo mes y año, es decir, dos días hábiles después, atendiendo lo normado en el artículo 8º, Ley 2213 de 2022.
Por último, se reitera, conforme a la jurisprudencia, el acuse de recibido del correo contentivo de la notificación personal, no es carga del demandante, dado que esa exigencia no se deduce razonablemente de las normas queRad. Nal. 76-834-31-03-001-2023-00174-01.
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rigen la notificación electrónica, e imponerla, contraría el principio de buena fe.
2.3 La alzada de la Fundación demandada insiste en las aseveraciones del pedido de nulidad. Se indica que no se resolvió todos los reparos expuestos en el escrito de nulidad en cuanto a los requisitos de la notificación personal. Se evidencia que la demandante no cumplió con la
pedido de nulidad. Se indica que no se resolvió todos los reparos expuestos en el escrito de nulidad en cuanto a los requisitos de la notificación personal. Se evidencia que la demandante no cumplió con la carga de informar como obtuvo el correo electrónico de la FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA , limitándose a señalar que lo extrajo de los certificados de Cámara de C omercio, lo cual no corresponde a la realidad puesto que la Fundación no se encuentra allá inscrita, sino en los registros de la Gobernación del Valle del Cauca, entidad encargada de certificar la existencia y representación legal de estas entidades y en aquella no se contiene la dirección de correo electrónico destinada para notificaciones judiciales.
En tal circunstancia, añade, lo que le correspondía realizar a la parte interesada para efectuar la notificación personal en debida forma, era realizar una búsqueda en el sitio web oficial de la persona jurídica, o en su defecto, solicitar al Juzgado requerir a la demandada que aport ara las direcciones de notificación electrónica dispuestas, conforme lo ordena el Parágrafo 2 del Artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Ahora, al ingresar al portal web oficial de la Fundación, se puede apreciar que existen siete casillas, siendo la quinta de estas el apartado de “CONTÁCTENOS”, opción en la cual se despliega una página, en la que , se les informa a los visitantes que pueden presentar PQRS y más adelante se evidencia las direcciones de notificaciones judiciales con las que se cuenta a saber: juridico@fsjb.org y asisjuridico@fsjb.org. Por ello, el envío de cualquier comunicado judicial a cualquier otra dirección de correo no se
se evidencia las direcciones de notificaciones judiciales con las que se cuenta a saber: juridico@fsjb.org y asisjuridico@fsjb.org. Por ello, el envío de cualquier comunicado judicial a cualquier otra dirección de correo no se tendría como válidamente presentado, lo cual no se debe a un mero capricho, sino a la gran cantidad de correos electrónicos que se rec iben diariamente en la Institución, pues téngase en consideración que miRad. Nal. 76-834-31-03-001-2023-00174-01.
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poderdante no solo presta servicios asistenciales al municipio de Buga, sino a varios de su la zona de influencia, y disponer de un solo correo para recibir todo la información de una institución tan grande, haría imposible un filtro para los diferentes servicios y oficinas.
En consecuencia, no es de recibo afirmarse que el correo electrónico siau@fsjb.org, es el v álido para noti ficar personalmente el auto admisorio de la demanda, en primer lugar , porque la parte demandante en ningún aparte de introducto rio consignó cómo lo obtuvo, viciándose con ello todo el actuar desplegado para que la notificación se tenga por válida.
Se hace notar que fue el Juzgado y no el apoderado de la parte demandante quien explica como se consiguió la citada dirección. Pese a ello, la justificación que esgrime el Juzgado también es errada, ya que la ruta de consulta desplegada no es la adecuada, puesto que consultó la página Web de la FUNDACIÓN SAN JOSE DE BUGA, sin embargo, lo hizo en el aparte de “Recomendaciones para la salida de un paciente” y el
ruta de consulta desplegada no es la adecuada, puesto que consultó la página Web de la FUNDACIÓN SAN JOSE DE BUGA, sin embargo, lo hizo en el aparte de “Recomendaciones para la salida de un paciente” y el correo siau@fsjb.org está claramente dispuesto para recibir y escuchar felicitaciones, inquietudes, sugerencias, quejas y reclamos en la oficina de atención al usuario y no para recibir notificaciones judiciales, como en efecto si lo dice el aparte diseñado en la página web exclusivamente para informar cuales son los correos de la institución dispuestos para la recepción de toda clase de notificaciones judiciales.
2.4 El problema jurídico que suscita la presente controversia se centra en determinar si la notificación del auto admisorio de la demanda a la FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA, se realizó en la forma establecida en las normas de procedimiento.
Se ve pertinente iniciar estas consideraciones recordando que la notificación de las providencias en los procesos judiciales, guarda directo correlato con los principios de publicidad y contradicción, amb os garantes del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política ,Rad. Nal. 76-834-31-03-001-2023-00174-01.
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derecho jusfundamental que comporta que todo acto de juzgamiento debe atemperarse a las reglas preexistentes y producirse, “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”. Con cuanta mayor razón si se trata de la primera providencia del proceso, sobre cuya importancia de ha explicado la jurisprudencia1 que,
«maximiza la garantía del derecho al debido proceso y permite la realización de
se trata de la primera providencia del proceso, sobre cuya importancia de ha explicado la jurisprudencia1 que,
«maximiza la garantía del derecho al debido proceso y permite la realización de los principios de publicidad y contradicción, siendo del caso reiterar que la legitimidad de la función jurisdiccional depende del cumplimiento de una serie de formalidades establecidas en salvaguardia de las libertades básicas ciudadanas, entre las que destaca la exigencia de que ambos extremos de la relación jurídica que se debate –esto es, quien se atribuye la titularidad de un derecho, y a quien se le imputa la carga correlativa – sean enterados de todas las decisiones que adopten los jueces en el decurso de un trámite que los involucre.
Usualmente, ambas partes se notifican acudiendo al mismo mecanismo comunicativo (v. gr., por anotación en el estado, o en estrados); pero no ocurre lo mismo con la decisión que marca el hito inicial del proceso (el auto admisorio de la demanda, o el mandamiento de pago, por ejemplo), pues esta es esperada por el convocante, pero suele ser ajena a su contraparte. Para superar esa inicial asimetría de información, la ley consagró un método especial y exigente de publicidad, consistente en la notificación personal del inicio del proceso al demandado.
Sobre la importancia de ese trámite, ha sostenido la Corte Constitucional: “ (...) El Código contempla varias modalidades de notificación, así: personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente. De dichas modalidades la personal es la que ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión
por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente. De dichas modalidades la personal es la que ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe. Por esta razón [se] establece que deberán hacerse personalmente las notificaciones: i) al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso; ii) la primera que deba hacerse a terceros. Ello se explica porque con dichas providencias el destinatario queda vinculado formalmente al
1 CAS. CIVIL, sentencia SC de 9 de abril de 2024, MP., Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 1100102-03-000-2023-03286-00.Rad. Nal. 76-834-31-03-001-2023-00174-01.
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proceso como parte o como interviniente y queda sometido a los efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en él, en particular a la sentencia que le pone fin" (CC, C-783-2004).
Con similar orientación, esta Sala ha insistido en que el derecho fundamental al debido proceso exige “‘ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios’ (CSJ SC7882 -2018,
el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios’ (CSJ SC7882 -2018, criterio reiterado en CSJ SC4064 -2020, 20 oct.). Y es que del principio general del Derecho ‘Nadie puede ser condenado sino es oído’, se derivan un sinnúmero garantías a favor del enjuiciado, entre ellas, el derecho a resistir las pretensiones del demandante. Así que, las legislaciones deben contemplar varios mecanismos con el propósito de alcanzar la audiencia de quien ha sido llamado a juicio, a fin de que acuda a afrontar su defensa, porque de no lograrse ello por cualquier razón, la providencia judicial podría ser calificada como injusta” (CSJ SC48542021). -Negrillas originalesEn este sentido, el artículo 82 del CGP, relaciona entre los requisitos de la demanda -num. 10 -, que se debe indicar “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.”. En tanto en el numera 1., artículo 290 ibídem, consagra, que deberán hacerse personalmente, entre otras notificaciones, “Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.”.
La notificación personal se debe buscar a toda costa, bajo el entendimiento que es la que mejor garantiza los derechos de contradicción y defensa , y en general el debido proceso, dado que es el directo convocado a juicio quien de la manera más idónea puede arrostrar las inquietudes de la
que es la que mejor garantiza los derechos de contradicción y defensa , y en general el debido proceso, dado que es el directo convocado a juicio quien de la manera más idónea puede arrostrar las inquietudes de la causa. Sobre el particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia2: “
2 Sentencia de 11 de marzo de 1991.Rad. Nal. 76-834-31-03-001-2023-00174-01.
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Como lo ha sostenido la Corte, es bien sabido, que la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. – Negrillas del Tribunal-.
Hoy, acorde con las tecnologías de la información y comunicación, e l artículo 8º, Ley 2213 de 2022 establece:
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá
sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.Rad. Nal. 76-834-31-03-001-2023-00174-01.
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PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por
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PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.
La norma reproducida contiene las exigencias que debe cumplir la parte convocante para que la notificación personal realizada por correo electrónico sea idónea, trámite durante el cual, se debe ser extremadamente celoso, atendiendo a la trascendencia que tiene la publicidad de la primera providencia que se profiere en el proceso y lo que ella apareja para el convocado en materia de los principios de defensa y contradicción. La jurisprudencia sostiene3:
Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales d igitales, la ley previó algun as medidas tendientes a garantizar la efectividad de las noti ficaciones personales electrónicas -publicidad de l as providencias-: i). En primera medida -y con implícitas consecuencias p enalesexigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró q ue ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva.
dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró q ue ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las ci rcunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la
3 CAS. CIVIL, sentencia de 14 de diciembre de 2022, MP. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 68001-22-13-000-2022-00389-01.Rad. Nal. 76-834-31-03-001-2023-00174-01.
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disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la e xplicación de la forma en la q ue se obtuvo -bajo juramento, por disposición legaly la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar». Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, c ompete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio es cogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los ar tículos 78 y 96 del Código
del proceso, c ompete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio es cogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los ar tículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.
En este asunto, para el Tribunal es claro que la parte demandante no cumplió a cabalidad con la requisitoria que viene de comentarse, puesto en el introductorio4 se limitó a indicar, en el acápite de notificaciones, que la FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA SA tiene como dirección física, Carrera 8ª, No. 17 -52 de Buga, correo electrónico siau@hfsj.org, teléfono (2) 236 10 00. Además, que los correos electrónicos de los demandados se tomaron de la Cámara de Comercio. Igual información se contiene en el escrito de reforma de la demanda5.
Nótese que la parte actora no afirmó que la dirección de correo electrónica informada corresponde a la utilizada por la demandada; amén, que si bien, señaló que la dirección de los demandados la obtuvo de la Cámara de Comercio -entiéndase de los certificados de existencia y representación -, esa afirmación en cuanto concierne a la Fundación convocada es mendaz, dado que, por su naturaleza jurídica, no se encuentra inscrita en esa entidad, sino registrada en la Secretaría de Salud Departament al del Valle. Tampoco allegó la evidencia de la forma en la cual obtuvo esa pesquisa.
De lo anterior se concluye, que la parte actora no tuvo un mínimo razonable de diligencia en el acopio de la requisitoria orientada a la cabal
Tampoco allegó la evidencia de la forma en la cual obtuvo esa pesquisa.
De lo anterior se concluye, que la parte actora no tuvo un mínimo razonable de diligencia en el acopio de la requisitoria orientada a la cabal notificación del auto admisorio de la demanda , lo cual , sumado a que el correo en donde finalmente intentó realizar la, como se verá, no es el
4 Cdno. 1ª inst., archivo 01, folio 62. 5 Ib. Archivo 48, folio 62Rad. Nal. 76-834-31-03-001-2023-00174-01.
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destinado por la entidad para recibir notificaciones legales, violentó rudamente el derecho de defensa de la Fundación interpelada.
Es de verse, que la diligencia del Juzgado a quo, con miras a constatar que el enteramiento de la demandada fue legal, no allanó ni subsanó las falencias de ese acto de parte, por cuanto si bien, de oficio, consultó en la web de la FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA SA -en la dirección: https://www.fsjb.org/web/?page_id=117-, su averiguación se quedó corta, habida cuenta que , ciertamente, el correo que obra allí -siau@hfsj.org-, a continuación de una información general de la Fundación en distintos aspectos relacionados con la estadía de los pacientes en ellaalimentación, horarios de visitas, régimen de acompañantes, permisos especiales, elementos que requiere el paciente, recomendaciones para salida, etc. -, está dispuesto por el ente para: “… recibir y escuchar felicitaciones, inquietudes, sugerencias, peticiones, quejas y reclamos en la oficina de atención al usuario…”; que no para recibir notificaciones legales
salida, etc. -, está dispuesto por el ente para: “… recibir y escuchar felicitaciones, inquietudes, sugerencias, peticiones, quejas y reclamos en la oficina de atención al usuario…”; que no para recibir notificaciones legales o judiciales.
Basta mirar en la venta na “ CONTÁCTANOS”, para evidenciar que los correos destinados por el centro asistencia para, “ Notificaciones y requerimientos legales” son: jurídico@fsjb.org y asisjurídico@fsjb.org, con copia a gestiondocumental@fsjb.org.
De allí, que el correo a donde fue enviada la documentación con el objeto del cristalizar el traslado de la demanda no es el adecuado para cumplir ese cometido y, siendo así, la notificación del auto admisorio no se practicó en legal forma, de suerte que la tramitación se inficionó de nulidad, por cuanto esa circunstancia encuadra, concretamente, en la causal de anulación abroquelada en el numeral 8º, artículo 132 CGP.
Esta forma de analizar el asunto y la decisión que se adoptará, acoge el principio pro actione merced al cual, en casos de ambigüedad o con zonas grises, se debe privilegiar el sentido que más se ajuste o acerque al accesoRad. Nal. 76-834-31-03-001-2023-00174-01.
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a la administración de justicia, materializando la regla de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en el artículo 228 constitucional, en procura de encontrar la verdadera teleología de las normas y en últimas, la equidad como valor superior de la administración
derecho sustancial sobre el formal consagrado en el artículo 228 constitucional, en procura de encontrar la verdadera teleología de las normas y en últimas, la equidad como valor superior de la administración de justicia. Sobre el principio pro actione ha disertado la jurisprudencia constitucional6:
El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad del derecho fundamental . No son pocos los casos en que el juez , primer garante del debido proceso, sin proponérselo conscientemente , patrocina situaciones de absoluta indefensión de los sindicados y condenados, al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su espíritu y finalidad. –Las negrillas son del Tribunal-.
En secuela de lo considerado, se revocará la decisión impugnada y en su lugar se declarará la nulidad de la actuación judicial desde el estadio en el cual se tuvo como legalmente trasladada la demanda a la FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA, ordenándose el rehacimiento del trámite. Se advierte que la nulidad no compromete el desarrollo procesal concerniente
cual se tuvo como legalmente trasladada la demanda a la FUNDACIÓN SAN JOSÉ DE BUGA, ordenándose el rehacimiento del trámite. Se advierte que la nulidad no compromete el desarrollo procesal concerniente con los restantes demandados, litisconsorte facultativos y llamados en garantía -art. 138 CGP-.
No habrá condena en costas por no aparecer causadas -art.365 C.G.P.-.
En mérito de lo discurrido se,
6 Sentencia T-538 de 1994.Rad. Nal. 76-834-31-03-001-2023-00174-01.
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R E S U E L V E:
1º. Revocar el auto apelado. En su lugar, se declara la nulidad de la actuación procesal a partir de la fase que halló realizado el traslado de la demanda a la FUNDACION SAN JOSÉ DE BUGA. En consecuencia, se ordena el rehacimiento de la actuación afectada.
2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,