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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2023-00208-01-(20-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2023-00208-01-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, octubre (20) de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela propuesta por Nohra Milena Angola Martínez mediante apoderado judicial ( Rubén Darío Hernández Saldarriaga) contra la cárcel y penitenciar ía de media na seguridad de Tuluá.

Vinculados: el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario .

Radicación: 76-834-31-03-001-2023-00208-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 198 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 122 de septiembre 12 de 2023 proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho de petición invocado.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Tuluá concedió la protección rogada por Nohra Milena Angola Martínez mediante la sentencia de tutela n°. 122 de septiembre 12 de 2023, como antes se dijera . Co nsideró que el centro carcelario y penitenciar ía de mediana seguridad de Tuluá vulneró el derecho fundamental de petición de la

como antes se dijera . Co nsideró que el centro carcelario y penitenciar ía de mediana seguridad de Tuluá vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, puesto que omitió remitirle respuesta a su petición formulada en julio 17 de 2023, en la que solicitó la entrega de documentos relacionados con su hijo fallecido Mayco Alexander Mejía Angola. Bajo este escenario, la autoridad judicial de primer grado ordenó al accionado que proceda a contestar en forma clara y de fondo la solicitud anotada.

El director del citado centro carcelario y penitenciaría de media seguridad de Tuluá -inconforme con la reseñada decisiónla impugnó. Por consiguiente, procedi ó a pronunciarse sobre los puntos objeto de la petición elevada por la accionante , argumenta que respecto a la solicitud de cartilla biográfica del interno Mayco Alexander Mejía Angola , esta solo pued e ser suministrada por EPMSCCALI (establecimiento penitenciario de media seguridad de Cali) lo anterior, en atención a que fue este quien registr ó la baja por muerte en el aplicativo Sispec, porAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00208-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 consiguiente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, procedió a remitir el asunto en cuestión a la dependencia encargada.

Seguidamente, sustentó que en lo que tiene que ver con la copia de la minuta de medida especial -con relación a los fatídicos hechos ocurridos en la penitenciaría,

Seguidamente, sustentó que en lo que tiene que ver con la copia de la minuta de medida especial -con relación a los fatídicos hechos ocurridos en la penitenciaría, de la cual es director, en la noche del 27 y 28 de junio de 2022no ha sido posible efectuar su entrega, en atención a que los registros anotados hacen parte de la investigación en curso que se encuentra adelantanda en la Fiscalía n°. 12 de Buga, en la cual, incluso, se relacionan nombres de todas las personas involucradas, lo cual podría representar riesgo inminente para ellos, por lo que reitera que la citada información es de carácter sensible y reservada amparada en el artículo 19 literal d y e de la ley 1712 de 2014 (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Recuérdese que el art. 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o parti cular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional definió su contenido como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades pública s, y de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente 1. Esta prerrogativa fue reglamentada en la Ley 1755 de 20152.

En el presente asunto constitucional, se encuentra acreditado que en la cárcel y penitenciaria de media na seguridad de Tuluá en junio 27 y 28 de 2022 , como consecuencia de sucesos que son materia de investigación , falleció Mayco Alexander Mejía Angola; por consiguiente la hoy accionante Nohra Milena Angola

penitenciaria de media na seguridad de Tuluá en junio 27 y 28 de 2022 , como consecuencia de sucesos que son materia de investigación , falleció Mayco Alexander Mejía Angola; por consiguiente la hoy accionante Nohra Milena Angola Martínez quien es también progenitora de l causante, instauró petición ante la

1 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á o

autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00208-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 mencionada penitenciaria en julio 18 de 20233, con el fin de solicitar: 1) copia total y legible de la cartilla biográfica del interno y 2) copia del libro de minuta de medida especial de los hechos ocurridos en junio 27 y 28 de 2022, empero afirma que no recibió respuesta.

Desde esta narrativa se observa que, contrario a lo manifestado por la promotora, el extremo pasivo durante el trámite de la acción tuitiva remitió respuesta a lo solicitado en julio 25 de 2023 a través de oficio 2023EE01364264; sin embargo, lo que se advierte es que esta no fue favorable a las pretensiones de la accionante dado que , sobre el primer punto expresó q ue fue remitido por competencia al establecimiento penitenciario de media seguridad de Cali, autoridad encargada de remitir lo solicitado . En el segundo requerimiento afirmó que se trataba de una información sensible y rese rvada, por cuanto hace parte de una investigación penal que cursa en la Fiscalía n°. 12 de la ciudad de Buga; por lo tanto, no podía ser compartida.

Bajo este escenario, el juez 1° civil del circuito de Tuluá, consideró que con dichas

penal que cursa en la Fiscalía n°. 12 de la ciudad de Buga; por lo tanto, no podía ser compartida.

Bajo este escenario, el juez 1° civil del circuito de Tuluá, consideró que con dichas actuaciones por parte de la entidad convocada se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que accedió a amparar la prerrogativa constitucional anotada de la actora y ordenó que se emitirá respuesta clara, congruente y de fondo.

En tal sentido, sea lo primero señalar que la decisión debe ser modificada dado que el mandato en punto a remitir la copia total y legible de la cartilla biográfica del interno a la actora, es una circunstancia que la entidad accionada informó en varias oportunidades que no era de su competencia e incluso explicó las razones por las aquel documento solo podía ser emitido por EPMSCCALI, de ahí que el establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Tuluá -hoy accionadoen cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, procedió a remitir el asunto en cuestión a la dependencia encargada desde julio 25 de 20235 -antes de la presentación de esta acción constitucional-.

Por consiguiente, la obligación de remitir la prenotada información se encuentra en cabeza del establecimiento penitenciario de media seguridad de Cali, dado que esta conoce de la petición como ya se expuso, desde el 25 de ju lio del presente

3 Constancia guía de envío Servientrega folio 13 c.1. 4 Constatación petición folio 4 c.1.

esta conoce de la petición como ya se expuso, desde el 25 de ju lio del presente

3 Constancia guía de envío Servientrega folio 13 c.1. 4 Constatación petición folio 4 c.1. 5 Constancia de remisión a dependencia encargada folio 6 c.1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00208-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 año, y además fue vinculada al interior de este asunto, empero no emitió respuesta a la actora , lo que deja entrever que sobre el particular la citada entidad se encuentra en mora de ofrecer respuesta a la tutelante . Significa que esta sala estima necesario modificar el aparte del mencionado proveído, y en consecuencia disponer que sea EPMSCCALI quien dentro del término improrrogable de 48 horas remita respuesta con especial observancia de los elementos que componen el núcleo esencial del derecho de petición.

Ahora bien, al descender al sub lite, observa la sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la cárcel y penitenciar ía de media na seguridad de Tuluá vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante , al abstenerse de suministrar copia del libro de minuta de medida especial de los hechos ocurridos en junio 27 y 28 de 2022 , en atención a que corresponde a información de carácter reservado por hacer parte de una investigación penal que se adelanta en la Fiscalía n°. 12 de la ciudad de Buga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1755 de 2015.

información de carácter reservado por hacer parte de una investigación penal que se adelanta en la Fiscalía n°. 12 de la ciudad de Buga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1755 de 2015.

De cara a lo que antecede se estima pe rtinente traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la ley 1755 de 2015, en la que se establece lo relacionado con la información y documentos reservados:

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida , la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00208-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

De la lectura de los presupuestos enunciados, y al contestarlo con la situación objeto de esta acción constitucional, se desprende r ápidamente que los documentos requeridos por la accionante no se encuentran expresamente incluidos en los que por mandato legal deben ser reservados ; sin embargo, no debe perderse de vista que la información que requiere la tutelante actualmente no solo involucra al establecimiento carcelario de Tuluá -donde ocurrieron los hechossino, también, a la Fiscalía n°. 12 de Buga, lo que deja entrever que es esta última entidad la que determina si es posible o no la entrega de la información requerida, dado que lo solicitado hace parte de una investigación penal en curso, sobre la cual no se tiene noticia en punto de la etapa procesal en que se encuentra, y ordenar la entrega de la información anotada a la penitenciaria de Tuluá podría representar una actuación apresurada por lo que pasará a analizarse.

sobre la cual no se tiene noticia en punto de la etapa procesal en que se encuentra, y ordenar la entrega de la información anotada a la penitenciaria de Tuluá podría representar una actuación apresurada por lo que pasará a analizarse.

Sobre el asunto la Corte Suprema de justicia a dilucidado que, en lo que concierne al principio de publicidad en los procesos penales y el carácter reservado de algunas de sus actuaciones o actos , el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la providencia judicial en comento 6, refirió que la publicidad es uno de los principios estructurales de la administración de justicia – artículos 29 y 228 de la Constitución política, 18 de la Ley 906 de 2004 -, pues con ello se procura el derecho de las personas imputadas a acceder a la información necesaria para ejercer correctamente su defensa y también concreta el derecho de la comunidad en general a asistir y tener conocimiento de las actuaciones que se realizan en las audiencias7.

Empero, en la citada huella jurisprudencial también se precisó que tal presupuesto no es absoluto, significa que el mismo puede ser objeto de limitaciones por parte del legislador y, por ende, restringir la intervención y publicidad de algunas etapas procesales a la comunidad frente a ciertas partes o intervinientes con el único fin de salvaguardar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional.

6 Corte Constitucional sentencia C-559 de 2019 7 Corte Suprema de Justicia STP2240 – 2020 Radicación No. 109388Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00208-01 Impugnación de fallo

7 Corte Suprema de Justicia STP2240 – 2020 Radicación No. 109388Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00208-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 En consecuencia, cuando se requiera el acceso o las copias de una actuación penal en curso, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, en ese sentido , la Corte Constitucional 8 manifestó que para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, «la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación».

De conformidad con este orden expositivo , esta sala estima necesario , también, modificar la decisión de primer grado en punto de ordenar a la cárcel y penitenciaria de mediana seguridad de Tuluá, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 219 de la ley 1755 de 2015, remitir la solicitud elevada por la actora en julio 18 de 202310, a la Fiscalía n°. 12 de Buga, de modo que sea esta la entidad que determine la posibilidad de remitir copia del libro de minuta de medida

julio 18 de 202310, a la Fiscalía n°. 12 de Buga, de modo que sea esta la entidad que determine la posibilidad de remitir copia del libro de minuta de medida especial de los hechos ocurridos en junio 27 y 28 de 2022 a la actora Nohra Milena Angola Martínez.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

Primero: Modificar el numeral 2° de la sentencia de tutela n°. 122 de septiembre 12 de 2023 proferida por el juez 1° civil del circuito de Tuluá , en el sentido de ordenar a Mireida Carabali Mina, en su condición de directora del establecimiento penitenciario de media seguridad de Cali o quien haga sus veces que , dentro del improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a remitir respuesta a la solicitud elevada por la accionante

8 Corte Constitucional C-559 de 2019. 9 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no exi stir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no exi stir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 10 Constancia guía de envío Servientrega folio 13 c.1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00208-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Nohra Milena Angola Martínez en julio 18 de 2023 11 y remitida por competencia desde la cárcel y penitenciaria de media na seguridad de Tuluá en el julio 25 de 202312 y de la que aún pende respuesta respecto a la entrega de la copia total y legible de la cartilla biográfica del interno Mayco Alexander Mejía Angola . Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Asimismo, se estima pertinente Modificar el numeral 2° de sentencia de tutela n°. 122 de septiembre 12 de 2023, proferida por el juez 1° civil del circuito de Tuluá , en el sentido de ORDENAR al capitan Gonzalo Rivera Duque, desde el marco de sus competencias como director la cárcel y penitenciaria de mediana seguridad de Tuluá o quien haga sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 13 de la ley 1755 de 2015, remita nuevamente e INSISTA sobre la respuesta a la solicitud elevada por la actora en julio 18 de

horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 13 de la ley 1755 de 2015, remita nuevamente e INSISTA sobre la respuesta a la solicitud elevada por la actora en julio 18 de 202314, enviada a la Fiscalía n°. 12 de Buga, de modo que sea esta la entidad que determine la posibilidad de remitir copia del libro de minuta de medida especial de los hechos ocurridos en junio 27 y 28 de 2022 a la actora Nohra Milena Angola Martínez

Segundo: En lo demás, Confirmar la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

11 Constancia guía de envío Servientrega folio 13 c.1. 12 Constancia de remisión a dependencia encargada folio 6 c.1. 13 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competenc ia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 14 Constancia guía de envío Servientrega folio 13 c.1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00208-01 Impugnación de fallo

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00208-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela 76-834-31-03-001-2023-00208-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela 76-834-31-03-001-2023-00208-01

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