TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2023-00215-01-(26-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2023-00215-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, octubre (26) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por José Heber Motta Quintero contra Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario. Vinculados: Vivir IPS S.A.S. y otros.
Radicación: 76-834-31-03-001-2023-00215-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 204 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 125 de septiembre 18 de 2023, proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social , invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 1° civil del circuito de Tuluá , mediante la sentencia de tutela n°. 125 de septiembre 18 de 2023, amparó los derechos fundamentales del promotor José Heber Motta Quintero -quien se encuentra privado de la libertadpresentó quebrantos en su salud consistentes en sangrado rectal y dolor en
de septiembre 18 de 2023, amparó los derechos fundamentales del promotor José Heber Motta Quintero -quien se encuentra privado de la libertadpresentó quebrantos en su salud consistentes en sangrado rectal y dolor en los testículos y, pese a ello, la cárcel y penitenciaria de media seguridad de Tuluá omitió remitir al accionante a un centro médico, lo que vulneró las prerrogativas constitucionales del actor.
En consecuencia, el juez a quo ordenó a la cárcel y penitenciaria de media seguridad de Tuluá que, en coordinación con la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios –USPEC-; la Fiduciaria Central S.A. , en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Atención en salud PPL 2023 y la UT Eron salud unión temporal , garanticen de manera integral todos los servicios de salud que requiere el señor José Heber Motta Quintero con C.C. #79.333.725, a fin de que se determine diagnóstico referente a suAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00215-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 síntomas (sangrado rectal y dolor en testículos) para que se inicie el tratamiento adecuado, para la recuperación de su salud y vida en condiciones dignas. Así mismo, se realicen todas las gestiones administrativas de ser necesaria su atención extramural, a criterio del médico tratante. En todo caso se debe garantizar la prestación oportuna de los servicios de salud.
La abogada para la defensa judicial del fideicomiso fondo nacional de salud
necesaria su atención extramural, a criterio del médico tratante. En todo caso se debe garantizar la prestación oportuna de los servicios de salud.
La abogada para la defensa judicial del fideicomiso fondo nacional de salud PPL 2023, inconforme con la reseñada decisión la impugnó. Sustentó que no se encuentra conforme con la orden de tratamiento integral dado que , este corresponde a una facultad excepcional del juez constitucional; sin embargo, no supone una regla general en asuntos constitucionales en el que se involucre el derecho fundamental a la salud. Expone que, de los documentos que obran en el plenario no se desprende n actuaciones que impliquen negligencia por parte de su entidad; por consiguiente, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia en punto del tratamiento integral dado que se cobijan circunstancias futuras e inciertas (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente acción constitucional vemos acreditado que el tutelante José Heber Motta Quintero, cuenta con 58 años de edad y fue diagnosticado con vih y tuberculosis1; que se encuentra privado de la libertad en la cárcel y penitenciaria de media seguridad de Tuluá , en donde en el mes de septiembre empezó a presentar sangrado rectal y dolor en los testículos, y pese a que solicitó ser trasladado a un centro de salud ello no fue atendido, por lo que se vio en la necesidad de impetrar la presente acción tuitiva.
De igual modo, de la revisión de los documentos adosados a la foliatura se desprende que previo a la interposición de esta acción de amparo, el accionante asistió a control médico en septiembre 5 de 2023, en donde el
De igual modo, de la revisión de los documentos adosados a la foliatura se desprende que previo a la interposición de esta acción de amparo, el accionante asistió a control médico en septiembre 5 de 2023, en donde el galeno determinó como diagnósticos B24xenfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [ VIH], sin otra especificación; F 328otros episodios depresivos y B378 - candidiasis de otros sitios , por lo que ordenó la práctica de varios exámenes de laboratorio y formuló los siguientes medicamentos: nistatina suspensión dosis: buches cada 8 horas con 2cc de nistatina; 37309 - fluconazol 200 mg capsula dosis: tomar una día lunes y
1 Historia clínica Vivir IPS S.A.S. pág. 6Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00215-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 viernes y 9906457-1 - clorfenamina jarabe dosis: 1 cada 12 horas por 5 día2, órdenes que fueron entregadas y materializadas ese mismo día como se advierte en la constancia respectiva3.
Bajo el escenario que antecede y en el trascurso de la acción de tutela , esto es en septiembre 13 de 2023, el actor fue valorado por el médico tratante quien evaluó los resultados de los exámenes de laboratorio antes mencionados y el acápite referente al diagnóstico de la historia clínica consignó; enfermedad por virus de la inmunodefi ciencia humana (VIH), SIN OTRA especificación(B24X) y otras enfermedades especificadas del ano y
mencionados y el acápite referente al diagnóstico de la historia clínica consignó; enfermedad por virus de la inmunodefi ciencia humana (VIH), SIN OTRA especificación(B24X) y otras enfermedades especificadas del ano y del recto(k628) por lo que , como plan de manejo médico dispuso continuar con el tratamiento médico asignado en la consulta de septiembre 5 del año en curso.
Conforme a l a exposición d el juez a quo se ordenó a las entidades convocadas que se garantice de manera integral todos los servicios de salud que requiere el señor José Heber Motta Quintero con C.C. #79.333.725, a fin de que se determine diagnóstico referente a sus síntomas (sangrado rectal y dolor en testículos) para que se inicie el tratamiento adecuado, para la recuperación de su salud y vida en condiciones dignas. Así mismo, se realicen todas las gestiones administrativas de ser necesaria su at ención extramural, a criterio del médico tratante. En todo caso se debe garantizar la prestación oportuna de los servicios de salud.
Descendiendo a la impugnación presentada por la abogada para la defensa judicial del fideicomiso fondo nacional de salud PPL 2023, en punto de revocar parcialmente la sentencia de tutela n°. 125 de septiembre 18 de 2023, respecto al tratamiento integral concedido por tratarse de hechos inciertos y futuros, desde ya se advierte la no prosperidad de la solicitud por lo que pasa a verse.
Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral; esto es, con la participación de todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica
a verse.
Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral; esto es, con la participación de todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica
2 Historia clínica U.T. eron salud unión temporal 3 Constancia entrega pág. 14Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00215-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 y emocional de las personas 4. Precisamente, a partir de los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.
En el art. 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que: [l]os servicios y tecnologías de salud deberá n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse l a responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En el asunto sub examine, es diáfano que la orden impartida por el juzgador de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad, cuya finalidad no es otra que garantizar a José Heber Motta Quintero un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 5 en razón a la s patologías que actualmente padece, sin que tal decisión fuera adoptada por el juez a
no es otra que garantizar a José Heber Motta Quintero un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 5 en razón a la s patologías que actualmente padece, sin que tal decisión fuera adoptada por el juez a quo de manera indeterminada, como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.
Significa que la orden proferida -que es motivo de inconformidad por el extremo pasivo - propende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación u otro referente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud del accionante, a propósito del diagnóstico otras enfermedades especificadas del ano y del recto (k628) sin que pueda hablarse de hechos futuros, porque todo
4 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T-179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-133 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004 , MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536
y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00215-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 lo relacionado con las patologías del accionante se supedita a la prescripción médica.
Recuérdese que, además de estos fines, con lo ordenado se busca evitar que el actor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del
de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.6
Bajo estos razonamientos, esta sala considera necesario adicionar la orden dada por el juez a quo en el sentido de determinar el diagnóstico que hace determinante la atención integral porque en la cita da orden se omitió precisarlo pese a que, de la lectura de la foliatura que acompaña el libelo se desprende que el galeno tratante determinó que la patología que aqueja al promotor actualmente son otras enfermedades especificadas del ano y del recto(k628).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Adicionar el numeral 2° de la sentencia de tutela n°. 125 de septiembre 18 de 2023, proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá, en el sentido de ordenar a l capitán Gonzalo Rivera Duque , en su condición de director de la cárcel y penitenciaria de media seguridad de Tuluá o quien haga
el sentido de ordenar a l capitán Gonzalo Rivera Duque , en su condición de director de la cárcel y penitenciaria de media seguridad de Tuluá o quien haga sus veces, que en coordinación con Ludwing Joel Valero Saenz , desde el marco de sus competencias como director de la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios –USPEC-; Óscar de Jesús Marín o quien cumpla
6 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00215-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 sus tareas en la Fiduciaria Central S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Atención en salud PPL 2023 y el director de la UT Eron salud unión temporal o quien lo reemplace , que la atención integral en salud es respecto a la patología que se concreta en: otras enfermedades especificadas del ano y del recto(k628) y las que sucesivamente se deriven de esta, conforme a los criterios médicos del galeno tratante.
Segundo: En lo demás, confirmar la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00215-01
(En uso de permiso) FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00215-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2023-00215-01