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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2024-00025-01-(20-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2024-00025-01-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Darío de Jesús Acosta

Restrepo; Andrea Acosta Hernández ; Dora Libia Acosta García y Mauricio Acosta Muñoz contra Andrés Ayala Álzate e Inelma S.A.S.

Radicado: 76-834-31-03-001-2024-00025-01

Instancia: Apelación Auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concorda ncia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación -asignado por reparto el 26 de febrero de 2025que la sociedad Inelma S.A.S., a través de su apoderado judicial, presenta contra el auto n.° 137 del 12 de febrero de 2025 mediante el cual el juez primero civil del circuito de Tuluá negó el incidente con pretensión de nulidad propuesto por el recurrente.

CONSIDERACIONES

El apelante invoca la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P. para alegar la existencia de una nulidad procesal , por no practicarse en legal forma la notificación del auto que admite la demanda puesto que, el demandante al momento de aportar los document os para comprobar que realizó el enteramiento personal de la decisión admisoria no anexa prueba en punto de

notificación del auto que admite la demanda puesto que, el demandante al momento de aportar los document os para comprobar que realizó el enteramiento personal de la decisión admisoria no anexa prueba en punto de haber sido exitoso o de la apertura del correo electrónico que la contiene. Por eso, considera que la remisión de la notificación que se efectuó el 12 de febrero de 2024 no puede ser tenida en cuenta, pues no se cumplió con las previsiones contenidas en la Ley 2213 de 2022.

El a quo en la decisión impugnada, sostiene que la notificación se surtió en debida forma si se tiene en cuenta que la misma se realiza en la direcc ión electrónica que el apelante reporta en el certificado de existencia y representación. Además, resalta que el demandante si prueba haber remitidoVerbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-834-31-03-001-2024-00025-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 el correo electrónico y que este fue recibido; diferente, es que el sistema aún no hubiese confirmado la apertura del mismo.

En la alzada, el recurrente además de reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad manifiesta que “NUNCA recibió este correo enviado por el abogado demandante el cual debió notificar efectivamente asegurándose del acuse de recibo o prueba de acceso al mensaje de datos por parte del destinatario como es taxativamente exigido por la normativa.

De la revisión del expediente, se encuentra que el a quo dicta sentencia el 14 de noviembre de 2024 , la cual queda ejecutoriada en la misma calenda al haberse emitido en estrados y no interponerse recurso alguno; mientras que

De la revisión del expediente, se encuentra que el a quo dicta sentencia el 14 de noviembre de 2024 , la cual queda ejecutoriada en la misma calenda al haberse emitido en estrados y no interponerse recurso alguno; mientras que el apelante presenta la solicitud de declarar la nulidad el 24 de enero del año siguiente.

Debe advertirse que la solicitud de nulidad deprecada por el apelante es la primera intervención dentro del proceso de la referencia, por lo que este no ha participado previamente en el trámite o ha actuado sin proponerla. Tampoco, se observa que el mismo la haya convalidado pues en la primera oportunidad presenta su cuestionamiento procesal.

El artículo 134 del Código General del Proc eso consagra “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella ”. Con este postulado es claro que, en primer lugar, que dadas las especiales circunstancias de este asunto solo sería posible invocar la existencia de nulidad si no se hubiese dictado sentencia definitiva que dirimiera el asunto, toda vez que la causal invocada en modo alguno se presenta en el marco propio de la decisión de fondo de que se trata.

El inciso siguiente de la norma en mención, precisa : “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de laVerbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-834-31-03-001-2024-00025-01 Apelación de auto

alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de laVerbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-834-31-03-001-2024-00025-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.”.

En este caso y como ya se dijera, la petición elevada por el recurrente se presenta con posterioridad a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso, por lo que , en principio , no se cumple con l as previsiones consagradas en la norma en mención si se tiene en cuenta que la nulidad debe alegarse antes de aquella.

Ahora, si la nulidad por indebida notificación no se alega previ amente a la decisión de instancia, la norma procesal estima que aquella puede ser elevada en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia; incluso de no poderse presentar en estas etapas, se estima que mediante el recurso de revisión también se puede exteriorizar.

La doctrina ha sido clara en expresar que las nulid ades deben presentarse en las oportunidades señaladas en el Estatuto Procesal Civil, respetando la estructura fijada por el legislador. Hernán Fabio López Blanco habla de las etapas en las que se puede alegar la nulidad, claramente recordando las contenidas en el Artículo 134 del C.G.P. Así presenta su análisis:

Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda ejecutoriada y solo podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el

contenidas en el Artículo 134 del C.G.P. Así presenta su análisis:

Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda ejecutoriada y solo podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde está permitido tal medio de impugnación.

Las ocasiones adicionales al proferimiento y ejecutoria de la sentencia que permite el artículo 134 para alegar las nulidades, conci ernen con la causal de indebida representación o emplazamiento, que puede alegarse también dentro de la etapa propia de la ejecución de la sentencia como excepción dentro de la diligencia de entrega, determinación que es apenas lógica pues dada la índole de la causa es perfectamente posible que el obligado tan solo se venga a enterar de la existencia del proceso ya en la etapa de cumplimiento de la sentencia, de ahí la razón de permitirle, ahora que lo conoce, hacer valer solo esas especificas irregularida des que determinaron que no pudiera defenderse a cabalidad dentro del desarrollo de aquel, pero no en otras causales diversas.1

Está claro que el recurrente tiene facultades para invocar la causal octava del artículo 133 del C.G.P. en procura de invalidar la actuación, pero en el

de aquel, pero no en otras causales diversas.1

Está claro que el recurrente tiene facultades para invocar la causal octava del artículo 133 del C.G.P. en procura de invalidar la actuación, pero en el

1 Páginas 945 y 946, Código General del Proceso, Parte General, Editorial Dupré, 2016.Verbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-834-31-03-001-2024-00025-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 presente asunto no se perfila la etapa procesal pertinente para realizarlo. Recuérdese que en este caso ya se dictó sentencia contra la cual no se interpuso recurso alguno por lo que se encuentra legalmente ejecutoriada ; significa que, la etapa que contiene la regla general ha fenecido.

Siguiendo el orden establecido por el legislador y reseñado por la doctrina, se tiene que en este caso no se presenta diligencia de entrega , a partir de la naturaleza del asunto y según lo ratifica la orden emitida en la sentencia el 14 de noviembre de 2024 ; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la providencia, sí es pasible de ejecución. Veamos la orden:

Bajo este escenario, es en una eventual ejecución de la anterior orden donde el apelante puede elevar la discusión que aquí nos comparte, pues desde lo reseñado en precedencia será en esa etapa procesal donde se le permit a presentar como excepción la falta de notificación en debida forma de la admisión de que se trata.

En el momento actual no se abre posibilidad alguna para que la Sala le de apertura al estudio de fondo de la nulidad deprecada, al estar concluida la

presentar como excepción la falta de notificación en debida forma de la admisión de que se trata.

En el momento actual no se abre posibilidad alguna para que la Sala le de apertura al estudio de fondo de la nulidad deprecada, al estar concluida la discusión que por técnica procesal estaba llamada a ventilarse antes de la emisión de la sentencia. E ntonces, es en el recorrido de la ejecuci ón de la sentencia -si a bien lo tiene y aparece dispuesto el escenario - donde es pertinente remediar la vulneración que se alega. Incluso, de no poder invocarla en ese espacio procesal, está llamado a presentar el recurso de revisión.

Otros tribunales del país han realizado simi lares consideraciones, al indicar que se deben respetar las etap as procesales para presentar la nulidad por indebida notificación cuando la sentencia que pone fin al litigio ha quedadoVerbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-834-31-03-001-2024-00025-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 ejecutoriada. Así, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena sostiene:

Empero, en caso de que no se presente ninguna de esas hipótesis, esto es, si la sentencia no contiene disposiciones que deban ser ejecutadas por el mismo juez que la profirió, o lo que es lo mismo, si después de proferido el fallo no hay una entrega o una ejecución dentro del mismo juicio, la nulidad por indebida notificación ya no se podrá alegar en esa actuación, por estar formalmente clausurada, de suerte que el interesado tendrá que agotar el recurso de

una entrega o una ejecución dentro del mismo juicio, la nulidad por indebida notificación ya no se podrá alegar en esa actuación, por estar formalmente clausurada, de suerte que el interesado tendrá que agotar el recurso de revisión, en los términos del numeral 7 del artículo 355 del C. G. del P.2

Así las cosas, el proveído apelado se confirma, pero no por las razones expuestas en primera instancia sino porque no es el momento procesal oportuno para que la pretensión invocada por la vía de la nulidad pueda ser planteada o tramitada.

La Sala tiene claridad en que no se puede alterar la estructura procedimental establecida por el legislador en el Código General del Proceso, pues es allí donde se han determinado las etapas en las que pueden actuar las partes; incluso, respe tar estas , es una salvaguarda a la seguridad jurídica que otorgan las sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

En S ala hom óloga del Tribunal Superior de Pereira se ha adoptado una postura similar al señalar:

Además, no se trata de “romper” el principio de taxatividad de las nulidades, como se insinúa. Tampoco de remover actuaciones “ilegales” como si se tratara de ejercer un control de legalidad. La causal de nulidad alegada está tipificada, esa no fue la razón para rechazar de plano lo pedido, distinto es que no sea la oportunidad procesal para analizarlo en esta misma actuación. Además, el trámite del proceso está concluido, como ya se indicó, y lo que se pretende con la aplicación de las normas que soportan esta decisión, y el entendimiento que se les da, es precisamente evitar incurrir en otra irregularidad procesal, como

trámite del proceso está concluido, como ya se indicó, y lo que se pretende con la aplicación de las normas que soportan esta decisión, y el entendimiento que se les da, es precisamente evitar incurrir en otra irregularidad procesal, como sería revivir un proceso legalmente concluido, como el de este caso que finalizó de forma típica mediante “sentencia anticipada”.

Por últ imo, es cierto que resolver la nulidad en este misma actuación, sin necesidad de promover otra distinta, garantizaría mayor agilidad y menores costos, pero ello no se considera suficiente para alterar el diseño que, a la oportunidad de alegar nulidades pro cesales señaló el legislador nacional, dando prevalencia a la seguridad jurídica y a la protección de la decisión judicial que resolvió de fondo la controversia ya proferida, que además está cobijada con presunciones de legalidad y acierto, y que no revoca ble ni reformable por el juez que la pronunció (Art. 285 C.G.P.).3

2 Decisión del 4 de septiembre de 2019, radicación 13001-31-10-001-2015-00316-02, MP. John Fredy Saza Pineda. 3 Auto del 25 de enero de 2024, radicación 66001311000420230011501, MP. Carlos Mauricio García Barajas.Verbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-834-31-03-001-2024-00025-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7

Finalmente, con relación a la condena en costas, debe recordarse que las costas judiciales se componen de las expensas y las agencias en derecho;

Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7

Finalmente, con relación a la condena en costas, debe recordarse que las costas judiciales se componen de las expensas y las agencias en derecho; las segundas, corresponden al reconocimiento de la labor que el apoderado judicial tuvo que desplegar durante el decurso del proceso o incluso en instancias adicionales a este. Con relación al tema, dice la Corte Suprema de

Justicia:

4. Como es bien sabido, las costas judiciales se componen de las expensas y las agencias en derecho. Las primeras se refieren a los gastos propios del trámite del litigio (entre otros: publicaciones, copias, honorarios de auxiliares de la justicia y peritos); mientras que, las segundas, corresponden a los montos que debe ordenar el fallador en favor del extremo triunfante, como reconocimiento a la labor del apoderado judicial o de la parte que intervino en su propio nombre, por su esfuerzo al controvertir la actuación analizada y resuelta en contravía de los intereses de su contraparte.

4.1. En sub lite, repárese en que el mandatario para la litis de la demandante, permaneció atento al trámite de la queja y descorrió, en oportunidad, el traslado correspondiente (archivo “memorial corte”, expediente digital), lo que significó una presencia oportuna y diligente, amén de un despliegue de actividad profesional adicional al destinado a la atención de las instancias del pleito, razones que justifican el correlat ivo reconocimiento económico ante la improsperidad del remedio promovido por el contendor procesal de su representada.4

profesional adicional al destinado a la atención de las instancias del pleito, razones que justifican el correlat ivo reconocimiento económico ante la improsperidad del remedio promovido por el contendor procesal de su representada.4

Así las cosas, dado que el recurso se resuelve desfavorablemente al demandado que lo propuso, la réplica que presentó el ejecutante e n el traslado de la apelación ante el a quo acreditan la causación de las costas procesales, tal y como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto n.° 137 del 12 de febrero de 2025 proferido por el juez primero civil del circuito de Tuluá, pero por las razones expuestas por el Tribunal.

4 AC3560-2021, MP. Hilda González Neira.Verbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-834-31-03-001-2024-00025-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 Segundo. Condenar a Inelma S.A.S. al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Para estos efectos se fija en $ 711.750,00 las agencias en derecho por cuenta de esta alzada, suma correspondiente a medio S.M.M.L.V. la cual será dividida a prorrata entre las pers onas que conforman el extremo activo.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del

medio S.M.M.L.V. la cual será dividida a prorrata entre las pers onas que conforman el extremo activo.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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