TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2024-00073-01-(06-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2024-00073-01-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 46 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Alfredo Jaramillo Maya por medio de apoderado judicial
Accionado: COLPENSIONES
Radicado: 76-834-31-03-001-2024-00073-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito Tuluá (V)
Asunto: 1. Subsidiariedad. La acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial cuando no se acredita haber iniciado el proceso para su ejecución y no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que permita el amparo del derecho de manera transitoria . 2.Derecho de petición. La falta de respuesta de fondo y concreta por la entidad accionada dentro del término de Ley vulnera el derecho de petición.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo seis (06) de dos mil veinticuatro (2024)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 31)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.2
2. ANTECEDENTES:
2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.2
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el apoderado judicial del accionante que, el 24 de abril de 202 0, la Sala laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tuluá Valle, por medio de la cual ordenó a COLPENSIONES el pago de pensión de jubilación, retroactivo pensional, indexación de estos y condena en costas en favor del accionante. Indicó que el 12 octubre de 2023 , presentó petición ante la entidad solicitando el cumplimiento de la sentencia y no ha recibido respuesta alguna.
2.2. Denunció la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, en consecuencia, solicitó que se ordenara a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a lo solicitado.
2.3. Notificada de la acción en su contra COLPENSIONES1 informó que, el 19 de octubre de 2023 puso en conocimiento del accionante la respuesta otorgada a la solicitud, mediante la cual informaron que se había realizado la debida radicación para dar cumplimiento al fallo judicial.
2.4. El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del accionante, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES realizar las gestiones administrativas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Tuluá y confirmada por el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral.
3. IMPUGNACIÓN
a COLPENSIONES realizar las gestiones administrativas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Tuluá y confirmada por el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido la entidad accionada2 impugnó la decisión de primera instancia manifestando que la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de derechos que son competencia del juez ordinario. Señaló que se encuentra realizando las gestiones interadministrativas pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia ordinaria.
CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.
1 VerPDF05RptaColpensiones 2 VerPDF8EscritoImpugnacion3
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿esta acción excepcional es procedente para ordenar a COLPENSIONES el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el pago de una pensión, cuando no se ha adelantado el proceso ejecutivo ?, de igual manera determinar si, ¿la entidad accionada vulneró el derecho de petición del accionante, al no tramitar, ni emitir respuesta de fondo, a la solicitud de pago de la pensión de jubilación?
4.2.1. Para el efecto, conviene recordar que , la Corte Constitucional ha sostenido
al no tramitar, ni emitir respuesta de fondo, a la solicitud de pago de la pensión de jubilación?
4.2.1. Para el efecto, conviene recordar que , la Corte Constitucional ha sostenido de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado qu e la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
4.2.2. Bajo esta línea jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales que contienen prestaciones económicas tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo, el cual podrá incoar ante la jurisdicción ordinaria 3 o, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo4.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda
siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
4.2.3. La Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea
3 De acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso 4 De acuerdo con lo previsto en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4
a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, la Corte se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende : i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial 5, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente6, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir7 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional8.
4.2.4. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
4.2.5. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.
4.2.6. Debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida9.
4.2.7. Descendiendo al caso que nos ocupa, el apoderado judicial del accionante pretende a través de esta acción la protección de los derechos fundamentales de su prohijado, en virtud de la negativa de COLPENSIONES a realizar el pago de la pensión de vejez, cuando la misma le fue reconocida mediante sentencia del 24 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y fue confirmada el 14 de julio de 2020, por el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral.
abril de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y fue confirmada el 14 de julio de 2020, por el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral.
4.2.8. Aunque la entidad accionada debió adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, el actor debió presentar la solicitud de pago correspondiente ante la entidad obligada desde su ejecutoria, pero esta solo se presentó hasta el 12 de octubre de 2023, después de transcurridos más de tres años.
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-363 de 2005, T031 de 2007 y T-628 de 2014.5
4.2.9. Encuentra la Sala que, el actor solicitó el reconocimiento del pago pensional, pero este se encuentra en proceso de verificación para que surta las debidas etapas procesales que consagra las normas del sistema general de pensiones. Aunado a ello, r esulta precipitado pretender el pago de la pensión de vejez a través de esta acción, cuando no se ha adelantado proceso ejecutivo, lo que sin duda impone la negativa del amparo, ante la imposibilidad de reemplazar, por esta vía sumaria, al juez natural.
4.2.10. No se encuentra acreditada la ineficacia del proceso ejecutivo para ejecutar la sentencia que reconoció el derecho de la pensión de jubilación.
esta vía sumaria, al juez natural.
4.2.10. No se encuentra acreditada la ineficacia del proceso ejecutivo para ejecutar la sentencia que reconoció el derecho de la pensión de jubilación. Tampoco, se acreditó la afectación grave y cualificada del actor como requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela, lo que torna improcedente este amparo excepcional, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4.2.11. De otro lado, tampoco es viable el amparo como mecanismo transitorio, dado que, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. 10 Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:
a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.11
4.2.12. A partir de las anteriores reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.11
4.2.12. A partir de las anteriores reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra que no se acreditó siquiera sumariamente, conforme lo exige la jurisprudencia 12, una circunstancia concreta que pueda calificarse como apremiante, impostergable y grave, o lo que es lo mismo, que se encuentra ante un perjuicio irremediable, amén que la situación de vulnerabilidad que alegó el apoderado judicial del accionante sólo radica en su edad. En todo caso, esto no abre una vía para acceder al amparo deprecado
10 Sentencias T-326 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Ver Sentencias T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, y T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Sentencia T-290 de 2005.6
4.3. En lo que se refiere al segundo problema jurídico, conviene recordar que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría dirigirse a la autoridad si esta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “(i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado13.
4.3.1. Ahora bien, para que proceda el amparo del derecho fundamental de petición, es necesario que el accionante demuestre así sea de forma sumaria,
interesado13.
4.3.1. Ahora bien, para que proceda el amparo del derecho fundamental de petición, es necesario que el accionante demuestre así sea de forma sumaria, que presentó la solicitud.2 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-997 de 2005 al resaltar:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fu e contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. (Negrilla fuera del texto)
4.3.2. En consecuencia, es indispensable que la versión del accionante se respalde en elementos que comprueben el envío y recibido del derecho de petición ante la autoridad o el particular accionado . Además, para calificar la respuesta otorgada y determinar si cumple los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe conocer el contenido de la solicitud, ya que de lo contrario no se establecería si la contestación fue completa, congruente y efectiva.
4.3.3. En cuanto al término para resolver las solicitudes, las autoridades deben
solicitud, ya que de lo contrario no se establecería si la contestación fue completa, congruente y efectiva.
4.3.3. En cuanto al término para resolver las solicitudes, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional14:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento
13Sentencias T-656 de 2002, T -991 de 2003, T -973 de 2003, T -971 de 2003, T -947 de 2003, T -979 de 2000, T947 de 2000. 14 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.7
en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al
en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.15
4.3.4. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente en materia pensional, amenaza el derecho a la seguridad social.
4.3.5. Descendiendo al asunto concreto, el accionante cumplió con la carga de demostrar la radicación de su derecho de petición ante el ente accionado16, consistente en la solicitud de pago de la pensión de jubilación. COLPENSIONES, informó que se le dio una respuesta al accionante indicándole que el asunto se envió a la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad.
4.3.6. La respuesta brindada por COLPENSIONES, a través del oficio del 19 de octubre de 2024, no cumple con los elementos constitucionales del derecho de petición, pues no hay una respuesta de fondo, concreta y oportuna al petente respecto del cumplimiento del fallo judicial y de la petición de pago de la pensión de jubilación. De la contestación que emite el ente accionado no se desprende ninguna información ni aporta un grado de certeza para obtener el pago de la sentencia judicial.
4.3.7. Así las cosas, se hace necesario REVOCAR el numeral primero y segundo de
ninguna información ni aporta un grado de certeza para obtener el pago de la sentencia judicial.
4.3.7. Así las cosas, se hace necesario REVOCAR el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia por considerarse la acción improcedente para el estudio de la presunta vulneración del debido proceso . En su lugar TUTELAR el derecho de petición del accionante y, c onsecuentemente ordenar a la entidad accionada COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al
15 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras. 16 Ver PDF 01EscritoTutela, folios 18 y 198
recibido de esta decisión, deberá dar respuesta de fondo y concreta a la solicitud de pago del accionante conforme lo pidió el 12 de octubre de 2023.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia por considerarse la acción improcedente para el estudio de la presunta vulneración al debido proceso, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor
ALFREDO JARAMILLO MAYA.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho
de esta decisión.
SEGUNDO: En su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor
ALFREDO JARAMILLO MAYA.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia y si aún no lo hubiere hecho, emita una respuesta de fondo, concreta y congruente, al derecho de petición radicado por el promotor el 12 de octubre de 2023.
CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente9
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-834-31-03-001-2024-00073-01