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TSDJ BUG SCF - 76-834-31- 03-001-2024-00122-01-(29-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31- 03-001-2024-00122-01-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Acción de T utela incoada por MARÍA NID IA

JARAMILLO BETANCOURTH y JAVIER ROJAS CASTAÑO

contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

TRUJILLO. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-3103-001-2024-00122-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la impugnación que la parte accionante exteriorizó contra la sentencia No. 019 proferida el 19-04-2024 por el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo. Derechos fundamentales que se denuncian vulnerados y fundamento fáctico.

MARÍA NIDIA JARAMILLO BETAN COURTH y JAVIER ROJAS CATAÑO piden protección a su s derechos fundamentales “…al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia…”, los cuales consideran vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO al interior del proceso reivindicatorio de mínima cuantía que el señor JHON JAIRO LOPEZ CATAÑO promovió en contra de la primera de ellos , distinguido bajo la radicación 76-828-40-89-001-2022cuantía que el señor JHON JAIRO LOPEZ CATAÑO promovió en contra de la primera de ellos , distinguido bajo la radicación 76-828-40-89-001-202200002-00, con ocasión de la inminente práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble en el cual residen.

Fundan su pedimento en que (i) el juicio se adelantó “…a [sus] espaldas…” , toda vez que “…en ningún momento [fue ron]Acción de Tutela incoada por MARÍA NIDIA JARAMILLO BETANCOURTH y OTRO contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2024-00122-01 2 notificados de la demanda reivindicatoria…”, lo cual impidió el ejercicio de su defensa y contradicción; (ii) el ju zgado, el pasado 06-07-2023, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, y consecuencialmente ordenó la entrega del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-49279, sin percatarse que la demanda que dio origen al proceso es “fraudulenta”, pues su promotor [quien es hermano de simple conjunción del señor JAVIER ROJAS CATAÑO, compañero del la demandada en el aludido proceso] adquirió el bien raíz tras habérsele adjudicado en el trámite de sucesión de la señora MELB A CATAÑO GUTIERREZ [progenitora de ambos] llevado a cabo ante la Notaría Tercera del Círculo de Cali, donde se hizo pasar

sucesión de la señora MELB A CATAÑO GUTIERREZ [progenitora de ambos] llevado a cabo ante la Notaría Tercera del Círculo de Cali, donde se hizo pasar “…como único heredero…” y dejando por fuera al coheredero; y (iii) con la realización del lanzamiento “…prácticamente quedaría[n] en la calle…”, al no tener otro lugar donde habitar.

Con fundamento en lo anterior , acuden a esta senda tutelar en procura de que se amparen las prerrogativas invocadas y consecuencialmente se adopten las medidas de restablecimiento frente a los supuestos de vulneración esbozados1.

2. Réplicas.

2.1. La titular del despacho accionado ripostó el amparo. Adujo que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad en razón de la “...conducta totalmente pasiva…” de la parte demandada al interior del proceso en cuestión, quien a pesar de haber sido notificada efectivamente del auto admisorio, ha permanecido contumaz frente a los requerimientos judiciales2.

2.2. La INSPECCIÓN DE POLICÍA Y TRÁNSITO MUNICIPAL DE TRUJILLO indicó que su actuación se li mita a practicar la diligencia de entrega comisionada, la cual se encuentra “suspendida” en virtud de esta acción tutelar3.

2.3. El señor JOHN JAIRO LOPEZ CATAÑO, a su turno, consideró que la demanda de tutela es improcedente, puesto que la demandada MARIA NIDIA JARAMILLO BETANCOURTH, en el marco d el proceso reivindicatorio, “…no agotó las acciones y recursos de ley para que

turno, consideró que la demanda de tutela es improcedente, puesto que la demandada MARIA NIDIA JARAMILLO BETANCOURTH, en el marco d el proceso reivindicatorio, “…no agotó las acciones y recursos de ley para que

1 Expediente: 76834310300120240012201, Archivo: 03EscritoTutelaYAnexos.pdf 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 28Rta.Accionando.pdf 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 30InformeInspeccionTrujillo.pdfAcción de Tutela incoada por MARÍA NIDIA JARAMILLO BETANCOURTH y OTRO contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2024-00122-01 3 se le [restablecieran] los derechos que considera vulnerados…” , sin que puedan sustituirse por este mecanismo constitucional , cuya naturaleza es subsidiaria y residual4.

3. El fallo de primera instancia.

Denegó el amparo por ausencia del requisito genérico de subsidiariedad. Ello, en razón a que (i) la señora MARÍA NIDIA JARAMILLO BETANCOURTH sí fue notificada debidamente del auto que admite la demanda de reivindicación; (ii) las supuestas irregularidades no se alegaron “…a través de la contestación de la demanda…”, y tampoco se interpuso “…recurso de apelación en contra de la sentencia…” (sic), mecanismos éstos que eran idóneos y efic aces para el efecto; (iii) el señor JAVIER ROJAS CATAÑO tiene en sus manos el ejercicio de la acción “…de

mecanismos éstos que eran idóneos y efic aces para el efecto; (iii) el señor JAVIER ROJAS CATAÑO tiene en sus manos el ejercicio de la acción “…de petición de herencia…” para reclamar los derechos herenciales supuestamente escamoteados por el señor JOHN JAIRO L ÓPEZ CATAÑO; y (iv) no se avista la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, de manera excepcional, torne procedente el análisis de fondo de la problemática5.

4. La impugnación.

Tempestivamente, los gestores de esta acción impugnaron el fallo argumentando que si bien no fueron agotados “…los medios de defensa judicial que [tenían] en el proceso reivindicatorio de dominio…”, ello ocurrió “…por ignorancia, [pues] no [sabían] de los alcances legales que ese asunto tenía en contra de [sus] intereses…” ; asimismo, insistieron que la acción tu itiva debe abrirse paso ante la conducta fraudulenta que perpetró por el señor JOHN JAIRO LÓPEZ CASTAÑO, tal como lo relataron en el escrito genitor6.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que el fallo opugnado reclama confirmación en esta instancia superior.

Razones al canto:

4 Expediente: Ibídem, Archivo: 11RtaJhonJairoLopezCataño.pdf 5 Expediente: Ibídem, Archivo: 31Sentencia.pdf 6 Expediente: Ibídem, Archivo: 33EscritoImpugnacion.pdfAcción de Tutela incoada por MARÍA NIDIA JARAMILLO BETANCOURTH y OTRO contra el JUZGADO

5 Expediente: Ibídem, Archivo: 31Sentencia.pdf 6 Expediente: Ibídem, Archivo: 33EscritoImpugnacion.pdfAcción de Tutela incoada por MARÍA NIDIA JARAMILLO BETANCOURTH y OTRO contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2024-00122-01 4

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional

[vinculante, ergo] a partir de la sentencia SU-215 de 2022 viene consolidando una línea de hermenéutica que morigera la aplicación d el pr incipio de oficiosidad en las acciones de tutelas que se promueven contra providencias judiciales, al indicar que en venero de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yer ros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante , además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela…”7. Por modo que, cual lo reiteró en la sentencia SU-316 de 2023, “…en relación con los amparos interpuestos contra providencias judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijará el marco de revisión del juez

de 2023, “…en relación con los amparos interpuestos contra providencias judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijará el marco de revisión del juez constitucional, el cual se deberá limitar a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante…”8.

En ese contexto, la Sala focalizará su examen en los argumentos que soportan la impugnación de los aquí accio nantes, a saber, que fue “…por ignorancia…” que no hicieron uso de los medios ordinarios de defensa judicial al interior del proceso reivindicatorio, y que, debido a esa situación, debe prescindirse del requisito de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales.

2. El expediente contentivo del proceso objeto de reproche constitucional revela lo siguiente: (i) el señor JOHN JAIRO LÓPEZ CATAÑO demandó a la señora MARÍA NIDIA JARAMILLO BETA NCOURTH

para que le restituy era el predio ubicado en la carrera 22 No. 22 - 06 de la nomenclatura urbana de Trujillo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 384-49279, al ser el convocante titular de dominio del aludido bien y estar

7 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022, Magistrada Ponente Dra. NATALIA ÁNGEL CABO.

8 Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2023, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Acción de Tutela incoada por MARÍA NIDIA JARAMILLO BETANCOURTH y OTRO contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2024-00122-01 5 el mismo poseído irregularmente por la convocada9; (ii) mediante auto del 2302-2022, el juzgado admitió la demanda y le imprimió al proceso el trámite verbal sumario en razón a la cuantía [mínima] de las pretensiones 10; (iii) la notificación del proveído admisorio s e perfeccionó por correspondencia física bajo las previsiones de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, el 30-08-202211; sin embargo, la demandada permaneció silente, esto es, no contestó la demanda; (iv) surtido el trámite de rigor, el 0607-2023 el juzgado profirió por escrito sentencia estimatoria, mediante la cual, entre otras determinaciones, condenó a la señora JARAMILLO BETANCOURTH a restituir el bien inmueble en disputa 12, decisión que cobró firmeza a los tres (3) días subsiguientes a su notificación por carecer de recurso de apelación, desde luego que se trata de un asunto de mínima cuantía [estimada al 2022 en $13.689.000, suma que prima facie es menor a los 40 smlmv de que trata el inciso 2° del artículo 25 de la normatividad adjeti va], y en

cuantía [estimada al 2022 en $13.689.000, suma que prima facie es menor a los 40 smlmv de que trata el inciso 2° del artículo 25 de la normatividad adjeti va], y en consecuencia de única instancia ; y (v) en auto del 22 -11-2023, el mismo juzgado comisionó a la autoridad policiva para que realizara la diligencia de entrega del fundo13.

3. Como de manera reiterada lo ha precisado la jurisprudencia vernácula, si quien pide el amparo constitucional ha tenido al alcance un mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos -y se ha abstenido de hacer uso del mismo - no puede luego interponer una acción de tutela con el fin de subsanar su falta de diligencia en el tr ámite del proceso.

A este propósito cumple destacar lo expresado por la Corte Constitucional, en el sentido de que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio expedito es el proceso judicial y los medios de defensa e im pugnación que en el decurso del mismo consagra el ordenamiento.

Así, quien ha sido vinculado a una actuación administrativa o judicial, o ha intervenido en ella como tercero, no puede alegar la violación de sus derechos cuando se ha abstenido de utilizar los mecanismos de ley , pues lo contrario supondría alegar la propia culpa a su favor.

9 Expediente: Reivindicatorio20190016400, Archivo: 01Principal.pdf, Págs. Nos. 45 al 55. 10 Expediente: Ibídem, Archivo: 05AutoAdmiteDemanda.pdf

propia culpa a su favor.

9 Expediente: Reivindicatorio20190016400, Archivo: 01Principal.pdf, Págs. Nos. 45 al 55. 10 Expediente: Ibídem, Archivo: 05AutoAdmiteDemanda.pdf 11 Expediente: Ibídem, Archivo: 12MemorialAvisoNotificacionPersonal.pdf y 13MemorialNotificacionporAviso.pdf 12 Expediente: Ibídem, Archivo: 29Sentencia.pdf 13 Expediente: Ibídem, Archivo: 34AutoComisionaInspeccionPolicia.pdfAcción de Tutela incoada por MARÍA NIDIA JARAMILLO BETANCOURTH y OTRO contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2024-00122-01 6

En ese sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado:

“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provoca r la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósit o claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a

de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósit o claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”14.

Es entonces palmaria la improcedencia de la tutela cuando lo que en ella subyace es la invocación de la pr opia negligencia del accionante. O lo que es lo mismo: cuando éste no ha utilizado oportunamente los instrumentos que e l ordenamiento consagra para denunciar supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite del proceso . Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en numerosas providencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha precisado que

“(…) cuand o hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC7811 -2016 de 16 de junio de 2016, Ma gistrado

previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC7811 -2016 de 16 de junio de 2016, Ma gistrado Ponente, doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Rad. No. 470001-22-13-000-2016-00080-01.Acción de Tutela incoada por MARÍA NIDIA JARAMILLO BETANCOURTH y OTRO contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2024-00122-01 7 determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria…”15.

4. El prontuario plasmado en el numeral 2° del presente acápite considerativo revela que la señora JARAMILLO BETANCOURT, dentro del proceso de dominio el cual fue debidamente vinculada como demandada, ni siquiera contestó la demanda [artículo 96 del Código General del Proceso] , y menos adujo la existencia de alguna irregularidad en el trámite del proceso. En pocas palabras, adopt ó una conducta displicente en el decurso procesal

El argumento exhibido por aquella al impugnar el fallo de tutela que le fue adverso , consistente en que no ejerció su derecho de defensa al interior del proceso verbal “…por ignorancia, [pues] no [sabía] de los alcances legales que ese asunto tenía en cont ra de [sus] intereses…”, no puede ser prohijado por esta magistratura, acorde con el

de defensa al interior del proceso verbal “…por ignorancia, [pues] no [sabía] de los alcances legales que ese asunto tenía en cont ra de [sus] intereses…”, no puede ser prohijado por esta magistratura, acorde con el brocárdico ˋignorantia juris non excusat ˊ [la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley], el cual se encuentra positivizado en (i) el artículo 95 de nuestra Constitución Política y (ii) en el artículo 9° del Código Civil, “…toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes… ” y “ …la ignorancia de las leyes no sirve de excusa…”.

Sobre el punto, la Corte Constitucional , desde antaño, ha precisado que “…La obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita…”16.

Por lo demás , no pue de olvidarse que a ningún sujeto procesal le es dable hacer valer su propia incuria y descuido para beneficio propio, pretendiendo corregir su yerro mediante solicitudes que no tienen piso jurídico, pues es principio general de derecho el aforismo ˋnemo auditur propriam turpitudinem allegansˊ, según el cual nadie pueda sacar provecho de su propia culpa17.

5. Finalmente se debe precisar que más allá de la inminente diligencia de entrega, en puridad los aquí accionantes fustigan la

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC7592 -2016 del 9 de junio de 2016, Magistrado

inminente diligencia de entrega, en puridad los aquí accionantes fustigan la

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC7592 -2016 del 9 de junio de 2016, Magistrado Ponente, doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Rad. No. 85001-22-08-000-2016-00063-01. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-651 de 1997, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 17 Corte Constitucional Sentencia T-1231 de 2008, Magistrado Ponente Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Acción de Tutela incoada por MARÍA NIDIA JARAMILLO BETANCOURTH y OTRO contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2024-00122-01 8 sentencia del 06-07-2023 proferida por el juzgado encausado, pues fue en el numeral SEGUNDO de dicha providencia que se condenó “…a la señora MARIA NIDIA JARAMILLO BETANCORTH con cédula de ciudadanía número 29.901.395 de Trujillo , a restituir dicho predio a su legítimo propietario, el

señor JOHN JAIRO LOPEZ CASTAÑO…”.

En esa medida se observa que entre la ejecutori a de la mentada sentencia [12-07-2023] y la fecha en que se incoó la tutela [19-032024] transcurrieron más de ocho (8) meses, extenso lapso de pasividad que torna improcedente la súplica tutelar por no atender la exigencia de INMEDIATEZ.

2024] transcurrieron más de ocho (8) meses, extenso lapso de pasividad que torna improcedente la súplica tutelar por no atender la exigencia de INMEDIATEZ.

A ese propósito cu mple memorar, tomando pie en reiterada jurisprudencia constitucional, que el hecho de que la acción de tutela pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo , en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera que no es dable a la accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela percibía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico es que se presente lo antes posible.

A la sazón, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que,

“…así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de c olaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento delAcción de Tutela incoada por MARÍA NIDIA JARAMILLO BETANCOURTH y OTRO contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2024-00122-01 9 memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses…”18.

5. Conclusión. No concurren los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez . Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado; aunque por las razones aquí expuestas.

IV. PARTE DISPOSITIVA

Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes e intervinientes.

Los magistrados.

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(TUTELA. Radicación #76-834-31-03-001-2024-00122-01)

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

(TUTELA. Radicación #76-834-31-03-001-2024-00122-01)

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

(TUTELA. Radicación #76-834-31-03-001-2024-00122-01)

ORLANDO QUINTERO GARCIA

(TUTELA. Radicación #76-834-31-03-001-2024-00122-01)

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC7588-2016 del 9 de junio de 2016, Magistrado Ponente

Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Rad. No. 05001-22-10-000-2016-00157-01.

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