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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2024-00199-01-(06-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2024-00199-01-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 86 – 2024

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: María Victoria, Luz Adriana y Catalina Lasso Quintero

Accionado: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá Valle

Radicado: 76-834-31-03-001-2024-00199-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil Circuito de Tuluá (V).

Asunto: Debido proceso. No se vulnera el derecho al debido proceso por defecto procedimental y sustantivo cuando el funcionario valoró, actuó y aplicó las normas conforme al procedimiento del proceso de sucesión , respetando cada una de las etapas procesales para garantizar los derechos de las partes.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, agosto seis (06) dos mil veinticuatro (2024)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 57)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 2 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Civil Circuito de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestaron las accionantes que a través de apoderado presentaron solicitud de apertura de sucesión del causante WILSON LASSO LOZANO.2

la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestaron las accionantes que a través de apoderado presentaron solicitud de apertura de sucesión del causante WILSON LASSO LOZANO.2

Informaron las peticionarias que el juzgado accionado rechazó la demanda debido a que no acreditaron el parentesco entre los convocados y el causante.

2.2. Denunciaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia. Solicitan dejar sin efecto los autos No. 309 del 27 de febrero de 2024 y el auto No. 1030 de 29 de mayo de 2024. 1

2.3. Notificado de la acción en su contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ VALLE2 manifestó que el fundamento de las providencias emitidas se basó en el soporte probatorio y jurídico que reposa en el expediente.

2.4. El juez de primera instancia negó el amparo invocado, indicando que , el juzgador se ciñó a la normatividad vigente y actuó en cumplimiento de su deber al exigir requisitos indispensables de la acción para adelantar la demanda de sucesión. 3

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido las peticionarias impugnaron la decisión de primera instancia, argumentando que no tienen la carga de la prueba para acreditar el parentesco. Aunado a ello, insisten en la imposibilidad de allegar los requisitos exigidos por el juez accionado4.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el

exigidos por el juez accionado4.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, vulnerando el debido proceso de las accionantes, al rechazar la demanda por no acreditar el grado de parentesco con el causante conforme lo exige el art. 465 del C.G.P.?

1 Ver pdf 02EscritoTutela del cuaderno principal 2 VerPDF 06Rta.Juzgado4to. Del cuaderno principal 3 Ver archivo 07Sentencia del cuaderno principal 4 Ver archivo 09EscritoImpugnacion del cuaderno principal3

4.2.1. Preliminarmente se advierte que, el requisito general de inmediatez de la acción se encuentra reunido pues la decisión refutada se emitió el día 29 de mayo de 2024, es decir, la acción se interpuso dentro de un término razonable y, en cuanto al requisito de subsidiariedad se satisface debido a que se presentaron los recursos de ley en contra de las providencias atacadas.

4.2.2. Así las cosas, entra esta Sala de Decisión a estudiar los requisitos específicos que aluden los yerros judiciales y deben ser advertidos en las decisiones judiciales,

recursos de ley en contra de las providencias atacadas.

4.2.2. Así las cosas, entra esta Sala de Decisión a estudiar los requisitos específicos que aluden los yerros judiciales y deben ser advertidos en las decisiones judiciales, tornando inexorablemente la intervención del juez de tutela. Es necesario aclarar, que la queja hace referencia a un defecto procedimental y sustantivo.

4.2.3. En relación con el defecto procedimental , la jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades:

(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente p ara el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.5

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y p or esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento

ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.6

4.2.4. Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica:

…para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando se a necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas.7

5 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en las sentencias T352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 6 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

Schlesinger). 6 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).4

4.2.5. El defecto sustantivo, conviene recordar que este defecto se materializa por la indebida interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso concreto. Ciertamente, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma aplicable, dichas facultades no son absolutas, y el juez de tutela tiene la posibilidad de intervenir cuando la interpretación del operador judicial no sea razonable.

4.2.6. En este sentido, la alta Corporación ha aclarado que dicho defecto se puede presentar en las siguientes hipótesis:

(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador.

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto8.

4.2.7. Descendiendo al asunto bajo examen, pretenden las promotoras de la acción se ordene al juez accionado dejar sin efecto los autos No. 309 del 27 de febrero de 2024 y No. 1030 de 29 de mayo de 2024 , por medio de los cuales se rechazó la demanda de sucesión.

4.2.8. Revisado el informativo se constata por la Sala que, la demanda de sucesión se inadmitió mediante auto del 31 de enero de 2024, debido a que no se acreditaron

demanda de sucesión.

4.2.8. Revisado el informativo se constata por la Sala que, la demanda de sucesión se inadmitió mediante auto del 31 de enero de 2024, debido a que no se acreditaron requisitos tales como:

No cumple el requisito formal previsto en el numeral 5° del artículo 82 d el Código General del Proceso, consistente en que la demanda indique “los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente

8 Sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.5

determinados, clasificados y numerados”. Lo anterior, por cuanto el numeral 4° del acápite correspondiente del líbe lo señala que el causante tuvo seis hermanos; no obstante, enuncia el nombre de siete personas como hermanos del mismo. Igualmente, no determina correctamente quiénes son los hermanos del señor WILSON LASSO LOZANO, puesto que de la lectura de las pruebas d el estado civil de las señoras ELIANA LASSO LOZANO y LEIDY JHOANNA LASSO HERNÁNDEZ, de quienes se afirmó eran sus hermanas, no se acreditó dicho parentesco en razón a que sus padres son los señores MEDARDO LASSO LOZANO y FERNEY LASSO LOZANO, respectivament e, quienes difieren con relación al progenitor del causante.

Se omitió allegar la prueba del estado civil del causante WILSON LASSO LOZANO, es decir, su registro civil de nacimiento, a fin de que acredite el grado de parentesco con los señores ROSA EDID L ASSO LOZANO,

JULIO CÉSAR LASSO LOZANO, CATALINA LASSO QUINTERO, LUZ

LOZANO, es decir, su registro civil de nacimiento, a fin de que acredite el grado de parentesco con los señores ROSA EDID L ASSO LOZANO, JULIO CÉSAR LASSO LOZANO, CATALINA LASSO QUINTERO, LUZ ADRIANA LASSO QUINTERO y VICTORIA EUGENIA LASSO QUINTERO, de quienes se refiere son sus hermanos, incumpliendo lo dispuesto en los numerales 3° y 8° del artículo 489 del Código General del Proceso.

En ese mismo sentido, el registro civil de nacimiento de los señores MEDARDO LASSO LOZANO y FERNEY LASSO LOZANO como prueba del estado civil que acredite su parentesco como hermanos del causante y, a su vez, el registro civil de defunción que pe rmita acredita la vocación hereditaria de sus hijas,

las señoras ELIANA LASSO LOZANO y LEIDY JHOANNA LASSO HERNÁNDEZ.

No se indicó el número de identificación de los señores ROSA EDID LASSO

LOZANO, JULIO CÉSAR LASSO LOZANO, CATALINA LASSO QUINTERO, LUZ

ADRIANA LASSO QUINTERO, VICTORIA EUGENIA LASSO QUINTERO, ELIANA LASSO LOZANO y LEIDY JHOANNA LASSO HERNÁNDEZ, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso.

De otro lado, la factura No. 1000741292 emitida por el Municipio de Tuluá, a partir de la cual se abstrae el valor del avalúo catastral del bien inmueble objeto de las pretensiones, no se halla actualizado al dar cuenta del avalúo

De otro lado, la factura No. 1000741292 emitida por el Municipio de Tuluá, a partir de la cual se abstrae el valor del avalúo catastral del bien inmueble objeto de las pretensiones, no se halla actualizado al dar cuenta del avalúo hasta el año 2023, por consiguiente, i) se infiere que no se determinó correctamente la cuantía del proceso por el valor de los bienes relictos de la causante, siendo para el caso de los inmuebles el de su avalúo catastral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 26 y el numeral 9° del artículo 82 Código General del Proceso y, así mismo, ii) se colige que la parte interesada no allegó en debida forma el avalúo correspondiente a los bienes relictos, es decir, el valor de estos aumentado en un cincuenta por ciento (50%), tal como se indica en el numeral 4° del artículo 444 en consonancia con lo previsto en el numeral 6° del artículo 489 ídem.

No se elaboró correctamente el inventario de los bienes relictos del causante WILSON LASSO LOZANO, toda vez que se enuncia que el patrimonio de éste corresponde al 1.56% de los derechos reales de dominio sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 384-3371 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, cuando en la Escritura Pública No. 633 del 23 de marzo de 2023, emitida por la Notaría 2° del Círculo de Tuluá y por medio de la cual se aclaró la Escritura Pública No. 3233 del 16 de diciembre de 2023, elaborada por la misma Notaría, se estableció que al causante le

medio de la cual se aclaró la Escritura Pública No. 3233 del 16 de diciembre de 2023, elaborada por la misma Notaría, se estableció que al causante le correspondía el 12.5 % del bien inmueble en mención.

Finalmente, no se adjuntó e l poder otorgado por la señora CATALINA LASSO QUINTERO al profesional del derecho MOISÉS AGUDELO AYALA, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 74 Código General del Proceso.

4.2.9. El apoderado judicial que representó los intereses de las peticionarias allegó escrito de subsanación, sin embargo, por au to del 27 de febrero de 2024 dispuso rechazar la demanda, señalando que:6

El mandatario judicial demandante continúa omitiendo allegar las diferentes pruebas del estado civil que permitan acreditar el parentesco entre el causante y quienes se ha referido como asignatarios en el escrito de la demanda, sin expresar la imposibilidad de su acreditación en la forma y términos dispuesta en el artículo 85 del Código General del Proceso.

Consecuente con lo anterior, persiste el yerro enrostrado en el auto inadmisorio en cuanto a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 489 del Código General del Proceso, motivo por el cual, se ordenará su rechazo y su correspondiente archivo, previa anotación de la cancelación de su radicación en los libros respectivos.

4.2.10. El togado presentó recurso de reposición y apelación en contra de la anterior determinación. En todo caso, el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ VALLE , se mantuvo en su decisión y fue enfático en señalar que el no

anterior determinación. En todo caso, el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ VALLE , se mantuvo en su decisión y fue enfático en señalar que el no cumplimiento de este requisito se deviene contrario a las directrices del ordenamiento jurídico

4.2.11. Nótese que , las exigencias del juzgado accionad o se encuentran debidamente clasificadas en el artículo 489 en su numeral 8 del C.G.P .9, el cual detalla de manera especial los anexos que se deben adjuntar a la solicitud de apertura de la sucesión, tales como la prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente en la forma que fue pedido por el juzgado accionado. Y, en su defecto podía acreditar la imposibilidad de allegar la información requerida conforme lo dispone el artículo 85 del C.G.P. 10, pero esto no sucedió porque el apoderado que representaba los intereses de las demandantes sólo alegó que no tenía la carga procesal de adjuntar los anexos.

4.2.12. Acertó el juez de primera instancia al negar la acción de tutela debido a que el juzgado accionado aplicó correctamente la norma acusada. En efecto, en el caso de estudio el juez resolvió conforme a derecho y de manera equitativa. No se

9 Artículo 489. anexos de la demanda. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos:

1. La prueba de la defunción del causante.

2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso.

3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata

2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso.

3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada.

4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente.

5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos.

6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444.

7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario.

8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85. 10 Artículo 85. prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.

En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de

demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido. (…)7

observa que el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ VALLE, actuara de manera caprichosa o arbitraria.

4.3. Colofón de lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocida , conforme

BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocida , conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada8

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Tutela de 2da instancia - Radicado 76-834-31-03-001-2024-00199-01

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