🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2024-00219-01-(22-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2024-00219-01-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, 22 de agosto de 2024

Acción de tutela propuesta por Jessica Alejandra Agudelo Bonilla contra La Unidad Nacional de Protección -UNP-.

Radicación: 76-834-31-03-001-2024-00219-01

Instancia: Impugnación Fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 154 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela nº. 104 del 23 de julio de 2024 , proferida por el juez primero civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la integridad personal, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante Jessica Alejandra Agudelo Bonilla manifestó que, actualmente es concejal del municipio de Tuluá y, a su turno, ostenta el cargo de secretaria general de dicha corporación, por lo que es la cara visible. Informó ser madre cabeza de familia y estudiante de derecho de la UCEVA. Indicó que, en el mes de junio de 2024, remitió ante la Unidad Nacional de Protección, ofic io

general de dicha corporación, por lo que es la cara visible. Informó ser madre cabeza de familia y estudiante de derecho de la UCEVA. Indicó que, en el mes de junio de 2024, remitió ante la Unidad Nacional de Protección, ofic io por medio del cual expuso hechos de posibles amenazas en su contra. Aclaró que, se han otorgado medidas colectivas de protección a todos los miembros de la corporación; sin embargo, expresó que en ocasiones no puede acceder a dichas medidas, debido a la necesidad de los demás conc ejales. En consecuencia, solicita se le asignen medidas de protección de carácter individual. (escrito de tutela)

El a quo -mediante el fallo de tutela n.° 104 del 23 de julio de 2024amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la integridadAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00219-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 personal de la accionante. En consecuencia, ordenó al director de la Unidad Nacional de Protección en conjunto con los órganos CTAR y CERREM que, en el término de 15 días hábiles, resuelvan de fondo la solicitud de la promotora, con el fin de determinar si hay lugar o no a un esquema d e protección.

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Manifestó que, se encuentra en trámite la evaluación del riesgo, con orden de trabajo desde el 29 de junio de 2024. Adicionalmente, puntualizó que, la gestora es favorecida

encuentra en trámite la evaluación del riesgo, con orden de trabajo desde el 29 de junio de 2024. Adicionalmente, puntualizó que, la gestora es favorecida con las medidas de protección colectivas otorgadas al concejo municipal de Tuluá, razón por la cual, no se han vulnerado sus derechos fundamentales. A su turno, indicó que, el procedimiento para el estudio del nivel del riesgo se debe realizar en diferentes etapas y, para ello, la ley ha otorgado un máximo de 30 días hábiles para definir la situación de riesgo de u na persona; por lo tanto, el término otorgado por el juez de instancia -15 díases insuficiente para cumplir cabalmente con la orden. (Impugnación)

II. CONSIDERACIONES

Sobre la acción de tutela como mecanismo para reclamar la protección a la vida e integridad personal, l a Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo para solicitar protección “de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública” (Art. 86 de la CP). De manera que no necesariamente deba demostrarse la materialización de la decisión vulneratoria de las garantías invocadas para la procedencia de este recurso constitucional, pues la amenaza a los derechos fundamentales también habilita el mecanismo de amparo. Más aún, en un caso como el estudiado, que compromete los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal. Por ello, la Sala de Revisión establece que en este caso la acción de tutela constituye el mecanismo judicial apropiado y definitivo para estudiar si se vulneraron los derechos invocados por el demandante1.

integridad y a la seguridad personal. Por ello, la Sala de Revisión establece que en este caso la acción de tutela constituye el mecanismo judicial apropiado y definitivo para estudiar si se vulneraron los derechos invocados por el demandante1.

1 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2020, M.P. Diana Fajardo RiveraAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00219-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 En esta causa constitucional, se tiene acreditado que la Unidad Nacional de Protección no ha culminado el proceso administrativo de evaluación del riesgo, solicitado por la promotora, desde el 21 de junio de 2024, con el fin de obtener medidas de protección de manera individual, idóneas y eficaces, dadas las diferentes situaciones de amenaza e intimidaciones sufridas , a propósito de su función como secretaria general del Concejo Municipal de Tuluá. Desde esta óptica, es claro que, como lo anunció el a quo, se hace necesario que la UNP realice la evaluación del nivel del riesgo, para emitir el respectivo acto administrativo que decida sobre la pertinencia de implementar medidas de protección de carácter individual.

Es importante aclarar que, si bien como se manifestó por la promotora y por la pasiva, Jessica Alejandra Agudelo Bonilla cuenta actualmente con las medidas de protección colectivas otorgadas por la Unidad Nacional de Protección, a favor de los c oncejales municipales de Tuluá , es deber de la accionada realizar la evaluación del riesgo, en punto de establecer si, como lo solicita la gestora, es necesario que -adicional a dichas garantíasaquella

Protección, a favor de los c oncejales municipales de Tuluá , es deber de la accionada realizar la evaluación del riesgo, en punto de establecer si, como lo solicita la gestora, es necesario que -adicional a dichas garantíasaquella se vea beneficiada con medidas de protección de carácter individual y personal, dada sus circunstancias particulares, lo cual solo podrá ser definido por la Unidad Nacional de Protección.

Sobre este tópico, la máxime intérprete constitucional ha determinado que la UNP tiene el deber de garantizar las medidas de protección que estime adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo sobre una persona se materialice. La adopción de dichas medidas debe ser oportuna y ajustada a las circunstancias del caso particular. Adicionalmente, las decisiones proferidas tienen que respetar las garantías propias del debido proceso administrativo y, en particular, la carga de motivación. El razonamiento debe estar soportado en argumentos técnicos y específicos sobre su situación; y no en consideraciones abstractas sobre el nivel de riesgo, o en consideraciones ocultas que no permitan al interesado “ conocer las razones por las c uales este fue denegado u otorgado de manera diferente a sus expectativas, ya queAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00219-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 para ejercer el derecho a la defensa requiere saber a qué argumentos oponerse.”2

Ahora bien, en lo que respecta al término otorgado a la entidad accionada para efectuar la v aloración del riesgo de la gestora, se tiene que el numeral

para ejercer el derecho a la defensa requiere saber a qué argumentos oponerse.”2

Ahora bien, en lo que respecta al término otorgado a la entidad accionada para efectuar la v aloración del riesgo de la gestora, se tiene que el numeral 4° del artículo 14 del decreto 1139 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.4.1.2.40 del decreto 1066 de 2015, establece que, la presentación del resultado de la evaluación del riesg o deberá realizarse en un plazo no mayor a 30 días hábiles, término dentro del cual, la Unidad Nacional de Protección deberá realizar todo el procedimiento establecido en el decreto 1066 de 2015 para la referida evaluación.

En la impugnación, la pasiva se limitó a manifestar que, remitió a la subdirección de evaluación del riesgo, comunicación en la que se solicita priorizar la culminación del estudio de Jessica Alejandra Agudelo Bonilla. Sin embargo, hasta ahora no se ha acreditado la resolución de fondo que amerita el asunto cuando, todo término adicional -como se sugiere - se encuentra superado, si en cuenta se tiene la fecha en que se radicó la solicitud -21 de junio de 2024y el tiempo transcurrido hasta hoy.

En conclusión, l a tardanza que se menciona resulta a todas luces desproporcionada, a partir del tipo de solicitud que se estudia y las condiciones particulares de la promotora. Importante advertir que, en asuntos similares al aquí estudiado , la Corte Constitucional ha manif estado que los trámites para solicitud de medidas de protección deberán realizarse de manera proactiva, sin dilaciones injustificadas que pongan en riesgo la vida,

similares al aquí estudiado , la Corte Constitucional ha manif estado que los trámites para solicitud de medidas de protección deberán realizarse de manera proactiva, sin dilaciones injustificadas que pongan en riesgo la vida, la integridad física, la libertad, y la seguridad personal de los solicitantes y de los miembros de sus familias.

Bajo estos razonamientos y sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará el fallo de tutela n.° 104 del 23 de julio de 2024 , proferido por el juez primero civil del circuito de Tuluá, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes.

2 Corte Constitucional, Sentencia T 439 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00219-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00219-01

para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00219-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00219-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00219-01|

Consultar sobre este documento ...