TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2024-00223-01-(22-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2024-00223-01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, 22 de agosto de 2024
Acción de tutela propuesta por Fabio Nelson Arcila contra La Sociedad de Activos Especiales S.A.E; El Ejército nacional de Colombia y la Alcaldía Municipal de Bugalagrande.
Radicación: 76-834-31-03-001-2024-00223-01
Instancia: Impugnación Fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 155 de la fecha.
De conformidad con la compet encia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia n.° 107 del 24 de julio de 2024, proferida por el juez primero civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual negó el amparo invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El promotor manifestó que, desde hace aproximadamente 3 años, ingresó a ocupar junto con su núcleo familiar, el bien denominado La Miscelánea, ubicado en la vereda Paila Arriba del municipio de Bugalagrande. Expresa que, su núcleo familiar está compuesto por: su esposa Jessica Valen cia Torres, su suegra Mélida Torres, su prima Daniela Villegas Valencia, su tío
ubicado en la vereda Paila Arriba del municipio de Bugalagrande. Expresa que, su núcleo familiar está compuesto por: su esposa Jessica Valen cia Torres, su suegra Mélida Torres, su prima Daniela Villegas Valencia, su tío Guillermo Botero Arcila, su hijo Esteban Arcila Valencia, la menor Evelin Tatiana Gordillo Valencia -hija de su esposay su sobrino Andrés Manuel Lenis Giraldo.
Expresó que, el día 30 de enero de 2024 fue visitado por funcionarios del Ejército Nacional, donde le manifestaron que, en dicho predio iban a construir un batallón de alta montaña. Que el 27 de junio de 2024, recibió comunicación por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., donde le manifiestan que deben hacer entrega del predio y que, en caso de no hacerlo de maneraAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00223-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 voluntaria, el día 16 de julio de 2024 se realizaría el procedimiento de desalojo. Que el día 04 de julio de 2024 presentó solicitud ante la SAE con el fin de legalizar su ocupación o disponer del bien en arrendamiento. En consecuencia, solicita que, se suspenda la diligencia de desalojo o se le conceda un plazo razonable para buscar alternativas de vivienda.1
El a quo -mediante el fallo de tutela n.° 107 del 24 de julio de 2024negó el amparo constitucional solicitado por el accionante. Concluyó que, la
El a quo -mediante el fallo de tutela n.° 107 del 24 de julio de 2024negó el amparo constitucional solicitado por el accionante. Concluyó que, la actuación de la S.A.E. no es violatori a de derechos fundamentales del promotor ni de su núcleo familiar . Resaltó que, el gestor desde el momento en que ocupó de manera irregular el predio tenía certeza de que de alguna manera iba a ser reclamado. Adicionalmente, indicó que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez const itucional. Sin embargo, instó a la Sociedad de Servicios Especiales S.A.E para que, de manera conjunta con la Personería Municipal, Alcaldía de Bugalagrande, Secretar ía de Salud y Educación Municipal, El ICBF y La Secretaría de Planeación presten el acompañamiento al accionante y su grupo familiar, dentro de la diligencia de desalojo, en aras de garantizar los derechos que le asiste a la población de especial protecciónmenores y adulto mayor-.
El promotor inconforme con la reseñada decisión, la imp ugnó. Expresó que, no se opone a la entrega del inmueble; sin embargo, insiste en que se le conceda un plazo razonable para ello, dado que de la explotación económica del inmueble es que logra solventar sus necesidades y las de su familia. (impugnación)
II. CONSIDERACIONES
Descendiendo al caso en concreto, se observa que el accionante solicita suspender la diligencia de desalojo decretada sobre el bien que actualmente ocupa junto con su núcleo familiar. De las pruebas allegadas al expediente,
Descendiendo al caso en concreto, se observa que el accionante solicita suspender la diligencia de desalojo decretada sobre el bien que actualmente ocupa junto con su núcleo familiar. De las pruebas allegadas al expediente, así como de los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, se puede concluir que:
1 Archivo 02EscritoTutela.pdfAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00223-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 (i) A través de sentencia del 31 de agosto de 2005, el Juez cuarto penal del circuito especializado de descongestión de Bogotá ordenó declarar la extinción del derecho de dominio, sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 384 -3491, denominado La Miscelánea, ubicado en la vereda Paila Arriba, del municipio de Bugalagrande. (ii) La anterior decisión fue confirmada por la sala penal de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Bogotá, en providencia del 14 de junio de 2006. (iii) El accionante y su núcleo familiar ocupa n el predio de manera irregular, desde hace aproximadamente 3 años, destinándolo para su vivienda y explotándolo económicamente en actividades agrícolas y de ganadería.
Ahora bien, se debe puntualizar que, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha manifestado que las decisiones de ordenar el desalojo de un bien, sobre el cual recae una orden emitida en proceso de extinción de dominio, no
Ahora bien, se debe puntualizar que, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha manifestado que las decisiones de ordenar el desalojo de un bien, sobre el cual recae una orden emitida en proceso de extinción de dominio, no constituyen per se transgresión a derechos fundamentales.
15.- La Sala debe precisar que la imposición de medidas cautelares -embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominioy las actuaciones que de ellas se derivan -desalojono constituyen per se actuac iones transgresoras de los derechos fundamentales de los afectados, pues aquellas responden a los mecanismos judiciales que buscan tener la disposición real y efectiva de aquellos bienes que, presuntamente, fueron obtenidos de forma ilícita.
16.- Con el p ropósito citado, la SAE funge como administradora de los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o sobre los que se haya decretado la pérdida de propiedad, por tanto, para cumplir dicho fin, goza de la facultad para desplegar actividade s de recuperación real y material de los bienes que estén siendo ocupados de manera irregular , a través de distintos mecanismos, entre ellos, el desalojo.2 (destaca la sala)
Asimismo, ha manifestado que, actualmente es la Sociedad de Activos Especiales S.A.E la entidad que funge como administradora de los bienes sobre los cuales se haya decretado la pérdida de la propiedad, por lo tanto, cuenta con facultad para realizar las a ctividades necesarias para obtener la recuperación del bien que se encuentre en estas condiciones.
sobre los cuales se haya decretado la pérdida de la propiedad, por lo tanto, cuenta con facultad para realizar las a ctividades necesarias para obtener la recuperación del bien que se encuentre en estas condiciones.
2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP 9068 de 2024, M.P. Myriam Ávila Roldán.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00223-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 Ahora, a pesar de que se dio la extinción del objeto jurídico de la tutela por las razones antes expuestas, la Sala considera pertinente destacar que las l abores de recuperación materializadas por la S.A.E. en relación con el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 5ON -20520643, se enmarcan dentro de las funciones legalmente asignadas como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO.3
Conforme lo anterior, esta sala precisa que, las diligencias realizadas por la SAE en aras de recuperar la posesión del bien -que actualmente ocupa el accionante y su núcleo familiar - obedecen a las facultades otorgadas por la ley a propósito de las decisiones proferidas por el Juez cuarto penal del circuito especializado de descongestión de Bogotá y la sala penal de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que se encuentran en firme.
Al respecto, la Corte ha concluido que, en asuntos como el que aquí se discute, no es factible acudir a la acción de tutela para suspender, retrotraer
encuentran en firme.
Al respecto, la Corte ha concluido que, en asuntos como el que aquí se discute, no es factible acudir a la acción de tutela para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen e n providencias en firme.
Aclarado lo anterior, y en consonancia con la postura reiterada en estos casos por la Corte, debe indicarse que no cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación criticada, como se advirtió, encuentra sustento jurídico en el proveído referenciado, es decir, en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.
Sobre e l particular, la Sala ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (CSJ STC 28 oct. 2009, rad. T -2009-1496-01, citada en S TC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 201502935-00).4
Bajo estos referentes no es factible acceder a la protección de los derechos invocados por el accionante, cuando la decisión adoptada por la SAE obedece al cumplim iento de providencias que, desde el año 2006, se encuentran en firme.
Bajo estos referentes no es factible acceder a la protección de los derechos invocados por el accionante, cuando la decisión adoptada por la SAE obedece al cumplim iento de providencias que, desde el año 2006, se encuentran en firme.
Se puntualiza que, la sala no desconoce la calidad de sujetos de especial protección que conservan tres miembros del núcleo familiar del promotor que,
3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP 7372 de 2023, M.P. Diego Eugenio C orredor Beltrán. 4 Corte Suprema de Justica, Sentencia STC13174 de 2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00223-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 junto a los demás miembros de la familia habitan el inmueble. Sin embargo, en casos bajo estudio de la Corte, donde se intenta suspender o evitar la diligencia de desalojo, argumentando para ello la presencia de sujetos de protección constitucional reforzada en el inmueble objeto de la medida se ha concluido que, sus derechos y en especial l os correspondientes a los menores de edad no son absolutos y, por ende, no impide que se lleve a cabo la diligencia.
Ahora bien, no obstante que la Sala aclaró preliminarmente que la decisión no involucraría un análisis respecto de la presunta transgresión de los derechos de los menores de edad residentes en la vivienda objeto de la entrega, es menester resaltar que, como se ha dicho en precedencia, su presencia no constituye un impedimento para que se lleve a cabo la diligencia , pues de vieja data se ha
menores de edad residentes en la vivienda objeto de la entrega, es menester resaltar que, como se ha dicho en precedencia, su presencia no constituye un impedimento para que se lleve a cabo la diligencia , pues de vieja data se ha explicado que,
«los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… 5(destaca la sala)
Ahora, al igual que lo determinó el a quo , no se advierte un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En casos como el que aquí se discute, la Corte ha manifestado:
«(…) [l]a Sala ha indicado sobre el punto que “en prin cipio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”. (STC 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada en STC638-2017, 26 ene., rad. 2017-00023-00).
Sobre el particular, se debe puntualizar que, el accionante no desconoce que ha ocupado de forma irregular el bien inmueble desde hace aproximadamente
2017-00023-00).
Sobre el particular, se debe puntualizar que, el accionante no desconoce que ha ocupado de forma irregular el bien inmueble desde hace aproximadamente 3 años; sin embargo, la Corte ha concluido que, de dicha ilegalidad no se generan derechos de propiedad ni se deriva una obligación de asegurar el derecho a la vivienda.
En primer lugar, las ocupaciones irregulares de bienes de carácter público no ofrecen soluciones de vivienda digna, afectan el interés general y frustran el desarrollo de las políticas en la materia. De modo que de la ilegalidad no se generan derechos de p ropiedad ni de la calidad de ocupante irregular de un predio de
5 Corte Suprema de Justica, Sentencia STC13174 de 2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00223-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 naturaleza pública se deriva una obligación concreta de asegurar el derecho a la vivienda digna.6
A su turno, se observa que, en la caracterización e individualización de las personas que hab itan actualmente el inmueble, realizado por la Alcaldía Municipal de Bugalagrande, en coordinación con las secretarías de educación y salud, dentro del trámite adelantado por la SAE, no se advirtieron situaciones de extrema pobreza o vulnerabilidad que haga n necesaria una orden de manera transitoria para la garantía de las prerrogativas constitucionales que se deriven de dichos hechos.
Adicionalmente, se observa que, el promotor y todo su núcleo familiar desde
orden de manera transitoria para la garantía de las prerrogativas constitucionales que se deriven de dichos hechos.
Adicionalmente, se observa que, el promotor y todo su núcleo familiar desde el día 30 de enero de 2024, cuando se realizó visita al inmueble por parte de la SAE, conocen de manera concreta que el bien estaba en proceso de recuperación. Asimismo, la resolución que ordena hacer efectiva l a entrega real y material del bien se realiza solo hasta el día 20 de junio de 2024, es decir casi seis meses posteriores a la visita al lugar y, la fecha que inicialmente se había dispuesto para la diligencia de desalojo era el día 16 de julio del 2024, tiempo durante el cual el promotor contó con la oportunidad y el plazo necesario -que ahora procura obtenerpara buscar de manera legal y regular una nueva vivienda.
Cabe resaltar que, incluso, a propósito de la presente acción constitucional, la diligencia de desalojo programada para el día 16 de julio de 2024, se suspendió y, hasta la fecha no se ha programado nuev amente, razón por la cual el promotor y su familia cuentan aún con un plazo para realizar la búsqueda de su nueva casa, máxime cuando no existe duda de la necesidad de entregar el inmueble porque -como se advirtió por la pasivael predio será puesto a disposición del Ministerio de Defensa, para ver la viabilidad de construir de un batallón de alta montaña, situación que fue advertida al accionante en la respuesta a la petición por él realizada ante la SAE.
Se destaca -tambiénque dentro de las personas que habitan el inmueble, existen cuatro miembros que actualmente se encuentran en edad productiva
accionante en la respuesta a la petición por él realizada ante la SAE.
Se destaca -tambiénque dentro de las personas que habitan el inmueble, existen cuatro miembros que actualmente se encuentran en edad productiva y no padecen impedimento alguno para laborar, incluso, el mismo promotor
6 Corte Constitucional, Sentencia T 427 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Degaldo.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00223-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 manifestó que, junto a él su suegra, su prima y su esposa son quienes laboran y ejercen actividades agrícolas, para ayudar con el sostenimiento del hogar.
Finalmente, es dable precisar que, el proceso de desalojo llevado a cabo por parte de la SAE se encuentra acompañado de instituciones como, la Alcaldía Municipal de Bugalagrande , la Personería Municipal, las Secretarías de Educación y Salud y el Instituto Colombiana de Bienestar Familiar, todo en aras de garantizar los derechos de las personas que habitan el inmueble. Sobre el particular, la Corte ha precisado qu e tampoco se advi erte vulneración de derechos cuando, en asuntos como el que aquí se estudia, el proceso de desalojo ha contado con el acompañamiento de las entidades referidas anteriormente.
De otro lado, se evidencia que la diligencia en cita se desarrolló con el acompañamiento instituciones como la Personería de Bogotá, el Instituto de Bienestar Familiar, la Secretaría de Integración Social de Bogotá, el Instituto de Protección Animal del Distrito, y la Policía Nacional. Lo anterior, a fin de garantizar
acompañamiento instituciones como la Personería de Bogotá, el Instituto de Bienestar Familiar, la Secretaría de Integración Social de Bogotá, el Instituto de Protección Animal del Distrito, y la Policía Nacional. Lo anterior, a fin de garantizar la salvaguarda de los derechos de los afectados – niños, niñas, adulto mayor, mascotas - con la diligencia de recuperación material del inmueble.7
Además, en la sentencia materia de impugnación, el a quo instó a la Sociedad de Servicios Especiales S.A.E para que, de manera conjunta con la Personería Municipal, Alcaldía de Bugalagrande, Secretar ía de Salud y Educación Municipal, El ICBF y La Secretaría de Planeación presten el acompañamiento al accionante y su grupo familiar, dentro de la diligencia de desalojo, en aras de garantizar los derechos que le asiste a la población de especial protección -menores y adulto mayor-.
No sobra decir que, si bien en algunos casos donde se ha acudido a la acción de tutela para evitar el desalojo de un bien ocupado de manera irregular, solo se ha ordenado el amparo de los derechos , cuando no existe una decisión definitiva sobre el bien, es decir, el proceso de extinción de dominio se encuentra en trámite y el desalojo se realizó a propósito de las medidas cautelares decretadas en el asunto. Razón por la cual, se ha concluido que, de manera transitoria, se proteja el derecho de los ocupantes del bien, hasta tanto se tome una decisión definitiva sobre el mismo; s in embargo, como se puntualizó en líneas anteriores, en el presente asunto existen decisiones que
de manera transitoria, se proteja el derecho de los ocupantes del bien, hasta tanto se tome una decisión definitiva sobre el mismo; s in embargo, como se puntualizó en líneas anteriores, en el presente asunto existen decisiones que
7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP 7372 de 2023, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00223-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 se encuentran ejecutoriadas desde el año 2006, por lo que no es posible acudir a dichos precedentes.
(….) esta Corporación ha establecido que dicho mecanismo puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable en los casos en los que no hay decisiones «definitivas», esto es, «sin hacer tránsito a cosa juzgada»8
Bajo estos razonamientos y sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará el fallo de tutela n.° 107 del 24 de julio de 2024 , proferido por el juez primero civil del circuito de Tuluá, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00223-01
8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP 8440 de 2022, M.P. José Francisco Ac uña Vizcaya.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00223-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00223-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2024-00223-01