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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2024-00237-02-(25-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2024-00237-02-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, octubre veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Acción de tutela promovida por ANA LUCÍA DELGADO RONDÓN en representación legal de la menor V.L.B.D.1 contra NUEVA EPS S.A. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2024-00237-02.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se deciden las impugnaciones que NUEVA EPS S.A.2 y el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD3 formularon contra la sentencia No. 132 proferida el 18-09-2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE TULUÁ4.

II. ANTECEDENTES

1. El fallo de primer grado.

Atendiendo que la menor V.L.B.D. ha sido diagnosticada de “otras alteraciones visuales ” y “queratitis”, y que es imperioso suministrarle los servicios de “consulta de primera vez por especialista en anestesiología” y “queratoplastia penetrante manual” al igual que “tejido corneal corporación banco de ojos” 5, todo ello ordenado por el galeno tratante, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, mediante sentencia No. 132 proferida el 18-09-2024, ordenó: (i) a

por el galeno tratante, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, mediante sentencia No. 132 proferida el 18-09-2024, ordenó: (i) a NUEVA EPS S.A, “…a través del INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA (sic), si aún no lo ha hecho, realice las gestiones administrativas a fin de que se agote de manera efectiva

1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor. 2 Expediente: 76834310300120240023702 Archivo: 41EscritoImpugnacionNuevaEps.pdf 3 Expediente: ibidem Archivo: 40Impugnacion.pdf 4 Expediente: ibidem Archivo: 38Sentencia.pdf 5 Expediente: ibidem Archivo: 03Pruebas Pág. 14Acción de tutela incoada por ANA LUCÍA DELGADO RONDÓN como agente oficiosa de su hija V.L.B.D. contra NUEVA EPS S.A. y OTROS Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00237-02 2

el protocolo de trasplante y proceda a realizar las gestiones pertinentes para que la paciente pediátrica [V.L.B.D.] con PPT.# 1266109 sea incluida en la lista de espera para trasplante de órganos -tejido cornealante el Instituto Nacional de Salud…”; y (ii) al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD “…coordinar con la NUEVA EPS y el INSTITUTO PARA NIÑOS

incluida en la lista de espera para trasplante de órganos -tejido cornealante el Instituto Nacional de Salud…”; y (ii) al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD “…coordinar con la NUEVA EPS y el INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA, el cumplimiento a lo [antes] ordenado…”6.

2. La impugnación.

2.1. NUEVA EPS S.A. impugnó el fallo aduciendo que el procedimiento “QUERATOPLASTIA PENETRANTE MANUAL ” fue redireccionado a la CLINICA DE LA VISION DEL VALLE S .A.S, y no al INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA, toda vez que si bien “…los usuarios tienen derecho a que se les garantice la libre escogencia de una IPS , este derecho está enmarcado o limitado dentro del abanico de opciones que ofrezca la respectiva EPS, sin que en principio puedan obligarla a prestar sus servicios por medio d e instituciones distintas…”7.

2.2. El INSTITUTO NACIONAL DE SALUD también impugnó. En ese designio señaló que el fallo de primera instancia desconoce el proceso que se debe adelantar para que una persona sea beneficiaria de la Red de Donación y Trasplantes de conformidad con el Decreto 2493 de 2004 y la Ley 1805 de 2016, cuya teleología es privilegiar a los pacientes nacionales y extranjeros residentes, mas no a los extranjeros no residentes, salvo que, en este último caso, exista n tejidos suficientes para cubrir la demanda interna.

Tras lo cual agregó: (i) la córnea cuyo trasplante se

extranjeros residentes, mas no a los extranjeros no residentes, salvo que, en este último caso, exista n tejidos suficientes para cubrir la demanda interna.

Tras lo cual agregó: (i) la córnea cuyo trasplante se pretende es escasa, pues su disponibilidad depende, entre otros factores, de “…un donante cadavérico…” y que los tejidos superen “…las pruebas de calidad para determinar su viabilidad para ser trasplantados…”, por lo cual, a la fecha, “…se encuentran en lista de espera 545 pacientes para trasplante de córnea …”, incluyendo pacientes pediátricos con priorización, y el más antiguo de ellos ha esperado más de “…492 días…”; y

(ii) las consideraciones de sentencia T -371 de 2023 -invocada en el fallo

6 Expediente: ibidem Archivo: 38Sentencia.pdf 7 Expediente: ibidem Archivo: 41EscritoImpugnacionNuevaEps.pdfAcción de tutela incoada por ANA LUCÍA DELGADO RONDÓN como agente oficiosa de su hija V.L.B.D. contra NUEVA EPS S.A. y OTROS Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00237-02 3

impugnadono se adaptan al presente caso, toda vez que “…no está en riesgo inminente la vida…” de la menor accionante8.

III. CONSIDERACIONES

De cara a los puntuales reproches de NUEVA EPS S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD , la Sala reflexiona de la siguiente manera:

1. Libertad de escogencia de Institución

Prestadora de Salud

De cara a los puntuales reproches de NUEVA EPS S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD , la Sala reflexiona de la siguiente manera:

1. Libertad de escogencia de Institución

Prestadora de Salud

La Ley 100 de 1993 , en su artículo 153 numeral 4º, reconoce al usuario del sistema de seguridad social en salud el derecho a la ‘libertad de escogencia’ entre las Entidades Promotoras de Salud [EPS] y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud [IPS], siempre que ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios.

En ese sentido la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:

“…Aunque la libertad de escogencia tiene un origen legal, esta Corporación ha amparado el derecho de los usuarios a la libre escogencia de EPS o IPS, como una manifestación de varios derechos fundamentales, tales como: la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social.

Sin embargo, también se ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”.

Ahora bien, esta Corporación ha dicho que además de la limitación respecto a la oferta de servicios: “(…) la ley también ha dispuesto

por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”.

Ahora bien, esta Corporación ha dicho que además de la limitación respecto a la oferta de servicios: “(…) la ley también ha dispuesto razonablemente que la libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad también está limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada (artículo 14, numeral 5º, del Decreto 1485 de 1994); ii) que los c+ambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las I.P.S. que tengan contrato con la E.P.S. (artículo 179 de la Ley 100 de 1993); iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestación

8 Expediente: ibidem Archivo: 40Impugnacion.pdfAcción de tutela incoada por ANA LUCÍA DELGADO RONDÓN como agente oficiosa de su hija V.L.B.D. contra NUEVA EPS S.A. y OTROS Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00237-02 4

integral del mismo (parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 y, iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) año de estar afiliado a esa EPS (artículo 14, numeral 4º, del Decreto 1485 de 1994).”

En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva

En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad. En otras palabras, el alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios…”9.

El ejercicio del referido derecho, en consecuencia, tiene una doble manifestación: la libertad de escoger EPS10; y una vez afiliado a ésta, la libertad de escoger IPS11 dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS, salvo que, según lo prescribe la Resolución 5261 de 199412, (i) en casos urgentes, exista autorización expresa de la EPS, y (ii) que se demuestre incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios13.

De este modo, cuando lo que el usuario pretende es que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS a la cual se encuentra afiliado le preste los servicios que requiere, imprescindible resulta la cabal demostración de que la IPS contratada por la EPS no garantiza

es que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS a la cual se encuentra afiliado le preste los servicios que requiere, imprescindible resulta la cabal demostración de que la IPS contratada por la EPS no garantiza integralmente el servicio, o éste es inadecuado, o inferior, y deteriora la salud de los usuarios14.

En ese contexto, la Sala advierte que la orden impartida por el juez a-quo debe ser modificada , pues como pued e evidenciarse en la respuesta de NUEVA EPS S.A.15, así como en su impugnación16 al fallo de instancia, “…el servicio solicitado Queratoplastia Penetrante Manual, fue direccionado a la Clínica de la Visión del Valle

9 Corte Constitucional, Sentencia T-745 del 23 de octubre de 2013. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 10 Decreto Reglamentario 1485 de 1994 artículo 14 numeral 4°. 11 Decreto Reglamentario 1485 de 1994, artículo 14 numeral 5°. 12 Resolución por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, artículo 10 y 14°. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-105 de 2009, T-423 de 2009. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2005, Magistrado Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ 15 Expediente: Ibídem, Archivo: 37Rta.NuevaEps.pdf

14 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2005, Magistrado Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ 15 Expediente: Ibídem, Archivo: 37Rta.NuevaEps.pdf 16 Expediente: Ibídem, Archivo: 41EscritoImpugnacionNuevaEps.pdfAcción de tutela incoada por ANA LUCÍA DELGADO RONDÓN como agente oficiosa de su hija V.L.B.D. contra NUEVA EPS S.A. y OTROS Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00237-02 5

SAS…”17 por cuanto es la IPS que se encuentra dentro de la red de servicios ofertada. Por lo demás, no está probado que (i) NUEVA EPS S.A. tenga convenio vigente con el INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA para la atención en salud que demanda la menor accionante; o (ii) que la CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. sea incapaz o inferior para la prestación de salud que reclama la paciente.

2. Trasplante de tejidos u órganos a venezolanos con permiso por protección

Temporal.

2.1. Cumple resaltar que el derecho a la salud también se extiende a los extranjeros residentes en el territorio nacional de conformidad con el principio de universalidad que rige el sistema de modelo actual, el cual, además, viene respaldado por importantes principios constitucionales que contempla la Carta Política de 1991 . Esta garantía, con todo, puede ser supeditada a condiciones especiales ; incluso, puede ser negada por motivos de orden público18.

principios constitucionales que contempla la Carta Política de 1991 . Esta garantía, con todo, puede ser supeditada a condiciones especiales ; incluso, puede ser negada por motivos de orden público18.

En efecto, los artículos 13 y 100 de la Carta Política habilitan al legislador patrio para establecer diferencias entre nacionales y extranjeros cuando ello esté soportado en una justificación objetiva y razonable. Lo anterior, en razón a que solo los nacionales y extranjeros residentes deben cumplir permanentemente con los deberes que les impone la Constitución Política y la Ley, lo cual les permite exigir del Estado Colombiano la garantía de sus derechos fundamentales [como la salud], situación que no se extiende, en línea de principio general, a los extranjeros no residentes, habida cuenta que por su efímera permanencia en el país no contribuyen con el sostenimiento del sistema de seguridad social, entre otras obligaciones.

2.2. Tratándose de migrantes venezolanos que se encuentran en nuestro país por causa de la crisis humanitaria y política que padece la República Bolivariana de Venezuela, es lo cierto que, aunque el Estado Colombiano ha adoptado medidas de solidaridad para su protección, los patrones masivos de migración han desbordado la capacidad institucional de las regiones, ciudades y municipios d e acogida, problemática que ha conllevado a que, para ellos, se regule el acceso a los servicios

17 Expediente: Ibídem, Archivo: 41EscritoImpugnacionNuevaEps.pdf

18 Constitución Política, Artículo 100.Acción de tutela incoada por ANA LUCÍA DELGADO RONDÓN como agente oficiosa de su hija V.L.B.D. contra NUEVA EPS S.A. y OTROS Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00237-02 6

estatales, entre los cuales se encuentra la salud pública.

Para tal propósito se encuentra vigente el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal adoptado por el Decreto 216 de 2021 y reglamentado por la Resolución 971 de 2021 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

En es e contexto fue creado el Permiso por Protección Temporal [PPT] como mecanismo de regularización migratoria y documento de autorización, el cual, según lo dispone el artículo 11, “…autoriza a los venezolanos a permanecer en el territorio colombiano en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral …”. Con este permiso, entre otros beneficios, sus titulares pueden acceder al sistema de seguridad social en salud.

Empero, esta situación migratoria no es equivalente a la de un extranjero residente 19, toda vez que: (i) dicho permiso confiere una protección temporal, mas no definitiva, máxime cuando no todos los migrantes venezolanos que lo obtienen tienen la intención de permanecer indefinidamente en Colombia; y (ii) solo ostentan la condición antes descrita los titulares de la visa de residente y los titulares

cuando no todos los migrantes venezolanos que lo obtienen tienen la intención de permanecer indefinidamente en Colombia; y (ii) solo ostentan la condición antes descrita los titulares de la visa de residente y los titulares de una visa de migrante, siempre que el migrante haya sido titular de una o varias visas de este tipo por tres años de manera continua. De ese modo, en línea de principio, los venezolanos con Permiso por Protección Temporal tienen la condición de extranjeros no residentes y, por ende, no son beneficiarios de los recursos en salud que están destinados a los nacionales y extranjeros residentes.

2.3. La menor V.L.B.D. pretende por medio de esta acción constitucional que las entidades competentes autoricen el procedimiento quirúrgico denominado: “…queratoplastia penetrante manual…”, el cual fue ordenado por su médico tratante en razón a sus patologías diagnosticadas: “otras alteraciones visuales” y “otras queratitis”.

19 Corte Constitucional, Sentencia T-371 de 2023, Magistrado Ponente Dra. NATALIA ÁNGEL CABO.Acción de tutela incoada por ANA LUCÍA DELGADO RONDÓN como agente oficiosa de su hija V.L.B.D. contra NUEVA EPS S.A. y OTROS Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00237-02 7

Inicialmente se advierte que (i) la paciente es venezolana y su situación migratoria se encuentra regularizada bajo Permiso por Protección Temporal, es decir q ue se trata de una extranjera no residente; y (ii) el servicio médico procurado implica un trasplante de córnea20, insumo considerado escaso [sobre todo el que proviene de donante

por Protección Temporal, es decir q ue se trata de una extranjera no residente; y (ii) el servicio médico procurado implica un trasplante de córnea20, insumo considerado escaso [sobre todo el que proviene de donante cadavérico] y conforme a la normatividad vigente está circunscrito a los nacionales y extranjeros residentes [dado que la demanda de receptores supera la oferta de tejidos y/u órganos] como lo consagra el artículo 40 del Decreto 2493 de 2004 y el artículo 10 de la Ley 1805 de 2016, modificado por el artículo 90 del Decreto Ley 2106 de 2019, los cuales tienen como finalidad evitar el turismo y tráfico de órganos y garantizar mayores derechos a quienes sí contribuyen a la sostenibilidad del país.

En tales condiciones, no califica como beneficiaria del mencionado servicio médico.

2.4. Ahora bien: la Corte Constitucional, en sentencia T-371 de 2023 resolvió un caso de similares contornos fácticos y jurídicos aplicando la figura de la “…excepción de inconstitucionalidad…” frente a las anteriores disposiciones, y exhortó a los jueces constitucionales para que, “…guiado[s] por un principio de prudencia…” ponderen en cada caso si hay lugar a dispensar la misma protección a quienes solicitan el procedimiento quirúrgico.

Y ocurre que en la presente casuística se configura el postulado general de derecho según el cual ‘…donde hay la misma razón debe ser la misma disposición …”, pues concurren todas las razones [de naturaleza humanitaria] que ofreció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional para dispensar el amparo

el postulado general de derecho según el cual ‘…donde hay la misma razón debe ser la misma disposición …”, pues concurren todas las razones [de naturaleza humanitaria] que ofreció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional para dispensar el amparo constitucional incoado. Veamos:

(i) En primer lugar, nada permite afirmar que la menor V.L.B.D. ingresó a la República de Colombia con el único objeto de obtener el trasplante de córnea , en tanto que, al momento de su ingreso [por lo menos al 28 de mayo de 2023, plazo máximo en el que los aspirantes al beneficio migratorio debieron haber ingresado al territorio colombiano de manera regular] , ni siquiera se le había prescrito tal procedimiento.

20 Expediente: Ibídem, Archivo: 03Pruebas. Pág. 14°Acción de tutela incoada por ANA LUCÍA DELGADO RONDÓN como agente oficiosa de su hija V.L.B.D. contra NUEVA EPS S.A. y OTROS Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00237-02 8

(ii) En segundo lugar, la terrible crisis humanitaria que padecen los migrantes venezolanos [que los posiciona en estado de indefensión] llama a reforzar los deberes de solidaridad por parte de la sociedad y el Estado, valor en que se funda el Estado Social de Derecho que tiene su entronque en la Carta Política.

(iii) En tercer lugar, aunque existen instrumentos internacionales sobre el trasplante de órganos y tejidos humanos que imponen a cada Estado el deber de procurar estos recursos para sus correspondientes habitantes, es un hecho notorio que la República Bolivariana de

(iii) En tercer lugar, aunque existen instrumentos internacionales sobre el trasplante de órganos y tejidos humanos que imponen a cada Estado el deber de procurar estos recursos para sus correspondientes habitantes, es un hecho notorio que la República Bolivariana de Venezuela no cuenta con l a infraestructura [física y humana] para suministrar ese procedimiento a los pacientes. Incluso, como lo ha advirtió el alto tribunal constitucional, muchos de los venezolanos se han estabilizado en la República de Colombia para continuar un tratamiento médico [dentro de la oferta institucional] que se había visto interrumpido o frustrado por el colapso del sistema de salud del país hermano.

(iv) En cuarto lugar, a pesar de que la menor V.L.B.D. no pued e considerarse técnicamente como extranjero residente, es incuestionable que cumple con las exigencias del Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021 para obtener el Permiso por Protección Temporal , amén que está demostrado que ella y su madre residen en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca, lo cual denota que tiene vocación de permanecer en el territorio nacional.

(v) En quinto lugar, no se advierte que, en el corto plazo, la menor tenga la posibilidad de convertirse en extranjera residente, puesto que, para obtener ese estado en condición de acogid a al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos debe completar cinco (5) años, ya sea con el citado Permiso por Protección Temporal o con el Permiso Especial de Permanencia, cual lo determina el artículo 91 de la Resolución No. 5477 del 2022 expedido por el Ministerio de Relaciones

años, ya sea con el citado Permiso por Protección Temporal o con el Permiso Especial de Permanencia, cual lo determina el artículo 91 de la Resolución No. 5477 del 2022 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual podría tomar un largo lapso de espera que no resulta compatible con la complejidad de su estado de salud.

(vi) En sexto lugar, en la orden médica de “queratoplastia penetrante manual…” se dejó asentada la siguiente observación: “…OI: quiste dermoide de 3 a 5 con folículos pilosos, queratitis puntata inferior,Acción de tutela incoada por ANA LUCÍA DELGADO RONDÓN como agente oficiosa de su hija V.L.B.D. contra NUEVA EPS S.A. y OTROS Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00237-02 9

lesión de 5mm que compromete córnea y limbo …”21, es decir , realmente necesita el trasplante al estar comprometida la funcionalidad del órgano visual , lo cual traduce que la falta de dicho trasplante puede conllevar un daño irreparable en su integridad física y a su dignidad humana, valor último que es inalienable , máxime cuando se trata de un a menor de edad que debe gozar de protección especial del Estado.

Bajo esa perspectiva, como se anticipó, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 4 ° superior y la vigente jurisprudencia constitucional, es forzoso aplicar en éste caso la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD respecto de los artículos 40 del Decreto 2493 de 2004 y el artículo 10 de la

jurisprudencia constitucional, es forzoso aplicar en éste caso la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD respecto de los artículos 40 del Decreto 2493 de 2004 y el artículo 10 de la Ley 1805 de 2016, modificado por el artículo 90 del Decreto Ley 2106 de 2019, para permitir el ingreso de la menor V.L.B.D. a la Lista de Personas en Espera de Donación [de trasplante cadavérico] , y que las entidades adscritas a la Red de Donación y Trasplantes realicen las gestiones a su cargo para adelantar el trámite tendiente a la asignación de componentes anatómicos.

2.5. Lo anterior, cumple precisarlo, de ningún modo impone señalar un plazo perentorio para realizar el trasplante, pues ello podría desconocer el derecho a la igualdad de los demás pacientes que, en similares condiciones a la menor V.L.B.D. se encuentran en lista de espera22, por manera que el lugar que ésta ocupe en dicho tabulado estará sujeto a los criterios técnicocientíficos de asignación de órganos y selección de donantes adoptados por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD , autoridad encargada legalmente de tal labor.

IV. DECISIÓN

Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, (i) MODIFICA el numeral segundo del fallo a-quo, en el sentido de DISPONER que las gestiones administrativas se realizarán a través de los prestadores de servicios en salud con los que NUEVA EPS S.A. tenga convenio vigente; (ii) ACLARA el

segundo del fallo a-quo, en el sentido de DISPONER que las gestiones administrativas se realizarán a través de los prestadores de servicios en salud con los que NUEVA EPS S.A. tenga convenio vigente; (ii) ACLARA el

21 Expediente: Ibídem, Archivo: 03Pruebas. Pág. 5° 22 Expediente: Ibídem, Archivo: 40Impugnacion Pág. 7°Acción de tutela incoada por ANA LUCÍA DELGADO RONDÓN como agente oficiosa de su hija V.L.B.D. contra NUEVA EPS S.A. y OTROS Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00237-02 10

mismo numeral, para precisar que el alcance de l a orden de protección no impone un pla zo perentorio para realizar el trasplante de córnea , y que corresponde al Instituto Nacional de Salud, con base en criterios técnicocientíficos de asignación de órganos y selección de donantes, determinar el lugar que ocupará la menor V.L.B.D en la Lista de Personas en Espera de Donación [de trasplante cadavérico].

En lo demás SE CONFIRMA el fallo impugnado

NOTIFIQUESE esta providencia por el medio más expedito al juzgado de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los magistrados,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(TUTELA. Radicación # 76-834-31-03-001-2024-00237-02)

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(TUTELA. Radicación # 76-834-31-03-001-2024-00237-02)

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

(TUTELA. Radicación #76-834-31-03-001-2024-00237-02)

[EN COMISION SE SERVICIOS]

ORLANDO QUINTERO GARCIA

(TUTELA. Radicación #76-834-31-03-001-2024-00237-02)

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