TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2024-00359-01-(10-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2024-00359-01-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
www.ramajudicial.gov.co
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST014 –2025
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Ángel Gabriel Ramírez Arboleda
Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá (V)
Radicado: 76-834-31-03-001-2024-00359-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V)
Asunto: Debido proceso. Se vulnera el derecho al debido proceso, por defecto fáctico, cuando se omite realizar una valoración conjunta de los medios de prueba decretados dentro del proceso y sin exponer de manera razonada las conclusiones que de ellos se derivan.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero diez (10) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha. Acta No. 10)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección al debido proceso, solicitó el accionante que se deje sin
Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección al debido proceso, solicitó el accionante que se deje sin efectos la sentencia de fecha 25 de julio de 2024 , proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ , al interior del proceso de acción reivindicatoria en el que funge como parte demandada, igualmente de la acción de pertenencia en reconvención, en calidad de demandante. Esto, por cuanto considera que la misma no obedece a una valoración probatoria que se ajuste a los mandatos constitucionales1.
1 Ver PDF 02 EscritoTutelaAnexos.www.ramajudicial.gov.co
2.2. La acción de tutela fue admitida por el a quo, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y la vinculación de las demandadas en reconvención MARISOL RAMÍREZ ARBOLEDA y MARÍA OMAIRA ARBOLEDA DE RAMÍREZ , ultimas que pese a haber sido notificadas en debida forma2, no emitieron pronunciamiento alguno.
2.3. En ejercicio del derecho de contradicción, e l titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULU Á3 se remitió a las etapas procesales del asunto, resaltando que ha actuado conforme a derecho y respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y dando aplicabilidad a las reglas jurisprudenciales. Finalmente, indicó que la acción de tutela no es procedente, por cuanto no se encontraban acreditados los requisitos generales y específicos que habilitaran al juez
derecho a la defensa y dando aplicabilidad a las reglas jurisprudenciales. Finalmente, indicó que la acción de tutela no es procedente, por cuanto no se encontraban acreditados los requisitos generales y específicos que habilitaran al juez constitucional para su estudio de fondo. De igual manera, adjuntó el enlace de acceso al expediente para su verificación.
2.4. El juez de primera instancia negó el amparo deprecado aduciendo que el despacho judicial accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados, puesto que el actor contó con plenas garantías procesales, amen que el fallador valoró todas las pruebas allegadas por las partes4.
3. LA IMPUGNACIÓN:
3.1. El promotor tutelar impugnó el fallo de primer grado reiterando sus argumentos iniciales, encaminados a enrostrar la ausencia de valoración de las pruebas allegadas al litigio, entre ellas las pruebas testimoniales y declaraciones de parte que servirían de sustento a la sentencia5.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente impugnación en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dada la especialidad del juzgado accionado y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De cara a los argumentos de la impugnación, el problema jurídico se centra en determinar si ¿el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá al emitir la sentencia del 25 de julio de 2024 incurrió en un defecto fáctico , por la ausencia de valoración
determinar si ¿el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá al emitir la sentencia del 25 de julio de 2024 incurrió en un defecto fáctico , por la ausencia de valoración probatoria de los testimonios y declaraciones de parte practicados al interior del proceso, ni exponer de manera razonada las conclusiones que de ellos se derivan?
2 Ver PDF 06NotificacionAutoAdmisionVinculados. 3 Ver PDF 05Rta.JuzgadoAccionado. 4 Ver PDF 06Sentencia. 5 Ver PDF 08Impugnacionwww.ramajudicial.gov.co
4.2.1. Preliminarmente se advierte que, los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela contra providencias judiciales se encu entran cumplidos, pues en lo tocante al requisito de inmediatez la decisión refutada se emitió el día 25 de julio de 2024, es decir, la acción se interpuso dentro de un término razonable y, en cuanto al requisito de subsidiariedad se satisface al no ser la decisión atacada susceptible del recurso de apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía.
4.2.2. Entre las causales especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo contra providencias judiciales6; se encuentra:
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
4.2.3. En este sentido, el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio7.
4.2.4. Descendiendo al asunto bajo examen, y para responder a la discusión planteada por el impugnante sobre la ausencia de valoración de las pruebas 8 que, a su dicho, dan cuenta de su posesión, se constató que los testimonios y declaraciones de parte fueron efectivamente decretados por la juez de conocimiento, en providencia del 20 de noviembre de 20179, así:
Adicionalmente, se logra observar que, en la ci tada fecha, se evacuaron los interrogatorios de las partes asistentes, así como los testimonios de los señores Fanor
6 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto
6 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-041 de 2018. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 8 Ver PDF 08 Expediente Digital 9 Obrante a pág. 19 del cuaderno 001. Del expediente digital reivindicatorio.www.ramajudicial.gov.co
Edencio Rojas Martínez, Luis Jairo Rodríguez Marín, Lucía Janeth Holguín Ramírez, Yoly Adriana Ramírez Arboleda, los colindantes Álvaro Martínez Grisales, y María Nancy Agudelo Correa10
4.2.5. Sin embargo, salta de bulto para esta Sala de Decisión que la sentencia confutada11, SI presenta una irregularidad de entidad suficiente, como para que proceda este amparo excepcional, consistente en la carencia de valoración probatoria, que conllevó a la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico.
4.2.6. Al respecto, conviene recordar que por mandato del artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deben ser apreciadas “en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ”. Esta prescripción, exige determinar el mérito o valor probatorio que se le asigna a cada medio de prueba, bajo la aplicación de las
General del Proceso, las pruebas deben ser apreciadas “en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ”. Esta prescripción, exige determinar el mérito o valor probatorio que se le asigna a cada medio de prueba, bajo la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, a fin de exponer razonadamente el convencimiento que se deriva de aquellas 12. Entonces, la sana critica no implica decidir de manera discrecional, sino por el contrario, obliga a real izar un eficaz razonamiento, a través del análisis lógico y suficiente de cada uno de los medios de prueba, lo cual precisamente se echa de menos en la providencia cuestionada.
4.2.7. Nótese que en la providencia fustigada - Ver PDF 19. Cuaderno 001 principal. Expediente digital-, el juez de conocimiento ninguna manifestación realiza sobre el valor probatorio asignado a los testimonios de los señores Edencio Rojas Martínez, Luis Jairo Rodríguez Marín, Lucía Janeth Holguín Ramírez, Álvaro Martínez Grisales y Yoly Adriana Ramírez Arboleda, mismos que fueron solicitados por el extremo demandante en reconvención a fin de demostrar su presunta posesión, empero, sobre lo aseverado por los citados testigos nada se dijo; es más, de la lectura de la sentencia no se hace la más mínima remisión a lo aseverado por los deponentes, así fuera en el sentido de otorgarles estimación o no.
4.2.8. Resulta evidente que la sentencia que resolvió sobre las pretensiones de la parte demandante y, en consecuencia, del accionante en reconvención no contiene – ni por asomo – una valoración seria de los medios de prueba decretados, más
4.2.8. Resulta evidente que la sentencia que resolvió sobre las pretensiones de la parte demandante y, en consecuencia, del accionante en reconvención no contiene – ni por asomo – una valoración seria de los medios de prueba decretados, más concretamente de los testimonios solicitados, pues de acuerdo con el artículo 280 del
C.G.P.:
La motivación de la se ntencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas , y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.
La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administra ndo justicia en nombre de
10 Ver CD1 de la carpeta comprimida del expediente digital. 11 Ver PDF 19. Cuaderno 001 principal. Expediente digital. 12 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pruebas.www.ramajudicial.gov.co
la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.
apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.
4.2.9. Conforme con lo dilucidado, es necesario que la sentencia que zanje las pretensiones de una y otra parte, se refiera a todas las pruebas arrimadas al proceso, las cuales deben ser valoradas íntegramente bajo las reglas de la experiencia y sana critica. Ello resulta ser más necesario, si de la manifestación que realizaron los señores Edencio Rojas Martínez, Luis Jairo Rodríguez Marín, Lucía Janeth Holguín Ramírez, Álvaro Martínez Grisales y Yoly Adriana Ramírez Arboleda, se advierte un mínimo de duda tendiente a contrad ecir la hipótesis planteada por la contraparte, debiéndose entonces darle el valor probatorio que le corresponde en aras de calificarla o de desvirtuarla por completo.
4.2.10. En suma, el fallo judicial en cuestión desatendió el contenido de los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso, al punto que las falencias anotadas desembocan en un defecto fáctico, de ahí que se dejará sin efecto con el fin de que sea proferido fallo de remplazo que atienda a los criterios de argumentación y valoración p robatoria anteriormente fijados, sin que esta orden implique necesariamente que se daba fallar en favor de una u otra parte.
4.3. Lo anterior, impone REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor ÁNGEL
necesariamente que se daba fallar en favor de una u otra parte.
4.3. Lo anterior, impone REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ ARBOLEDA, por las razones previamente expuestas.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 12 de diciembre de 2024 , por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho f undamental al debido proceso del señor ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ ARBOLEDA, conforme a las consideraciones previamente expuestas.www.ramajudicial.gov.co
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ VALLE, el día 25 de julio de 2024 , dentro del proceso reivindicatorio en reconvención de pertenencia, el que funge como parte demandada el
señor ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ ARBOLEDA.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ VALLE que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una sentencia
MUNICIPAL DE TULUÁ VALLE que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una sentencia conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistradawww.ramajudicial.gov.co
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Tutela 2da Inst. Rad. 76-834-31-03-001-2024-00359-01