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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2025-00193-01-(19-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2025-00193-01-(19-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2025-00193-01

RADICADO: 76-834-31-03-001-2025-00193-01.

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIONANTE: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE TULUÁ

ACCIONADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S.

MOTIVO: IMPUGNACION SENTENCIA NO. 104 DE 14/AGOSTO/2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). (Aprobada mediante Acta de Reunión No. 209 de la fecha).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda en el trámite de la impugnación interpuesta por la accionada, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE, contra la sentencia No. 104 del 14 de agosto del 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA, emitida en el trámite constitucional de tutela promovido por el señor CARLOS

AUGUSTO CAICEDO TRUJILLO.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

AUGUSTO CAICEDO TRUJILLO.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Refiere el accionante, fue radicada querella policiva identificada con radicado E-21327 en la inspección de policía de Tuluá (V), por parte de la Unidad Central del Valle del Cauca, donde, además, fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por ser necesaria su participación.

Que, en aras de contar con suficiente material probatorio, fue requerida la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante un derecho de2

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2025-00193-01 petición remitido a los correos atencionalciudadano@saesas.gov.co y omarinez@saesas.gov.co, el día 04 de junio de 2025.

Afirma que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha recibido respuesta por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., razón por la que, a su juicio, se está vulnerando el derecho fundamental de petición.

B. PRETENSIONES.

Por lo expuesto, el accionante solicitó se ordene a la Sociedad Activos Especiales SAE S.A.S., a fin de que de manera inmediata emita respuesta a la petición instaurada por la Inspección de Policía de Tuluá.

III. ACTUACION PROCESAL:

La acción de tutela correspondió por reparto al

respuesta a la petición instaurada por la Inspección de Policía de Tuluá.

III. ACTUACION PROCESAL:

La acción de tutela correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA, quien, mediante auto Nro. 888 del 31 de julio del 2025 la admitió, en contra de la SOCIEDAD ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., además, dispuso vincular a la Unidad Central del Valle del Cauca, el Municipio de Tuluá, el Ministerio de Hacienda para que en el término de dos (02) días, se pronunciaran sobre los hechos que proclamaron el llamado constitucional.

Adicionalmente, se requirió al señor Carlos Augusto Caicedo Trujillo, para que en el término de un (1) día, aporte los documentos que acreditan el cargo que ostenta.

Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:

El director de la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA – UCEVA, en respuesta a la acción tuitiva, realizó una síntesis de los hechos expuestos en la acción, manifestando que la inspección de policía del municipio de Tuluá (V), presentó una petición ante la Sociedad de Activos Especiales – SAE – S.A.S., solicitando información acerca de la delimitación del predio cedido en comodato a la UCEVA.3

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2025-00193-01 Solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, comoquiera, que no se cumple la condición imprescindible del criterio

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2025-00193-01 Solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, comoquiera, que no se cumple la condición imprescindible del criterio de conexidad, dado que los hechos hacen relación estrictamente a que la SAE no ha dado respuesta al derecho de petición radicado por la Inspección de Policía de Tuluá (V).

El señor CARLOS AUGUSTO CAICEDO TRUJILLO, en razón al requerimiento efectuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), allegó los documentos requeridos que acreditan el cargo que ostenta, siendo estos, el acta de posesión y el decreto de nombramiento.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, respondió, indicando frente a los hechos del escrito de tutela que, hacen referencia al derecho de petición de fecha 4 de junio de 2025, radicado ante la Sociedad de Activos Especiales, solicitando información acerca de los predios objeto de perturbación, como su delimitación y los folios de matrícula inmobiliaria, y que con razón de ello el actor solicita se tutelen sus derechos.

Indica que, con respecto a los hechos y pretensiones se evidencia que ninguno de ellos refiere asuntos que por competencia deban ser atendidos por la Cartera Ministerial.

Adicionalmente, refiere como causales de improcedencia de la acción de tutela, la falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que en el presente asunto no se evidencia vulneración, ni por acción u omisión, a los derechos fundamentales alegados por el accionante por parte del Ministerio de

de la acción de tutela, la falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que en el presente asunto no se evidencia vulneración, ni por acción u omisión, a los derechos fundamentales alegados por el accionante por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, que no cuentan con facultades para intervenir en el desarrollo de las funciones de la SAE, pues ella ejerce funciones autónomas.

Por ello, afirma, no es la facultada para emitir respuesta e información correspondiente a los predios objeto de investigación y, no fue la entidad ante la cual se radicó el derecho de petición objeto de la acción constitucional.

La ALCALDÍA MUNCIIPAL DE TULUÁ , realizó una síntesis de los hechos objeto de la acción, además, indicó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), es la entidad que ostenta la competencia material, funcional, técnica y administrativa para emitir el informe requerido en relación con la delimitación del predio, ello en razón del contrato de comodato celebrado con la UCEVA.4

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2025-00193-01

Adicionalmente sostiene que no se configura ninguna vulneración atribuible al Municipio de Tuluá, pues, no posee competencia funcional, técnica, ni jurídica sobre los bienes administrados por la SAE, ni sobre las decisiones que esta entidad deba adoptar.

Informa que carece de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la solicitud elevada hace referencia a un bien que no pertenece, ni está bajo la administración del municipio, sino que se encuentra en

que esta entidad deba adoptar.

Informa que carece de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la solicitud elevada hace referencia a un bien que no pertenece, ni está bajo la administración del municipio, sino que se encuentra en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S, quien es la competente para autorizar su uso, disposición, ocupación o entrega temporal.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo en sentencia No. 104 del 14 de agosto de 2025 dispuso: “Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición, y debido proceso del señor Carlos Augusto Caicedo Trujillo con CC#.#14.795.945 en su calidad de Inspector de Policía de Tuluá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: ORDENAR a Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara y precisa en todas sus partes, a la petición elevada por el accionante, radicada el 04/06/2025, tendiente a brindar información requerida para que obre dentro del proceso verbal abreviado radicado E-21511 y E-21327.”

V. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. impugnó la decisión argumentando la no vulneración al derecho fundamental alegado por el actor, por cuanto ya se le dio respuesta a la petición objeto de tutela por medio de escrito con radicado 20253100259761, enviado el 13 de agosto

fundamental alegado por el actor, por cuanto ya se le dio respuesta a la petición objeto de tutela por medio de escrito con radicado 20253100259761, enviado el 13 de agosto al correo electrónico inspecciondepolicia@tulua.gov.co.

En consecuencia, afirmó, se configura el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto, bajo el supuesto de hecho superado, comoquiera, que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través del oficio referido resolvió la petición citada por el accionante.5

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2025-00193-01 Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Tuluá (V).

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la

de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues la parte actora, el señor CARLOS AUGUSTO CAICEDO TRUJILLO, actuando en calidad de INSPECTOR DE POLICÍA DE TULUÁ , ejerce la acción constitucional, en vista que considera se le está afectando su derecho fundamental al derecho de petición, por cuenta de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S AE S.A.S., entidad que se encuentra legitimada por pasiva, como quiera que es la entidad que presuntamente está afectando, con su omisión, los derechos reclamados por la accionante.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 104 del 14 de agosto del 2025 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca?6

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c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, NO hay lugar a revocar la sentencia No.104 del 14 de agosto del 2025, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, comoquiera que, si bien la accionada ofreció una respuesta a la petición radicada por el accionante, la misma no fue de fondo.

Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, comoquiera que, si bien la accionada ofreció una respuesta a la petición radicada por el accionante, la misma no fue de fondo.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original). 892

3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el

libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original). 892

3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”

4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento7

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2025-00193-01 y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede

perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.” 5°. El artículo 26 de la ley 2591 de 1991 establece: “ARTÍCULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemni zación y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

(ii) Fácticas probadas:

Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen: 1°. Derecho de petición radicado por la Inspección de Policía de Tuluá, ante la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., el día cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el que reposan las siguientes pretensiones:8

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2025-00193-01

de junio de dos mil veinticinco (2025), en el que reposan las siguientes pretensiones:8

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2°. Soporte de radiación de la petición, allegado al correo electrónico de la Inspección de Policía de Tuluá – Valle del Cauca, donde fue adscrita a la petición el número de radicado 20252021294892.

3°. Correo enviado el día 13 de agosto de 2025 a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA , por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE contentivo de la respuesta al derecho de petición mencionado en precedencia.

4°. En la respuesta ofrecida por la accionada, se puede constatar que se suministra la información requerida respecto al levantamiento topográfico, pero no se suministró de manera clara y de fondo la información de la delimitación del bien entregado en comodato a la UCEVA1.

1 Expediente electrónico 76834310300120250019301. 20250019300. 16Impugnacion. Folios del 5 al 7.9

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2025-00193-01 5°. Constancia de notificación de la sentencia No. 104, efectuada el día 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.

III. Caso concreto.

3.1. La acción de tutela permite que cualquier persona

efectuada el día 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.

III. Caso concreto.

3.1. La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

Con el fin de desatar la alzada, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas a autoridades públicas o particulares para que sean absueltas dentro de un término perentorio. Este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las entidades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular,10

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2025-00193-01

autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular,10

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2025-00193-01 la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”2.

Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al aludido bien superior, la Corte Constitucional consideró que: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruen te con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del térm ino legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario ”.

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y

dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario ”.

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarla.

9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, pr ecisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofre cer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.(…)

9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar,

debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.(…)

9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido

2 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.11

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2025-00193-01 para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones [30]. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho (…).”3 (Subrayas fuera de texto)

Del extracto jurisprudencial citado, resulta imposible concluir que la respuesta de la accionada deba satisfacer las pretensiones del petente; basta con que sea inteligible, precisa, congruente y consecuente con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, para concluir que fue de fondo.

Huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho

basta con que sea inteligible, precisa, congruente y consecuente con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, para concluir que fue de fondo.

Huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa. Cuando se refiere a una respuesta de fondo “ es que no sea evasiva o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de o tros derechos subjetivos.”4

3.2 Así las cosas, a la minuciosa auscultación del dossier digital y en atención a las citas jurisprudenciales precedentes, resulta claro que ante la petición radicada por el señor Carlos Augusto Caicedo Trujillo en calidad de Inspector de Policía de Tuluá (V) a instancias de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., esta última emitió un pronunciamiento sin que fuera de fondo, el día 13 de agosto de 2025, comoquiera, no se hiz o alusión de manera cla ra a la delimitación del predio que se entregó en comodato.

Lo anterior con fundamento en que , si bien es cierto en la respuesta se indica la “cavidad y linderos”, este apartado sólo remite a una escritura pública identificada con Nro. 2053 del 27 de junio de 2002, sin que se exponga de manera precisa cuales es la delimitación del inmueble y sin que ni siquiera se haya anexado el aludido documento. La única solicitud que fue contestada de fondo es la

manera precisa cuales es la delimitación del inmueble y sin que ni siquiera se haya anexado el aludido documento. La única solicitud que fue contestada de fondo es la que atañe al levantamiento topográfico, pues el accionante solicitó se le informara si

3 Corte Constitucional. Sentencia T 206 del 28 de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-369 del 27 de junio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.12

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2025-00193-01 correspondía o no a la delimitación del predio que fue entregado en comodato, frente a lo cual advirtió la accionada que no correspondía.

De lo anterior, se puede extractar que , el actor lo que pretende obtener es una delimitación precisa y clara del bien entregado en comodato a la UCEVA y si dicha delimitación corresponde al levantamiento topográfico realizado por la UCEVA. S in embargo, la respuesta brindada por la accionada desatiende los parámetros constitucionales porque sólo se atendió en debida forma una de las solicitudes elevadas.

(iv) Conclusión.

Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia , al encontrarse que, pese a haber sido emitido un pronunciamiento por la accionada el día 13 de agosto de 2025, con respecto al derecho de petición objeto de la acción constitucional, este no cumplió con los presupuestos constitucionales, al no haber sido una respuesta de fondo.

VII. DECISIÓN.

Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión

de petición objeto de la acción constitucional, este no cumplió con los presupuestos constitucionales, al no haber sido una respuesta de fondo.

VII. DECISIÓN.

Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 104 del 14 de agosto del 2025, emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.

TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.13

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2025-00193-01

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado.

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Magistrado.

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

Magistrada.

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