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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2002-00063-02-(20-09-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2002-00063-02-(20-09-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Apelación Sentencia No. 121

Proceso: Demandante:

Demandado: Radicado

Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual Alba Nelly Ayala Cardona y Otros Luis Fernando Guapacha y Otros 76-834-31-03-002-2002-00063-02

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle) Asunto: 1. Responsabilidad extracontractual. Aniquilación de culpas por el ejercicio simultáneo de actividades peligrosas: para que se produzca la aniquilación, se requiere que haya equivalencia en la potencialidad dañina entre los medios utilizados por los implicados.

2. Hecho de un tercero. Habrá lugar a exonerar al demandado cuando se acredite que el hecho detonante del accidente fue el hecho de un tercero.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre veinte (20) de dos mil trece (2013)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 062)

1. OBJETO DE LA DECISION: Rituado como se encuentra el trámite correspondiente, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 12 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del

Circuito Adjunto de Tuluá (Valle), en el proceso de la referencia.2

2. ANTECEDENTES: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial ALBA NELLY AYALA CARDONA , en su nombre y como representante legal de GINA JULÍETH TRUJILLO AYALA, JENNY ROCIO TRUJILLO AYALA y GUSTAVO ADOLFO RODAS AYALA; GLORIA STELLA AYALA CARDONA , actuando en nombre propio y como representante de los

menores NATALIA y FERNANDO CARDONA AYALA , y SANTIAGO MONSALVE AYALA; LUZ CARIME AYALA CARDONA; CLAUDIA ERENIET OSORIO CARDONA, actuando por sí misma y como representante de VICTORIA ISABEL, ROSSY VIVIAN y JENNIFER PAOLA BUCURU OSORIO ; JACKSON EMERSON CARDONA actuando en nombre propio y como representante de DIEGO ALEXANDER CARDONA PALACIOS ; GLORIA LORENA ALZATE CARDONA actuando por sí misma y como representante legal de los menores JHONATAN FELIPE ENCIZO ALZATE, MIGUEL ANGEL y JUAN CAMILO JIMENEZ ALZATE promovieron demanda contra LUIS FERNANDO GUAPACHO PEREZ , la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TULUA LTDA , MARTHA RAMIREZ ARISTIZABAL , HERNAN RIOS SUAREZ y VICTOR DANIEL ZUÑIGA DELGADO, con el fin de lograr se declare en sentencia que éstos son civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de abril de 2001, a las 14:20, en el que resultaran muertas las señoras ALBA ROSA CARDONA DE AYALA y ROSALÍA

accidente de tránsito ocurrido el día 4 de abril de 2001, a las 14:20, en el que resultaran muertas las señoras ALBA ROSA CARDONA DE AYALA y ROSALÍA CARDONA OSPINA y, en consecuencia se les condene a pagar los perjuicios materiales y morales probados durante el proceso, montos que deben ser pagados con su correspondiente indexación e intereses. 2.2. Los enunciados descriptivos que apoyan las anteriores súplicas, se resumen así: 2.2.1. El día 4 de abril de 2001, la señora ALBA ROSA CARDONA DE AYALA (Q.E.P.D) iba conduciendo su motocicleta Honda C-70 de placas TIQ-71A por la calle 27, en compañía de su hermana ROSALIA CARDONA OSPINA (Q.E.P.D), realizando esta actividad de manera precavida. 2.2.2. Al mismo tiempo transitaba, en sentido contrario al de las occisas, sobre la misma calle 27, la buseta identificada con placa No. VAF-755 marca AVIA, afiliada a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TULUA “COPETRANS TULUA LTDA”, cuya propietaria es la señora MARTHA RAMIREZ ARISTIZABAL , pero al momento del accidente era conducida por el señor LUIS FERNANDO GUAPACHA; igualmente por la carrera 14 de norte a sur, se desplazaba el vehículo Renault 9; Blanco y con placa No. PEF-277 de propiedad del señor VICTOR DANIEL ZUÑIGA3 DELGADO, conducido por el señor HERNAN RIOS SUAREZ, vehículo que salió al cruce con la calle 27 por la que transitaban los automotores antes mencionados.

DELGADO, conducido por el señor HERNAN RIOS SUAREZ, vehículo que salió al cruce con la calle 27 por la que transitaban los automotores antes mencionados. 2.2.3. El automotor conducido por el señor HERNAN RIOS SUAREZ (Renault 9) salió de manera imprudente a la calle 27, colisionando con la buseta de placas VAF755, la que luego del contacto, avanzo en diagonal con dirección izquierda, invadiendo el carril contrario y atropellando a ALBA ROSA CARDONA DE AYALA y ROSALIA CARDONA OSPINA causándoles la muerte. 2.2.4. La señora ALBA ROSA CARDONA DE AYALA tenía a la fecha de su muerte 53 años de edad y se encontraba pensionada por la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, además contaba con ingresos adicionales por su trabajo, los que ascendían a la suma de dos millones seiscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos mensuales ($2.633.333) aproximadamente. 2.2.5. Por su parte la señora ROSALIA CARDONA OSPINA contaba a la fecha de su muerte con 50 años de edad y se encontraba pensionada por la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, también tenía ingresos adicionales por su trabajo, ascendiendo éstos a la suma de dos millones setecientos cinco mil quince pesos mensuales ($2.705.015) aproximadamente, 2.2.6. Las señoras ALBA ROSA CARDONA DE AYALA y ROSALIA CARDONA OSPINA convivían con sus familias, hijas y nietos, a quienes se les causó un exagerado daño moral, por la cercanía y el parentesco. 2.3. Una vez se admitió la anterior demanda, se corrió traslado a los demandados.

OSPINA convivían con sus familias, hijas y nietos, a quienes se les causó un exagerado daño moral, por la cercanía y el parentesco. 2.3. Una vez se admitió la anterior demanda, se corrió traslado a los demandados. La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TULUA, MARTHA ALICIA RAMÍREZ y LUIS FERNANDO GUAPACHA PÉREZ formularon las excepciones de “inexistencia de la obligación, culpa de terceros, pago de lo no debido, caso fortuito, fuerza mayor, cosa juzgada y la innominada ”. Los demás demandados fueron notificados a través de curador ad litem, quien no propuso excepciones. 2.5. Surtidas las etapas procesales previstas en la ley, culminó la primera instancia con fallo mediante el cual se declaró probada la “excepcion de culpa de terceros” , propuesta por la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TULUÁ , y los señores MARTHA ALICIA RAMÍREZ y LUIS FERNANDO GUAPACHA PÉREZ, a quienes exoneró de responsabilidad; declaró solidariamente responsables a los señores VICTOR DANIEL ZUÑIGA DELGADO y HERNAN GERARDO RIOS SUAREZ, en sus calidades de propietario y conductor respectivamente, del vehículo automóvil marca Renault, modelo 1994, de placas PEF 277, de los perjuicios4 ocasionados a los demandantes por el fallecimiento de las señoras ALBA ROSA CARDONA DE AYALA y ROSALIA CARDONA OSPINA, según lo expuesto en la parte motiva. En Consecuencia, les ordenó pagar a favor cada uno de los demandantes la suma de Cuatro millones de pesos ($4’000.000,oo); y realizó la respectiva condena en costas.

motiva. En Consecuencia, les ordenó pagar a favor cada uno de los demandantes la suma de Cuatro millones de pesos ($4’000.000,oo); y realizó la respectiva condena en costas. 2.6. La anterior decisión se sustentó en que no existen circunstancias distintas de la conducción imprudente por parte del conductor del vehículo tipo Renault 9 modelo 94, color blanco de placas PEF 277, como causa del perjuicio irrogado, ya que éste se salió de una vía donde estaba debidamente demarcada la señal de PARE en el piso y haciendo caso omiso de ella, continuó su trayectoria hasta impactar la buseta haciéndole perder el control del automotor a su conductor, el cual fue a parar a la otra orilla de la calzada, llevándose consigo a las señoras ALBA ROSA CARDONA DE AYALA y ROSALIA CARDONA OSPINA, quienes se movilizaban en sentido contrario al de la buseta, y sin que ninguno de ellos pudieran evitar los infaustos daños en estas personas, privándolas de su vida.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación aduciendo que el juez de primera instancia no debió de exonerar a ninguno de los demandados, ya que no resulta lógico que el señor GUAPACHA cuando perdió el control del automotor por el golpe en la parte trasera de las llantas no lo recobrara y veintidós metros después colisionara con la occisas después de invadir el carril por el que ellas transitaban, amén de que el citado conductor no era suficientemente perito en el manejo del automotor. Igualmente solicita reconsiderar la condena en perjuicios, particularmente los ingresos atinentes a la pensión que recibían las

el que ellas transitaban, amén de que el citado conductor no era suficientemente perito en el manejo del automotor. Igualmente solicita reconsiderar la condena en perjuicios, particularmente los ingresos atinentes a la pensión que recibían las occisas, al igual que la baja cuantificación que se hizo de los perjuicios morales.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 4.1. En el caso sub lite no hay reparo frente a los llamados presupuestos procesales, pues hay demanda en forma, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Tuluá (Valle) era el competente para conocer la controversia, los contendientes tienen capacidad procesal y para ser parte, y quienes comparecieron los hicieron representados por profesionales del derecho. Tampoco se advierte causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, o impedimento para proferir la decisión que en derecho corresponda.5 4.2. Del petitum se colige que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del fallecimiento de las señoras ALBA ROSA CARDONA DE AYALA y ROSALIA CARDONA OSPINA, el día 4 de abril de 2001, en un accidente de tránsito. 4.3. Como es bien sabido, aquellos litigios relacionados con reclamaciones por daños derivados de accidentes de tránsito se enmarcan dentro de la responsabilidad originada por las actividades peligrosas, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil, norma que consagra una presunción de culpa de quien promueve o se lucra con dicha gestión. Por tal motivo, sólo se puede desvirtuar la aludida consecuencia cuando se prueba “causa extraña, fuerza mayor

artículo 2356 del Código Civil, norma que consagra una presunción de culpa de quien promueve o se lucra con dicha gestión. Por tal motivo, sólo se puede desvirtuar la aludida consecuencia cuando se prueba “causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito”, debiéndose destacar que, en todo caso, la prenotada presunción no releva al perjudicado de soportar la carga procesal que de conformidad con el artículo 177 del estatuto adjetivo, le obliga acreditar la ocurrencia del hecho causante del daño, y su cuantía, así como el respectivo nexo de causalidad. En torno a este tema, la Corte Suprema de Justicia en fallo reciente se pronunció en los siguientes términos: La corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre este y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la

configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre este y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.1 (Negrita fuera de texto) 4.4. Dicho de otro modo, esa presunción de culpabilidad surgida del desarrollo de actividades peligrosas releva al afectado de su carga de probar la culpa, pues le corresponde demostrar el hecho u omisión, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro. En este caso, el responsable sólo puede exonerarse de la responsabilidad consiguiente, afirmando y demostrando que el daño ocurrió sin culpa alguna, esto es, que hubo un caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de un tercero o de la misma víctima; si la causal de exoneración resulta ser la que produjo el daño en forma exclusiva, la exoneración será total, si por el contrario, es 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 26 de 2010 M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.6 concurrente, será parcialmente proporcionada al influjo que esa culpa extraña tuvo en la producción del perjuicio. 4.5. Sin embargo, y con el fin de aclarar uno de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, es necesario señalar que cuando los sujetos que participan del suceso, simultáneamente despliegan una actividad que supone riesgo, la presunción de culpa, puede aniquilarse mutuamente. Al respecto la jurisprudencia ha precisado: 1° Sabido es que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad

jurisprudencia ha precisado: 1° Sabido es que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancia que la releva de la prueba de la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, sólo le basta probar el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción. En tales condiciones, la defensa del autor del daño que pretenda exculparse, para que resulte exitosa, debe plantearse en el terreno de la causalidad, es decir que, le corresponde destruir el aludido nexo causal demostrando que en la producción del suceso medió una causa extraña, vale decir, un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero. Empero, suele ocurrir que ambas partes concurran al hecho dañoso desplegando sendas actividades peligrosas, evento en el cual las presunciones de culpa que operan en contra de cada una de ellas pueden aniquilarse mutuamente, forzando al actor a demostrar la culpa del accionado; sin embargo, para que así acontezca, es decir, para que tal anulación pueda desgajarse, es menester que medie una concienzuda labor de ponderación del juzgador, según lo clarificó esta Corporación en la sentencia que profirió el 5 de mayo de 1999, pues “la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la

presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda”. Esto es, que incumbe al juez, en lugar de desgajar ciega y maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece a la víctima de una actividad peligrosa por el hecho de ejercitar, a su vez, otra de la misma especie, examinar en cada caso concreto la naturaleza de ambas, los medios utilizados por los implicados, la peligrosidad que cada actividad entraña frente a los demás, y solamente cuando advierta que existe cierta equivalencia, podrá anular la aludida presunción.2 (Negrillas de la Sala) De donde se sigue que para poder determinar la aniquilación de culpas por concurrencia de actividades peligrosas es imperativo para el juzgador establecer la equivalencia en la potencialidad dañina de los intervinientes. 4.6. Así las cosas, en el sub lite se imponía para acoger tal doctrina, analizar ¿si en las actividades desarrolladas en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de

2.001, existía equivalencia entre los medios utilizados para producir el daño? 2 2 Sala de Casación Civil CSJ., Sent. del 2 de mayo de 2007, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Rad. 1997­ 03001-017 4.6.1. En la sentencia de primera instancia se dijo que al haber estado todos los vehículos en marcha, operaba la aniquilación de las culpas, postura que a juicio de esta corporación debe ser corregida, en consideración a que a pesar que todos los automotores estaban en marcha (la buseta, el Renault 9 y la moto), por razones de lógica no se establece una equivalencia en la potencialidad dañina de un bus de servicio público con la de una motocicleta Honda C-70 en la que se desplazaban las fallecidas con el impacto. 4.6.2. En efecto, a simple vista se aprecia la abultada desproporcionalidad en el tamaño de ambos automotores, pues mientras que la buseta es lo suficientemente grande como para transportar 27 pasajeros3, la moto tras ser pequeña y de bajo cilindrare solo podía transportar dos personas. Entonces por cuestiones de volumen, peso y fuerza mecánica de los automotores, debe entenderse que no existe equivalencia entre el riesgo generado por cada vehículo, pues se concluye que el riesgo potencial del bus es mayor comparado al riesgo que pudo generar la motocicleta. 4.6.3. Por tanto, al vislumbrarse una notoria desigualdad en la potencialidad de riesgo generado por los dos vehículos, surge como inexorable consideración enmarcar el análisis del sub-examine bajo la culpa presunta, pese a que ambas partes ejercían actividades peligrosas, en tanto como quedó visto no opera la

riesgo generado por los dos vehículos, surge como inexorable consideración enmarcar el análisis del sub-examine bajo la culpa presunta, pese a que ambas partes ejercían actividades peligrosas, en tanto como quedó visto no opera la neutralización de la presunción de culpas, por cuanto no se cumplen los parámetros estructurados por la jurisprudencia transcrita. 4.7. En tal estado de cosas para que la parte demandada pueda exonerarse de responsabilidad, le competía demostrar que el suceso, se produjo por cuenta de una causa extraña, es decir, un caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero. En consecuencia, el segundo problema jurídico que plantea la alzada, se contrae a determinar, ¿si como lo dijo el a quo , se demostró que el motivo que desencadenó el accidente, fue el actuar imprudente del demandado HERNAN GERARDO RIOS SUAREZ, configurando a su vez el hecho de un tercero? 4.7.1. Precisamente, el extremo demandado conformado por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TULUÁ , y los señores MARTHA ALICIA RAMÍREZpropietariay LUIS FERNANDO GUAPACHA PÉREZ - conductor-, fundaron su defensa en que el accidente se produjo por culpa de un tercero, específicamente del co-demandado HERNAN GERARDO RIOS SUAREZ, quien conducía el vehículo 3 Ello se observa de la copia del SOAT de la buseta y de su certificado de tradición, obrantes a fl. 23 y 278 sedán, marca Renault 9 de placas PEF-277 y al tomar la vía principal, no hizo el PARE golpeando al autobús que se desplazaba, a la altura de la rueda trasera, lo

sedán, marca Renault 9 de placas PEF-277 y al tomar la vía principal, no hizo el PARE golpeando al autobús que se desplazaba, a la altura de la rueda trasera, lo que le hizo perder el control invadiendo el otro carril por el que venían de frente las dos mujeres víctimas fatales. 4.7.2. El Juzgado de primera instancia, acogió íntegramente el planteamiento expuesto por los demandados, declarando probada la excepción de “culpa de terceros”, dando por sentado que el accidente, en efecto, se produjo no por impericia del conductor de la buseta, sino por causa atribuible a HERNAN GERARDO RIOS SUAREZ, y así entonces entendió que el insuceso acaeció por una pérdida de control de la buseta a causa del golpe que recibió del otro vehículo que no atendió la señal de PARE. 4.7.3. Esta Sala de decisión, comparte la conclusión a la que arribó el a quo; luego habrá de confirmarse la sentencia por cuanto, I) El actuar del demandado HERNAN GERARDO RIOS SUAREZ, fue el detonante para que el otro conductor perdiera el control de la buseta y fuera a parar al carril contrario; y, II) contrario a lo expuesto en la alzada, no se establece de las pruebas recaudadas que el conductor de la buseta haya actuado imprudentemente antes del insuceso, ni desde cuando fue golpeado por el otro vehículo en su parte trasera. 4.7.4. Lo primero, encuentra pleno sustento en la declaración recepcionada al testigo HUMERTO DÁVILA4, quien al ser indagado sobre las circunstancias del accidente manifestó, “(...) yo iba mas o menos a una distancia de 100 metros, detrás

4.7.4. Lo primero, encuentra pleno sustento en la declaración recepcionada al testigo HUMERTO DÁVILA4, quien al ser indagado sobre las circunstancias del accidente manifestó, “(...) yo iba mas o menos a una distancia de 100 metros, detrás de la buseta, cuando vi un Renault blanco que salió de una calle del barrio la esperanza e impactó la buseta como donde van las llantas de atrás, la buseta perdió el control y se pasó al otro carril y de allá para acá ya venían las dos señoras en la moto que se estrellaron de frente contra la buseta”. Y luego al ser preguntado sobre el respeto del conductor del Renault a la señal de PARE, afirmó: “Sí, en el pavimento había una señal de pare estaba un poco borrosa pero se veía” 4.7.5. Pero además no puede dejar de advertir el Tribunal que la Fiscalía 28 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tuluá, mediante providencia interlocutoria del 14 de enero de 2004, precluyó la investigación contra el señor LUIS FERNANDO GUAPACHA PÉREZ por el delito de homicidio, mientras que al mismo tiempo formuló resolución de acusación contra HERNAN GERARDO RIOS SUAREZ como probable autor responsable de dicho delito. El mencionado proveído fue recurrido en apelación por la defensa del acusado ante la fiscalía delegada ante el Tribunal, siendo confirmado con resolución del 27 de febrero de 2004. En ambas 4 Ver folios 5-6 del cuaderno de pruebas de la parte demandada.9 providencias se consideró que la maniobra de la buseta se debió a la acción imprudente de RIOS SUAREZ quien al no hacer el PARE invadió la vía con prelación

providencias se consideró que la maniobra de la buseta se debió a la acción imprudente de RIOS SUAREZ quien al no hacer el PARE invadió la vía con prelación por la que se desplazaba la buseta, lo que motivó timonearla hacia la izquierda, invadiendo el carril por el que venían de frente las víctimas5. 4.7.6. Por el contrario, de las pruebas aportadas por la parte demandante, en especial de las declaraciones de EUCARIS OSPINA DE ARBELAEZ, BEATRIZ ELENA FLOREZ ESPINOSA, JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ, no se establece que el conductor del vehículo buseta, haya actuado imprudentemente, solo se trata de testigos de oídas que no estuvieron presentes en los hechos. Tampoco del croquis que se elaboró el día del accidente se establece que la buseta haya dejado tras de sí una línea de frenado, que permita afirmar que venía a alta velocidad6, motivos que por sí solos impiden que haya lugar a revocar la sentencia apelada, pues lo que se establece es que el accidente se produjo por causa de un tercero, en este caso de HERNAN GERARDO RIOS SUAREZ, a quien en efecto se declaró civil y solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo Renault 9. Hasta aquí se impone la confirmación de la sentencia. 4.8. Ahora bien, por lo que atañe al otro motivo de inconformidad, especialmente en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, tiénese que revisadas las pruebas documentales allegadas al expediente se advierte que todos los hijos de las occisas eran mayores de 25 años, y éstos a su vez ya tenían hijos, y por ende, no existía

lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, tiénese que revisadas las pruebas documentales allegadas al expediente se advierte que todos los hijos de las occisas eran mayores de 25 años, y éstos a su vez ya tenían hijos, y por ende, no existía obligación de alimentos en términos de lo reglado en el artículo 422 del Código Civil, ni resulta creíble que las aquí occisas mantuvieran sus hijos, ya que cualquier apoyo económico que proporcionaran tenía un carácter voluntario sin que resulte válido hacerlo extensivo a terceros, por lo que en este punto se confirmara el proveído censurado. 4.9. Por lo que respecta a los perjuicios morales, y teniendo en cuenta que el abogado reprochó únicamente su “baja cuantificación”, censura que comparte esta Sala, habrá lugar a ordenar su ampliación para fijarlos en la suma de $12.000.000.oo, pero para cada uno de los(as) tres (3) hijos(as) de las víctimas. Lo anterior en uso del arbitrium judicis al que ha permitido la Jurisprudencia acudir para su tasación, más aún si se tiene en cuenta que se trató de la pérdida de dos seres queridos, quienes eran madres y abuelas de los demandantes, además que debe tenerse en cuenta todo el desgaste que conlleva el adelantamiento de un dispendioso litigio como lo es un proceso ordinario. 5 Ver folio 139 al 158 6 Ver folio 25 c. 110 En consecuencia los perjuicios morales, por cada víctima, quedarán de la siguiente forma: Perjuicios morales a favor de los hijos de la víctima

ALBA ROSA CARDONA

A. LUZ CARIME AYALA CARDONA $12.000.000.oo

En consecuencia los perjuicios morales, por cada víctima, quedarán de la siguiente forma: Perjuicios morales a favor de los hijos de la víctima

ALBA ROSA CARDONA

A. LUZ CARIME AYALA CARDONA $12.000.000.oo

B. ALBA NELLY AYALA CARDONA $12.000.000.oo

C. GLORIA STELLA AYALA CARDONA $12.000.000.oo TOTAL Perjuicios Morales $36.000.000.oo Perjuicios morales a favor de los hijos de la víctima

ROSALÍA CARDONA OSPINA

A. GLORIA LORENA ALZATE CARDONA $12.000.000.oo

B. CLAUDIA ERENIET OSORIO CARDONA $12.000.000.oo

C. JACKSON EMERSON CARDONA $12.000.000.oo TOTAL Perjuicios Morales $36.000.000.oo Colorario de lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia en lo tocante a que solo se declara como responsables solidarios a HERNAN GERARDO RIOS SUAREZ como conductor del vehículo Renault 9 de placas PEF-277, y a VICTOR DANIEL ZUÑIGA DELGADO como su propietario; lo mismo que se confirma la declaratoria de probada de la excepción de “culpa de terceros” propuesta por los otros demandados. Por lo que respecta a los perjuicios morales se dispone modificar el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia, para aumentar de $4.000.000.oo a $12.000.000.oo ese rubro por cada uno de los(as) hijos(as) de las víctimas, como se explicó atrás.

5. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta De Decisión Civil-Familia Del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Guadalajara De Buga, administrando justicia en

víctimas, como se explicó atrás.

5. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta De Decisión Civil-Familia Del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Guadalajara De Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha y procedencia conocidas; EN SU LUGAR los perjuicios morales para cada uno(a) de los(as) hijos(as) de las víctimas, quedarán de la siguiente forma:11

Perjuicios morales a favor de los hijos de la víctima

ALBA ROSA CARDONA

A. LUZ CARIME AYALA CARDONA $12.000.000.oo

B. ALBA NELLY AYALA CARDONA $12.000.000.oo

C. GLORIA STELLA AYALA CARDONA $12.000.000.oo TOTAL Perjuicios Morales $36.000.000.oo Perjuicios morales a favor de los hijos de la víctima

ROSALÍA CARDONA OSPINA

A. GLORIA LORENA ALZATE CARDONA $12.000.000.oo

B. CLAUDIA ERENIET OSORIO CARDONA $12.000.000.oo

C. JACKSON EMERSON CARDONA $12.000.000.oo TOTAL Perjuicios Morales $36.000.000.oo SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, dado lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Sin condena en costas, ante la prosperidad parcial del recurso. (Artículo

392 Num. 1° Código de Procedimiento Civil)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Apelación sentencia ordinario. Rad: 76-834-31-03-002-2002-0063-021213

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