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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2007-00124-01-(27-08-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2007-00124-01-(27-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, agosto veintisiete (27) de dos mil diez y ocho (2018).

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante:

MARÍA GORETTY VINASCO ORTIZ. Demandada: COOMEVA

EPS S.A. Llamados en garantía: INSTITUTO DE RELIGIOSAS

SAN JOSÉ DE GERONA; FUNDACIÓN CLÍNICA VALLE DEL LILI; CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. y COLPATRIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-834-31-03-002-2007-00124-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la demandante contra la sentencia No. 175 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ el 30 de septiembre de 20151.

II. DATOS RELEVANTES

1. Mediante demanda la doctora MARÍA GORETTY VINASCO ORTIZ pidió declarar (i) que la EPS "... COOMEVA S.A. se obligó a prestar los servicios médicos generales en virtud de una afiliación (...) desde el año 1998...”, incumpliendo parcialmente sus obligaciones contractuales “ ..por cuanto la IPS, CLÍNICA DE OCCIDENTE, hoy CLÍNICA SAN FRANCISCO, por ellos contratada presentó una falla en el servicio a causa de la negligencia , impericia e imprudencia en la celeridad , accesibilidad y calidad que requería la complejidad de la patología presentada...”\ (¡i) que la EPS demandada “ ...a través de su

causa de la negligencia , impericia e imprudencia en la celeridad , accesibilidad y calidad que requería la complejidad de la patología presentada...”\ (¡i) que la EPS demandada “ ...a través de su IPS (...) le ha causado perjuicios m ateriales y morales (...) por cuanto (...) el personal encargado, en vista de no tener un diagnóstico claro, ni contar con los equipos necesarios para esclarecerlo se debió proceder a hacer una REMISIÓN a un centro de mayor nivel ...; (iv) que la EPS 1 Folios 849 fte. a 887 vto., cdo. Io, parte 2.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: MARÍA GORETTY VINASCO ORTIZ.

Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2007-00124-01 demandada es civilmente responsable “.. por el incumplimiento parcial del contrato de servicios...”, y, como consecuencia de ello, condenarla a pagar las sumas de dinero que se relacionan en dicho libelo por concepto de “...PERJUICIOS MATERIALES...”-en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, con la correspondiente corrección monetaria-, “...PERJUICIOS MORALES...”, “...PERJUICIOS FISIOLOGICOS...” y “...PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL ...” (folios 297 a 299, parte 2, cdo. 1).

2. Como fundamento de las anteriores pretensiones la demandante adujo, en síntesis, que (i) su esposo, CUPERTINO FAJARDO HURTADO, se afilió a COOMEVA EPS S.A. incluyéndola como beneficiaría del

2. Como fundamento de las anteriores pretensiones la demandante adujo, en síntesis, que (i) su esposo, CUPERTINO FAJARDO HURTADO, se afilió a COOMEVA EPS S.A. incluyéndola como beneficiaría del servicio de salud que presta dicha entidad; (ii) como IPS para el cotizante y su grupo familiar se seleccionó a la CLÍNICA DE OCCIDENTE, hoy CLÍNICA SAN FRANCISCO; (iü) en ésta última la demandante consultó “ ...por urgencias seis días seguidos por dolores intensos en el tórax y otras partes del cuerpo (...) desde el día 17 al 23 de enero de 2002... ” (folio 292 fte. cdo. ppal. #2), pues experimentaba “...ardor en las venas de la parte interior del brazo izquierdo, dificultad para respirar, sensación de atrancamiento, náuseas, mareo, sudoración y fatiga general... ”; (iv) cada día que la paciente consultó el personal de turno ordenó y realizó exámenes, informándole que todo se encontraba normal, prescribiéndole ibuprofeno para controlar el dolor, y disponiendo su envío a casa; (v) a eso de las 7:00 a.m. del 23 de enero la actora regresó a urgencias debido a que los síntomas mencionados se presentaron con mayor intensidad, ante lo cual le tomaron pruebas de laboratorio, un electrocardiograma, y la dejaron en observación, lapso durante el cual le aplicaron morfina para controlar el dolor, la cual no tuvo los efectos esperados; (vi) el día anterior (22 de enero de 2002 ) el doctor ANTONIO LORES, médico cardiólogo tratante, ordenó ecocardiograma y

lapso durante el cual le aplicaron morfina para controlar el dolor, la cual no tuvo los efectos esperados; (vi) el día anterior (22 de enero de 2002 ) el doctor ANTONIO LORES, médico cardiólogo tratante, ordenó ecocardiograma y prueba de esfuerzo los cuales fueron autorizados por COOMEVA EPS S.A. el 01-03-2002, calenda para la cual la paciente ya se hallaba en la UCI de la Clínica de los Remedios de Cali “ ...afrontando un irreparable estado de salud (en coma)...”, por cuanto precisamente el 23 de enero del citado año, estando en observación en la referida IPS se le tomó un electrocardiograma que dio cuenta que se encontraba infartada, lo cual generó su traslado a la UCI para el proceso de destromboilización del cual no se recuperó, generándose así su remisión a la ciudad de Cali; (vii) la demandante permaneció en la UCI de la Clínica “ Los Remedios” hasta las 11:00 p.m. del 24 de enero de 2002, donde el médico tratante que la valoró comunicó a sus parientes que su estado era muy crítico, pudiéndosele finalmente estabilizar y realizarle una angioplastia conProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: MARÍA GORETTY VINASCO ORTIZ.

Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2007-00124-01 colocación de un stent en la arteria coronaria, quedando el corazón con una tasa de eyección del 30% que le limitó su calidad de vida que se agravó con el suministro de gran cantidad de medicamentos; (viii) acudiendo a préstamos de

colocación de un stent en la arteria coronaria, quedando el corazón con una tasa de eyección del 30% que le limitó su calidad de vida que se agravó con el suministro de gran cantidad de medicamentos; (viii) acudiendo a préstamos de dinero viajó a mediados de junio de 2002 a la ciudad de Dallas, Estados Unidos de América, donde en el mes de agosto fue valorada por el doctor JAY V. WRIGHT en el " Dallas Southwest Medical Center” , galeno que mediante junta médica sugirió un "... transplante cardiaco, por cuanto los daños que había padecido el órgano eran irreversibles. ..”; (ix) al regresar a Colombia siguió el tratamiento en la entonces Clínica de Occidente de Tuluá, efectuándosele en el mes de marzo de 2003 un ecocardiograma que, según el doctor JOSÉ ANTONIO LORES, daba cuenta de un flujo de eyección del 45%, resultado éste contradictorio con lo expresado por el galeno doctor JAY V. WRIGHT; (x) encontrándose en el mes de abril de 2003 en la ciudad de Cali experimentó serios quebrantos de salud que la llevaron a acudir al servicio de urgencias de la IPS Clínica Fundación Valle del Lili, donde le fue realizado un cateterismo cardiaco cuyo resultado confirmó su crítico estado, toda vez que el flujo de eyección del corazón era del 10%, que obligaba al trasplante del órgano, ante lo cual se vio forzada a incurrir en nuevos gastos para cumplir con el protocolo que le permitiera entrar en lista de espera para la consecución del donante; (x¡) el 01-06-2003 se le trasplantó un nuevo órgano en la Clínica "Valle del Lili”, lo cual exige "...una permanente ingesta de medicamentos

protocolo que le permitiera entrar en lista de espera para la consecución del donante; (x¡) el 01-06-2003 se le trasplantó un nuevo órgano en la Clínica "Valle del Lili”, lo cual exige "...una permanente ingesta de medicamentos para sobrevivir al transplante, y dada su especificidad son muy agresivos con otros sistemas del organismo, teniendo un daño colateral muy severo...”' , ello le generó la pérdida de la visión (total en el ojo derecho y parcial en el izquierdo), la extracción del útero por la presencia de células malignas, la aparición de "...una úlcera medicamentosa, condición de inmunosuprimida, una afección de colon irritable, distrofia muscular y cambios negativos en la apariencia física...”' , (xii) debido a su condición previa al trasplante, la demandante requirió de los servicios personalizados de una enfermera cuyo costo debió asumir, al igual que el valor de los medicamentos NO POS, gastos que se extendieron durante 16 meses, hasta el día del trasplante; (xii¡) para la adquisición de medicamentos, en su condición de trasplantada, debió acudir a la acción de tutela, siendo reintegrada al cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno del Hospital de Riofrío; (xiv) aunque el trasplante no era la mejor opción, era la única forma para sobrevivir, dando lugar a un tratamiento permanente y degenerativo, merced al cual los especialistas dan una expectativa de vida entre 4 y 5 años, debiendo observar "...una vida tranquila y alejada de emociones fuertes y de cualquier foco de contagio...”' , (xv) como no pudo volver a trabajar, fue pensionada por el otrora I.S.S., recibiendo/

y alejada de emociones fuertes y de cualquier foco de contagio...”' , (xv) como no pudo volver a trabajar, fue pensionada por el otrora I.S.S., recibiendo/ á \ \Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: MARÍA GORETTY VINASCO ORTIZ.

Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2007-00124-01 una mesada de $600.000,oo mensuales, suma que resulta insuficiente para sus gastos mínimos de sostenimiento; (xvi) al no tener un diagnóstico claro ni contar con los equipos necesarios para determinarlo, el personal de la Clínica San Francisco debió remitir a la paciente a un centro de mayor nivel en la ciudad de Cali, omisión que "... generó daños y perjuicios gravísimos e irreparables...” que pusieron en peligro la vida de la actora “ ...al no ser detectado a tiempo el infarto pluricitado, pues es evidente que no se trató de un infarto fulminante puesto que los síntomas estuvieron presentes en forma continua y evidente durante seis días, en los cuales solo se le suministraron calmantes y la enviaban a su residencia...”\ (xvii) esa omisión o negligencia del personal médico adscrito centro asistencial generó la pérdida de su corazón ...” afectado enormemente su condición de vida y la de su familia “ ...pues saber que la muerte asecha permanentemente es muy aterrador...” y ocasiona en todos ellos “...situaciones de estrés, ansiedad y sensación de impotencia y dolor...”

(folios 292 a 297, parte 2, cdo. 1 o).

3. La demandada COOMEVA EPS S.A, tras señalar

“...situaciones de estrés, ansiedad y sensación de impotencia y dolor...” (folios 292 a 297, parte 2, cdo. 1 o).

3. La demandada COOMEVA EPS S.A, tras señalar que en lo concerniente a la atención médica dispensada a la accionante "...me atengo a lo que se pruebe con la historia clínica ...” se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo, basilarmente, que por parte de dicha entidad y el personal médico no hubo “ ...Negligencia o Impericia, ya que se realizaron los diagnósticos adecuados y oportunos y se dieron las soluciones pertinentes para garantizar la vida de la paciente, de conformidad con los protocolos, según la lex artis... ” .

Además, destacó, los hechos aducidos por la actora no permiten inferir “ ...relación de causalidad...” e ntre la actuación cumplida por la EPS accionada y el supuesto perjuicio, toda vez que no existe prueba alguna de la transgresión enrostrada y, por ende al no podérsele atribuir culpa, deviene “...imposible la prosperidad de la demanda...”, al no estructurarse “...los requisitos para que surja la responsabilidad que pretende endilgársele... ”. Para arribar a dicho entendimiento la EPS convocada se ajuició a la tarea de contradecir una a una las súplicas elevadas en su contra, puntualizando lo siguiente: (i) que no existe prueba de la existencia de culpa en la ejecución del contrato POS, “...en consideración a que COOMEVA EPS puso a disposición de la paciente toda la red de servicios en la m edida que la misma requirió...”] (ii) que los

culpa en la ejecución del contrato POS, “...en consideración a que COOMEVA EPS puso a disposición de la paciente toda la red de servicios en la m edida que la misma requirió...”] (ii) que los 4Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: MARÍA GORETTY V1NASCO ORTIZ. Demandada; COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2007-00124-01 documentos allegados para probar el daño emergente "... no reúnen ni material ni ideológicamente los requisitos necesarios para ser tenidos en cuenta...”] (iii) que COOMEVA EPS S.A. “...no tiene culpa alguna en la patología predicada por el demandante, al estar plenamente demostrada la diligencia con que actuó en cumplimiento del contrato...”] (iv) que además de no estar debidamente cuantificado ni relacionado en forma concreta el lucro cesante deprecado, no hay demostración de la mengua de los ingresos de la demandante, ni existe prueba idónea de los mismos; (v) que brilla por su ausencia la demostración de la intensidad del daño moral; (vi) que la pretensión por daños fisiológicos es “...altamente temeraria...”, en cuanto que además de desbordar cualquier raciocinio legal, se halla por fuera frente a lo que estipulan las normas sustanciales; (v¡¡) que los supuestos perjuicios por daño a la vida de relación no fueron probados “...de manera técnica ni científica por parte de quien lo solicita...”, amén que los cambios predicados después del tratamiento “...se basan en meras expectativas sin que las mismas se encuentren fundadas sobre una base cierta... ”. Adicionalmente propuso las excepciones de mérito

que los cambios predicados después del tratamiento “...se basan en meras expectativas sin que las mismas se encuentren fundadas sobre una base cierta... ”. Adicionalmente propuso las excepciones de mérito que intituló “ FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA” 2, “ PRESCRIPCIÓN”,

“ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY”,

“ INEXISTENCIA DE NEXO CAUSALIDAD ENTRE COMPORTAMIENTO

CONTRACTUAL DE COOMEVA EPS Y EL RESULTADO FINAL”, “CALIDAD EN

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”, “CUMPLIMIENTO PERFECTO DE LAS OBLIGACIONES DE MEDIOS SURGIDAS EN EL CONTRATO POS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, y “GENERICA” , cuyo apalancamiento fáctico estriba en que: (i) al haber transcurrido más de 3 años desde el hecho generador de la acción, ésta se halla prescrita; (i¡) no concurren los requisitos que estructuran la responsabilidad civil endilgada, por cuanto para la atención de la paciente se cumplieron los protocolos establecidos y se obró de forma cuidadora, oportuna, diligente y prioritaria; (iii) el grupo médico que atendió a la paciente, y COOMEVA EPS S.A. actuaron con diligencia; así lo demuestra la historia clínica en la cual aparecen registrados los procedimientos, estudios y evaluaciones que requería la 2 Bajo la égida de excepciones previas, la EPS demandada fundamentó similar medio defensivo, de cuyo trámite desistió (folios 1 a 4 y 9, cdo. 2). Con todo, como quiera que adicionalmente llamó en garantía al Instituto de

2 Bajo la égida de excepciones previas, la EPS demandada fundamentó similar medio defensivo, de cuyo trámite desistió (folios 1 a 4 y 9, cdo. 2). Con todo, como quiera que adicionalmente llamó en garantía al Instituto de Religiosas de San José Gerona, a la Clínica San Francisco S.A. y a la Fundación Valle del Lili, quienes de igual forma propugnaron porque la controversia fuera dirimida por parte del Juez Laboral, mediante proveído del 0712-2011 la a-quo accedió a ello (folios 411 a 414, cdo. 1, parte 2), decisión que a la postre originó conflicto de competencia planteado por el Juez Laboral del Circuito de Tuluá (folio 431 Ib.), el cual fue dirimido por esta Corporación por auto del 05-07-2012, asignándosele a aquélla el conocimiento del asunto.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante; MARÍA GORETTY VINASCO ORTIZ.

Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2007-00124-01 paciente para arribar al diagnóstico de un infarto, así como la realización de la angioplastia y la colocación del stent coronario; (iv) el servicio asistencia! prestado por COOMEVA EPS S.A. se realizó a través de su red de IPS de manera oportuna, "... dentro de las mejores condiciones y no se causó ni directa ni indirectamente daño alguno a la paciente; contrario a ello se procuró el restablecimiento de su salud ...”; (v) se cumplió a cabalidad el contrato POS al poner a disposición de la paciente todos los recursos médico asistenciales para procurar el mejoramiento de su enfermedad con celeridad y

procuró el restablecimiento de su salud ...”; (v) se cumplió a cabalidad el contrato POS al poner a disposición de la paciente todos los recursos médico asistenciales para procurar el mejoramiento de su enfermedad con celeridad y profesionalismo; (vi) las pretensiones de la demanda son infundadas y excesivas dando lugar a un cobro que no se debe, atendidos los hechos y la diligencia con que actuó la demandada en respuesta a la patología evidenciada; (vii) ninguno de los perjuicios reclamados se causó; y si en gracia de discusión se aceptara lo contrario, la estimación de su monto refleja < ( ...una desmedida e injustificada ambición para obtener un lucro in ju s tific a d oy (viii) se debe declarar "...cualquier otra excepción que resulte probada en el curso del proceso. .." (folios 348 a 373, cdo. Io, parte 2). Por otro lado, blandiendo los contratos de prestación de servicios distinguidos con los números 76-001-057 del 01 de diciembre de 2002 (prestación de servicios de salud por evento para los afiliados a COOMEVA EPS S.A.), CM001-2002 del 01 de marzo de 2002 (prestación de servicios de salud por capitación) y 76-001 -35-2006 del 1 de enero de 2004 (prestación de servicios de salud por evento persona para los afiliados a COOMEVA EPS S.A.), la EPS demandada llamó en garantía al INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ GERONA3, a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI4 y a la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A.5, respectivamente, quienes bajo la égida de numerosas excepciones se opusieron a las pretensiones de la demanda y a los llamamientos de los

a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI4 y a la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A.5, respectivamente, quienes bajo la égida de numerosas excepciones se opusieron a las pretensiones de la demanda y a los llamamientos de los cuales fueron objeto. A su vez, la Fundación Valle del Lili llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. con apoyo en el contrato de seguro de responsabilidad civil contenido en la póliza 1501309000414 (folios i y 3, cdo 7). La Clínica San Francisco S.A. hizo lo propio respecto de SEGUROS COLPATRIA S.A. con fundamento en la póliza de seguros de responsabilidad civil médica No. 470 0001764 (folios i a 3, cdo. 8), y denunció el pleito al médico ANTONIO JOSÉ LORES MORALES (folios i a 4, cdo 3 Folios 40 a 42, cdo 3. 4 Folios 136 a 138, cdo 4. 5 Folios 68 a 70, cdo 5.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: MARÍA GORETTY VINASCO ORTIZ.

Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2007-00124-01

9o). La postura asumida por éstos nuevos convocados se ilustra de la siguiente manera: 4

NOMBRE DEL

CITADO

FRENTE A

PRETENSIONES EXCEPCIONES FORMULADAS FOLIOS

MAPFRE

SEGUROS DE

COLOMBIA S.A.

Se opuso ".. .por no existir causa, ni nexo causal, ni culpa o daño indemnizable ... ”, por cuanto que a la paciente

MAPFRE

SEGUROS DE

COLOMBIA S.A.

Se opuso ".. .por no existir causa, ni nexo causal, ni culpa o daño indemnizable ... ”, por cuanto que a la paciente "...se le brindo la atención médica que requería de acuerdo al compromiso que presentaba...".

Previa: "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN".

Mérito: "INEXISTENCIA DE RELACIÓN

CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS

DE CARÁCTER MÉDICO E

INSTITUCIONAL Y LOS RESULTADOS

INSATISFACTORIOS QUE PUEDAN

HABER AFECTADO A LA CITADA

PACIENTE", "INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD CON ARREGLO A LA

LEY", "EXONERACIÓN POR

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE

MEDIO", “EXONERACIÓN POR ESTAR

PROBADO QUE EL EQUIPO MÉDICO

EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y

CUIDADO", "INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR

AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS

ESTRUCTURALES DE LA

RESPONSABILIDAD", "CASO FORTUITO",

"CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL

ACTOR", "PETICIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS"y "LA INNOMINADA". (493 a 507, cdo 1, parte 2); (1 a 3, cdo. 12).

SEGUROS

COLPATRIA S.A.

Se opuso ".. .por carecer de sustento legal y de hecho...".

Mérito: "PRESCRIPCION DE LAS

ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO

DE SEGURO A QUE SE REFUIERE LA

SEGUROS

COLPATRIA S.A.

Se opuso ".. .por carecer de sustento legal y de hecho...".

Mérito: "PRESCRIPCION DE LAS

ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO A QUE SE REFUIERE LA POLIZA No. 470 0001764", "AUSENCIA DE

PRUEBA DEL DAÑO CAUSADO", “LIMITE

DE LA EVENTUAL OBLIGACION

INDEMNIZATORIA O DE REEMBOLSO (...)

A FAVOR DE LA LLAMANTE EN

GARANTIA POR CUENTA DE LA PÓLIZA

DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL", "LAS

EXCLUSIONES DE AMPARO

EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LAS

CONDICIONES GENERALES DE LA

POLIZA QUE SIRVIO DE FUNDAMENTO

PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA" y "GENÉRICA O INNOMINADA". (534 a 539, cdo. 1, parte

2). ANTONIO JOSÉ LORES MORALES Además de oponerse a las pretensiones de la demanda "...pues carecen de fundamentos facticos ...", se mostró contrario a la denuncia del pleito a él efectuada por cuanto obró con responsabilidad "...en el cumplimiento del deber ...".

Previa: "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN".

Mérito: "INNOMINADA v/o GENERICA". (540 a 545, cdo. 1, parte 2); (549 a. 552, cdo. 1, partes 2) y (4 a 6, cdo

12).

4. Por auto del 01-03-2013 el juzgado declaró

(540 a 545, cdo. 1, parte 2); (549 a. 552, cdo. 1, partes 2) y (4 a 6, cdo 12).

4. Por auto del 01-03-2013 el juzgado declaró probada la excepción previa de caducidad formulada por MAPFRE

SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y el médico ANTONIO JOSÉ LORES

7Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: MARÍA GORETTY VINASCO ORTIZ.

Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2007-00124-01

MORALES, lo cual originó la exclusión de éstos del proceso (folios 616 a 620, cdo. 12).

5. Concluida la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sin lograrse conciliación entre las partes6, mediante auto No. 0564 del 8 de abril de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos de la Litis, señalándose término para su práctica7, decisión que se adicionó por proveídos del 10-05-20138, 16-07-20139 y 23-08-201310.

Agotado el mismo se dio traslado para alegar de conclusión11, oportunidad de la cual se sirvieron los apoderados judiciales de las partes y de las llamadas en garantía para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio, y abogar por una sentencia de fondo favorable a los intereses que prohíjan12.

6. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó las súplicas de la demanda al abrigo de las consideraciones que seguidamente se sintetizan: (i) aunque se encuentran

abogar por una sentencia de fondo favorable a los intereses que prohíjan12.

6. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó las súplicas de la demanda al abrigo de las consideraciones que seguidamente se sintetizan: (i) aunque se encuentran acreditados ■ el vínculo contractual -cuya fecha de inicio tuvo por establecida a partir del mes de febrero de 2001-, ■ la atención médica brindada a la demandante en la Clínica de Occidente, hoy Clínica San Francisco S.A. de Tuluá, y ■ el daño moral v la afectación a la vida de relación que sufre la señora MARÍA GORETTY VINASCO ORTIZ. no ocurre lo mismo con el "...nexo causal entre el hecho y los daños fisiológicos, materiales y morales de la demandante puesto que la atención médica brindada fue adecuada para su enferm edad...”] (¡i) tampoco se probó el diagnóstico inadecuado enrostrado por la demandante a la otrora Clínica de Occidente de Tuluá S.A; (iii) el trasplante de corazón que hubo de practicársele a la demandante pudo tener su origen en muchas otras causas, como por ejemplo sus antecedentes familiares de padre con enfermedad coronaria y revascularización miocárdica, o sus antecedentes de dislipidemia “...que se caracteriza porque quien la padece acumula grandes cantidades de colesterol y triglicéridos en la sangre, y puede ser un 6 La cual se cumplió en varias sesiones, según el registro dejado de folios 455 a 482, 553 a 577, 584 a 594 y 603

a 614, cdo. 1, parte 2. 7 Folios 629 a 638, cdo. Ib. 8 Folio 652, cdo. Ib. 9 Folio 702 a 705, cdo. Ib, providencia ésta que aclaró los puntos 1.7.1.a, 1.7.1.b y 1.7.1.C del auto que abrió a pruebas el proceso. A su vez, dicho proveído fue aclarado parcialmente por pronunciamiento del 29 de julio de 2013, glosado a folios 718 y 719, Ib. 10 Folio 729 y 730, cdo. Ib. 1 1 Folios 735 a 798 y 800 a 847, cdo. Ib. 12 Folios 736 a 794, cdo. Ib. 8Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: MARÍA GORETTY VINASCO ORTIZ.

Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2007-00124-01 factor muy determinante para que pueda producir el infarto agudo de miocardio anteroseptal...”. También el tabaquismo de la paciente, quien "...desde su juventud fumaba más de diez cigarrillos al día ..." lo cual aparece consignado en su historia clínica como antecedente agravante de su situación; (iv) los medicamentos consumidos por la actora luego de la cirugía de trasplante producen complicaciones que no pueden evitarse debido a que como el cuerpo reconoce al nuevo órgano como cuerpo extraño, la persona debe permanecer en estado de inmunosupresión que la exponen a adquirir con mucha facilidad otras enfermedades debido a la baja de sus defensas, hecho que no puede endilgársele a la Clínica San Francisco; (v) en suma;

debe permanecer en estado de inmunosupresión que la exponen a adquirir con mucha facilidad otras enfermedades debido a la baja de sus defensas, hecho que no puede endilgársele a la Clínica San Francisco; (v) en suma; como no se probó que la atención médica brindada a la demandante por COOMEVA EPS a través de sus IPS Clínica San Francisco S.A. de Tulua, Clínica Nuestra Señora de los Remedios de Cali y Fundación Valle del Lili de Cali"... hubiere sido la causa de los daños determinados, ni la culpa, por cuanto está demostrada la idoneidad y pericia del personal médico de las entidades demandada y llamadas en garantía, que son dos elementos indispensables para que pueda declarase la presencia de responsabilidad civil..” , se impone la desestimación de las súplicas de la demanda (folios 849 fte. a 887 vto., cdo. 1, parte 2).

6. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con el fallo anterior la demandante interpuso en su contra recurso de apelación. Su disenso estriba en que por indebida valoración probatoria el juez a-quo dejó de ver que el personal médico de la IPS CLINICA SAN FRANCISCO S.A. faltó a sus deberes e incurrió en error de diagnóstico cuando -a pesar de sus síntomasy tras consultar durante siete días (del 17 al 23 de enero de 2002) al servicio de urgencias de dicha casa de salud, “...no le pudieron diagnosticar la dolencia (..) INFARTO ANTEROSEPTAL. ..” El basamento medular de esa censura se resume así

(i) en el fallo apelado sólo se tuvo en cuenta -como prueba de la atención

dolencia (..) INFARTO ANTEROSEPTAL. ..” El basamento medular de esa censura se resume así (i) en el fallo apelado sólo se tuvo en cuenta -como prueba de la atención médica a ella dispensadala información que aparece en la historia clínica a partir del 22 de enero de 2002. quedando entonces por fuera la referente a los días anteriores (17 a 21), con el argumento de que la demandante no allegó prueba en ese sentido, y que en la historia clínica tampoco aparece ello registrado. Pero ocurre que la prenombrada IPS, al contestar el llamamiento en garantía que le hizo la EPS demandada, admitió tal hecho por conducto de 9Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: MARÍA GORETTY VINASCO ORTIZ.

Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2007-00124-01 su apoderado judicial. Adicionalmente, del testimonio rendido por el médico cardiólogo ANTONIO JOSÉ LORES MORALES (quien trató a la paciente) se puede colegir que la demandante sí había consultado con anterioridad al 22 de enero de 2002, cuando dicho galeno expuso que “...lo que me consta es que yo la atendí dos veces, una el 22 de enero, de lo cual, tanto tiempo hace, no recuerdo los detalles, tampoco he visto que figure en la historia clínica (..) al día siguiente la volví a valorar , porque ella regresó a consulta por el dolor en el tórax , eso fue el 23 de enero, que eso si consta en la historia clínica (..) de lo que allí recuerdo y es lo que aparece

clínica (..) al día siguiente la volví a valorar , porque ella regresó a consulta por el dolor en el tórax , eso fue el 23 de enero, que eso si consta en la historia clínica (..) de lo que allí recuerdo y es lo que aparece en la historia clínica, ella volvió porque tenía dolor intenso en el tórax, el dolor era intermitente en los días previos como ella comenta, de los días anteriores no me consta nada, pero ella dice que le hicieron electrocardiogramas y enzimas cardíacas, cuando ella tuvo cita conmigo me los mostró y le habían salido normales ...” (folio 18 fte. cdo. 21); (ii) como la historia clínica “...es un medio de prueba para ambas partes...” la EPS demandada tenía el deber de aportarla en forma completa al proceso. Como no lo hizo, ello constituye un indicio en su contra respecto de la falta de atención médica oportuna y adecuada a la paciente, pues como lo ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado13 “...de la renuencia a suministrar la historia clínica, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médica puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses... Además, según jurisprudencia de la citada Corporación, “...la fa lta de atención oportuna y adecuada..." es considerada “...como un daño autónomo..." Po

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