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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2008-00113-01-(27-08-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2008-00113-01-(27-08-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Apelación Sentencia No. 101

Proceso: Demandante:

Demandado: Radicado Ordinario de responsabilidad civil médica

Geula Verónica Alpala Hernández E.P.S. Servicio Occidental de Salud “S.O.S.” 76834310300220080011301

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Tuluá Asunto: Responsabilidad médica por error en el diagnóstico. Para su prosperidad se requiere probar la culpa del galeno.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, Agosto veintisiete (27) de dos mil trece (2.013)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 55)

1. OBJETO DE LA DECISION: Rituado como se encuentra el trámite correspondiente, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del

Circuito Adjunto de Tuluá (Valle).

2. ANTECEDENTES: 2.1. Actuando por intermedio de apoderado judicial la señora GEULA VERONICA ALPALA HERNANDEZ, en nombre propio y en representación de su menores hijos DIEGO ALEXANDER (afectado), BAIRON STEVEN y CRISTIAN ARMANDO HEANO ALPALA, y el señor LUIS ANGEL HENAO ALPALA formularon demanda contra la E. P. S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD

menores hijos DIEGO ALEXANDER (afectado), BAIRON STEVEN y CRISTIAN ARMANDO HEANO ALPALA, y el señor LUIS ANGEL HENAO ALPALA formularon demanda contra la E. P. S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD “S. O. S.”, para que se declare la existencia del contrato de prestación de2 servicios médicos entre ésta última y la señora GEULA VERONICA ALPALA

HERNANDEZ.

En consecuencia, solicitó declarar civilmente responsable a la E. P S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, por su Responsabilidad Medica Extracontractual, de los daños y perjuicios causados al menor DIEGO ALEXANDER HEANO ALPALA hijo de la demandante, con ocasión de la realización de dicho contrato, respecto a un mal diagnostico realizado por la Dra. DIANA MARIA LOPEZ PAREJA, quien labora en la I. P. S CLÍNICA SAN FRANCISCO, el cual generó deterioro de la salud del menor y perjuicios de índole material y moral tanto a la actora como a sus demás familiares. En consonancia, peticionó condenar a la demandada, a pagar a favor del señor LUIS ANGEL HENAO ALPALA hermano del afectado y a la señora GEULA VERONICA ALPALA , madre y representante legal de los menores DIEGO ALEXANDER (afectado) y de los menores BAÍRON STEVEN y CRISTIAN ARMANDO HEANO ALPALA , los siguientes perjuicios: • A favor de la señora GEULA VERONICA ALPALA HERNANDEZ por concepto de daño emergente: SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($ 624.420=) por concepto de las sumas que tuvo, que sufragar en pago de honorarios y consultas

concepto de daño emergente: SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($ 624.420=) por concepto de las sumas que tuvo, que sufragar en pago de honorarios y consultas medicas, drogas, transporte de su hijo, copago para la atención en la clínica para el menor. • A favor del menor DIEGO ALEXANDER HEANO ALPALA por concepto de perjuicios morales de cualquier orden, subjetivos o fisiológicos el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor de la señora GEULA VERONICA ALPALA HERNANDEZ por concepto de perjuicios morales de cualquier orden, el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor de los menores BAIRON STEVEN y CRISTIAN ARMANDO HENAO ALPALA (Hermanos) el equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por concepto de perjuicios morales. • A favor de LUIS ANGEL HENAO ALPALA (Hermano) el equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. 2.2. Los enunciados descriptivos que apoyan las anteriores súplicas, se resumen así:3 2.2.1. EI menor DIEGO ALEXANDER HEANO ALPALA , beneficiario de la señora GEULA VERONIA ALPALA HERNABEZ en la EPS “S. O. S” ingresó a la CLÍNICA SAN FRANCISCO S. A., el día 9 de Noviembre de 2.007, a las 08:50 a. m., siendo atendido a las 9 y 30 a. m., con dolor abdominal, fiebre y vomito de adinamia, manifestando dolor en fosa iliaca derecha irradiado a región

m., siendo atendido a las 9 y 30 a. m., con dolor abdominal, fiebre y vomito de adinamia, manifestando dolor en fosa iliaca derecha irradiado a región epigástrica de más o menos doce horas de evolución. 2.2.2. Fue atendido por la Dra. DIANA MARIA LOPEZ PAREJA, quien le diagnosticó una gastritis aguda, basándose simplemente en el examen físico sin pensar que se podía tratar de otra patología por la edad del paciente, razón por la que fue manejado en el servicio de urgencias con ranitidina ampollas endovenosa, manifestando la profesional de la medicina que el niño necesitaba de un psicólogo. 2.2.3. En la historia clínica no se dejó constancia de cómo se encontraba el menor al momento de su ingreso, cuál era el estado de su abdomen, si habían o no signos que hicieran sospechar otra patología, lo cual muestra el poco interés prestado por la médico tratante a su cuadro clínico, quien procedió a darle de alta con formula medica para ocho días consistente en hidróxido de aluminio más simeticona y una dieta, sin embargo al terminar de tomar el tratamiento prescrito, al paciente le inició nuevamente el dolor . 2.2.4. El día 18 de Noviembre, y al cabo de terminar el tratamiento ordenado, debido a que con los medicamentos formulados se enmascaró el cuadro clínico porque el dolor cedió mientras los tomaba, nuevamente se inició el dolor abdominal fuerte, fiebre, vomito en abundante cantidad, fue necesario llevarlo al hospital de Riofrío, siendo remitido de urgencias a la CLÍNICA SAN FRANCISCO de la ciudad de Tuluá con diagnostico de dolor de abdomen agudo,

abdominal fuerte, fiebre, vomito en abundante cantidad, fue necesario llevarlo al hospital de Riofrío, siendo remitido de urgencias a la CLÍNICA SAN FRANCISCO de la ciudad de Tuluá con diagnostico de dolor de abdomen agudo, donde nuevamente fue atendido por la Dra. DIANA MARIA LOPEZ PAREJA quien a pesar de conocer los antecedentes del referido paciente, no ordenó los exámenes pertinentes para determinar cuáles eran las reales causas de dicha sintomatología. 2.2.5. Cuando fue valorado por el cirujano CAMILO URBANO, quien según y como consta en la historia clínica, lo encontró deshidratado con abdomen distendido y con peristaltismo disminuido decide llevarlo a cirugía e intervenirlo quirúrgicamente encontrando peritonitis generalizada, apendicitis perforada con licuefacción de apéndice fecal1to necrosis (muerte de tejido) y perforación de unos 10 cms que comprometen el ciego e íleon distal . 2.2.6. Es así, como el error en el diagnóstico provocaron todas las4 consecuencias antes narradas Ileostomía por peritonitis generalizada presencia de meso con adenopatías, realizando lavado de cavidad con 4000cc de solución salina tibia. 2.2.7. Al no realizarse un adecuado diagnostico desde el día 9 de noviembre, fecha de la consulta inicial y por el manejo que se le dio al caso, se colocó en peligro la vida del menor con las consecuencias antes descritas, impidiéndole realizar una vida normal, y determinando el sufrimiento que hoy padece por el hecho de tener una ileostomía, la cual no es agradable para ningún ser

peligro la vida del menor con las consecuencias antes descritas, impidiéndole realizar una vida normal, y determinando el sufrimiento que hoy padece por el hecho de tener una ileostomía, la cual no es agradable para ningún ser humano pues lo hace sentir menos persona que los demás, a quien por su corta edad, le es más difícil comprender su situación. 2.3. Admitido el líbelo, se corrió traslado a la demandada, quien formuló las siguientes excepciones: “indebida acumulación de pretensiones, cumplimiento contractual por parte de la entidad promotora de salud con el paciente DIEGO ALEXANDER HENAO ALPALA e inexistencia de prueba de incumplimiento contractual, inexistencia de solidaridad contractual entre las codemandadas, inexistencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilid,ad civil extracontractual médica por parte del demandante” . 2.4. Surtidas las etapas procesales previstas en la ley, culminó la primera instancia con el fallo mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de inexistencia causal del daño, se declaró imprósperas la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora y se condenó a ésta en costas procesales. 2.5. La anterior decisión se sustentó en que “no se probó en el proceso, que existiera un procedimiento médico diferente al del examen físico realizadlo por la médica Diana María López Pareja, para conocer el origen de los síntomas que presentó el joven Diego Alexander Henao Alpala, y mucho menos, que el diagnóstico inicial haya sid.o erradlo”.

3. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION : Insiste el apoderado de la parte demandante en la responsabilidad reclamada por cuanto la médica tratante no utilizó los medios técnicos científicos para

diagnóstico inicial haya sid.o erradlo”.

3. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION : Insiste el apoderado de la parte demandante en la responsabilidad reclamada por cuanto la médica tratante no utilizó los medios técnicos científicos para acertar en su diagnóstico, determinando una gastritis mientras el paciente estaba sufriendo era de una apendicitis que se le peritoneo a tal punto que casi pierde la vida. Los fármacos suministrados para la supuesta gastritis enmascararon la evolución de la enfermedad “reduciend.o temporalmente los síntomas, al modificar la cuenta leucocitaria y motivar al paciente al retardar la5 atención sin tener conocimiento de la gravedad de este”, razones por las cuales solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. En el sub lite no hay reparo frente a los llamados presupuestos procesales, pues hay demanda en forma, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Tuluá (Valle) era el competente para conocer la controversia, los contendientes tienen capacidad procesal y para ser parte, y quienes comparecieron los hicieron representados por profesionales del derecho. Tampoco se advierte causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, o impedimento para proferir la decisión que en derecho corresponda. 4.2. Es principio general de derecho que quien ocasione daño a una persona está llamado a su resarcimiento, de ahí que la responsabilidad civil, entendida como obligación de reparar un daño, plantea la necesidad del traslado total o parcial de las consecuencias del quebranto padecido por la víctima a otra persona, en orden al retorno de aquella a su situación anterior de ser factible, y

como obligación de reparar un daño, plantea la necesidad del traslado total o parcial de las consecuencias del quebranto padecido por la víctima a otra persona, en orden al retorno de aquella a su situación anterior de ser factible, y de no, en dinero, dentro de un criterio social de justicia y de solidaridad, con determinación de quien ha de sufrir las consecuencias adversas que se derivan del acontecimiento o cómo ha de distribuirse su resultado, emergiendo así, la responsabilidad de un daño, vale decir, de la lesión de un interés jurídicamente protegido, que de este modo adquiere una determinada importancia, en cuanto su desmedro otorga al titular la pretensión indemnizatoria, siendo la ley la que señala los fenómenos dotados de relevancia obligatoria y, por ello, la que establece cuál es el daño trascendente o resarcible y quiénes son y en qué medida los llamados a repararlo. En este sentido, la responsabilidad civil extracontractual se funda en el postulado general de derecho según el cual nadie debe sufrir perjuicio por el hecho ajeno, y tiene cabida cuando sin vínculo obligacional previo, una persona le causa a otra un perjuicio, por lo que su ámbito es mucho más amplio, dado que se reitera, no presupone entre las partes la existencia de un vínculo obligatorio concreto generado por un acto jurídico. 4.3. La legislación colombiana consagra en el Título 34 del Libro IV del Código Civil, la responsabilidad civil por los delitos y las culpas, pues está hoy aceptado que quien con una falta suya cause perjuicio a otro está en el deber jurídico de reparárselo, y una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a

Civil, la responsabilidad civil por los delitos y las culpas, pues está hoy aceptado que quien con una falta suya cause perjuicio a otro está en el deber jurídico de reparárselo, y una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a resarcir el daño sufrido por otra, en razón de que por causa del hecho dañoso se establece legalmente entre el responsable y la víctima un vínculo jurídico, en el que el primero es deudor y la segunda acreedora de la reparación, aun cuando6 por tratarse de responsabilidad extracontractual, la obligación no provenga de la voluntad de tales sujetos. 4.4. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resumiendo la doctrina sobre la culpa extracontractual consagrada en el título atrás citado, la divide en tres grupos: 1) el conformado por los artículos 2341 y 2345 del Código Civil que contiene los principios generales de responsabilidad delictual y cuasidelictual del hecho personal. 2) El constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, atinentes a la misma responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro. 3) El que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, relativo a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas. No sobra advertir que estos dos últimos grupos son de carácter excepcional, que cada uno de los tres grupos contempla situaciones diferentes que no deben confundirse, pues de lo contrario se terminaría resolviendo problemas de uno de ellos con disposiciones de los otros. 4.5. Pues bien. En este caso de acuerdo a las pretensiones formuladas por la

situaciones diferentes que no deben confundirse, pues de lo contrario se terminaría resolviendo problemas de uno de ellos con disposiciones de los otros. 4.5. Pues bien. En este caso de acuerdo a las pretensiones formuladas por la actora, los hechos que a su vez le sirvieron de sustento y los fundamentos de derecho, se advierte que estamos en presencia de un caso de responsabilidad derivada de la actividad médica. 4.6. Respecto de ella, es relevante anotar que quien ejerce la profesión de médico se halla obligado a agotar todas las precauciones para asegurar la salud del paciente, ya que estando en riesgo la vida o la posibilidad de que sobrevenga algún grado de incapacidad física, la menor imprudencia, el descuido o la negligencia más leve adquieren una dimensión especial que les confiere una singular gravedad, de ahí que no resulte válido afirmar que el médico sólo debe responder en casos de falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable o graves errores de diagnóstico o tratamiento, sino que por el contrario la responsabilidad médica se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad general. 4.7. Así las cosas, la mala práctica médica, se puede definir como una situación de “impericia, negligencia o indolencia profesional, donde el galeno produce un resultado que no previó, que no anticipó y que sin embargo era anticipable, representable y objetivamente previsible”1 . Sobre el tema de la responsabilidad médica la jurisprudencia ha precisado que: En la forma en que lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, en el campo de la responsabilidad civil el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al

En la forma en que lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, en el campo de la responsabilidad civil el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya 1RUIZ, Wilson. La responsabilidad médica, pág. 200.7 porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico - patológicas. A este respecto la jurisprudencia de la Corte, a partir de su sentencia de 5 de marzo de 1940 (G.J. Tomo XLIX, pág. 116) ha sostenido, con no pocas vacilaciones, que la responsabilidad civil de los médicos (contractual o extracontractual) está regida en la legislación patria por el criterio de la culpa probada, salvo cuando se asume una expresa obligación de sanación y ésta se incumple, cual sucede, por ejemplo, con las obligaciones llamadas de resultado; criterio reiterado en términos generales por la Sala en su fallo de 30 de enero de 2001 (Exp. N° 5507), en el que ésta puntualizó la improcedencia de aplicar en esta materia, por regla de principio, la presunción de culpa prevista en el artículo 1604 del C.C., al sostener que, de conformidad con el inciso final de dicho precepto, priman sobre el resto de su

puntualizó la improcedencia de aplicar en esta materia, por regla de principio, la presunción de culpa prevista en el artículo 1604 del C.C., al sostener que, de conformidad con el inciso final de dicho precepto, priman sobre el resto de su contenido "las estipulaciones de las partes" que sobre el particular existan, añadiendo por lo consiguiente y no sin antes reconocer la importancia de la doctrina que diferencia entre las obligaciones de medio y de resultado, que "lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado en el caso concreto, porque es este contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma".(C.S.J., S-174 de 2002). En cuanto al diagnóstico, asimilándose al método científico, es una hipótesis basada en los datos obtenidos mediante el método clínico, y se incurrirá en responsabilidad cuando se acredite la existencia de un error grave que conllevo un riesgo cierto para la salud del paciente. 4.8. En este evento no existe reparo en la legitimación en la causa como quiera que se encuentra acreditado que GEULA VERONICA ALPALA HERNANDEZ es

afiliada a la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.OS . 4.9. Luego compete a la Sala de Decisión determinar ¿si la E.P.S. es civilmente responsable por no haberse diagnosticado desde la primera ocasión al menor DIEGO ALEXANDER HENAO que sufría de apendicitis, la que finalmente conllevó a una peritonitis? 4.9.1. De las pruebas obrantes al expediente se advierte que el menor DIEGO ALEXANDER HENAO fue llevado de urgencias el día 9 de noviembre de 2007 a las 9:30 a.m., quien presentaba dolor de estomago y vomito y lo describe como dolor abdominal quemante localizado, razón por la que la médica tratante DIANA MARÍA LÓPEZ PAREJA le suministró una ampolla de 500 c.c., de sol salina y se le dio salida por no presentar dolor2. Es nuevamente llevado el 17 de noviembre siguiente a urgencias cuando es intervenido quirúrgicamente momento en el que presentaba laparotomía con peritonitis generalizada por apendicitis perforada. 2Folio 12 Cuaderno 18 3.9.2. Igualmente, se incorporó al expediente el texto de Principios de Cirugía de Schwartz (2006) en que se lee “Más de 90% de pacientes con enfermedad ulcerosa péptica refiere dolor abdominal. El dolor por lo general no se irradia, es de tipo quemante y se localiza en el epigastrio ” y agrega que en un paciente joven no se requiere “realizarpruebas confirmatorias ”3. 3.9.3. En su declaración AMPARO HERNÁNDEZ QUIROZ4 narró que el 17 de noviembre de 2007, fue llamada para que firmara la autorización porque su

no se requiere “realizarpruebas confirmatorias ”3. 3.9.3. En su declaración AMPARO HERNÁNDEZ QUIROZ4 narró que el 17 de noviembre de 2007, fue llamada para que firmara la autorización porque su sobrino requería ser operado debido a que el médico no tenía claro que era, una vez realizada la operación se advirtió que era apendicitis y que se había dañado parte del intestino. Igualmente refirió lo que sufrió el menor durante el proceso de recuperación. 3.9.4. Por su parte, LINA MARCELA LOPEZ ESPINOSA5 atestiguo sobre la evolución del menor y manifestó que no entendía porque no le mandaron exámenes de diagnóstico. 3.9.5. Conceptúo el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES6que no se encuentran “elementos de juicio que permitan establecer que este evento se trata de un caso de negligencia médica ” y aclaró que “si el dolor inicial era de una apendicitis, el dolor abdominal se debió reiniciar en las horas posteriores” . 3.9.6. Luego, analizado en conjunto el acervo probatorio no se advierte que la doctora DIANA MARIA LOPEZ haya incurrido en desaciertos en su inicial diagnóstico respecto del menor DIEGO ALEXANDER HENAO , porque las decisiones tomadas por ésta se encuentran soportadas en el lexartis para el tratamiento de enfermedades gástricas como se deduce del texto allegado al expediente. Además, no existen elementos de juicio que permitan deducir que el dolor padecido por el menor el día 9 de noviembre tuviera relación con la apendicitis del 17 siguiente, y si por el contrario del concepto técnico emitido por el

expediente. Además, no existen elementos de juicio que permitan deducir que el dolor padecido por el menor el día 9 de noviembre tuviera relación con la apendicitis del 17 siguiente, y si por el contrario del concepto técnico emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES se evidencia que no existe relación entre lo uno y lo otro. Por lo que en las anteriores condiciones fácil es concluir que no se acreditó que en el diagnóstico realizado el 9 de noviembre de 2007 por la profesional de la medicina se hubiere incurrido en un error de manera culposa o negligente, ya 3 Folio 113 cuaderno 1 4 Folio 1 al 5 cuaderno 2 5 Folio 6 cuaderno 2 6 Folios 16 y 17 cuaderno 29 que recuérdese que “el simple error de diagnóstico o de tratamiento no es bastante para engendrar un daño resarcible, porque en un ramo del saber en el que predomina la materia opinable resulta dificultoso fijar límites exactos entre lo correcto y lo que no lo es”7. 3.10. De acuerdo a lo discurrido procede la confirmación de la sentencia recurrida con la consecuente condena en costas a cargo de la parte demandante.

5. DECISION: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISION CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida por el

Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Tuluá (Valle).

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida por el

Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Tuluá (Valle).

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer justificadas(num. 9° art. 392 C. P. C.) TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Apelación sentencia Rad: 76834310300220080011301 7JA 1965-III67, Citado en RUSSO, Gerardo. Aspectos Medico Legales referentes al diagnóstico10

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