TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2008-00153-01-(18-03-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2008-00153-01-(18-03-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
R.N. 76-834-31-03-002-2008-00153-01. Segunda Instancia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Discutido y aprobado según acta No. 040 de la fecha. ASUNTO Se decide el recurso de apelación promovido contra la sentencia adiada el 15 de diciembre de 2011 emitida en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Tuluá, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual adelantado por el señor ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE, frente a la señora LUZ MARY JIMÉNEZ. RECUENTO RELEVANTE DEL LITIGIO 2.1 Lo pretendido y el sustento factual. Procura el extremo activo se declare a la demandada LUZ MARY JIMÉNEZ civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales que afirma haber sufrido, como consecuencia de la deformidad en el rostro por la mala calidad de la sustancia implantada, y la equivocación en el procedimiento realizado. Por ello pide sea condenada a pagar por dichos conceptos, las sumas indicadas en la demanda; por perjuicios fisiológicos los que sean tasados por perito experto en medicina estética o profesional versado en la materia; y las costas procesales. 1R.N. 76-834-31-03-002-2008-00153-01. Segunda Instancia. Relata en su libelo1, que en el mes de julio del año 2007 buscó los servicios profesionales de la señora LUZ MARY JIMÉNEZ, técnica en
Relata en su libelo1, que en el mes de julio del año 2007 buscó los servicios profesionales de la señora LUZ MARY JIMÉNEZ, técnica en estética integral, esteticista cosmiatra, egresada del Instituto Regional de Ciencias de la Salud ICES aprobada por la SEM de Tuluá, para que le realizara en su rostro un implante facial con una sustancia llamada “BROGEL”. Pretendía con ello mejorar su sonrisa facial, levantamiento de párpados, y el estiramiento de arrugas. Asevera, que la sustancia implantada no mejoró su apariencia física, pero sí desmejoró enormemente su estética, al no diluirse en su cara, formando cúmulos o protuberancias; más, al buscar que la demandada respondiera por los perjuicios causados, que dice, se originaron en un contrato de prestación de servicios profesionales entre demandante y demandada, ha sido renuente y evasiva a hacerlo. 2.2 Oposición.
LUZ MARY JIMÉNEZ: Al refutar la demanda2, explica que el procedimiento realizado al demandado en el mes de mayo de 2007 denominado mesoterapia nasogenial, busca disminuir la línea de expresión de la cara, sin ser cierto que se hubiese comprometido a realizar un levantamiento de párpados y de estiramiento de arrugas al demandado, pues, son competencia del cirujano plástico.
Señala, que el demandante no presenta una deformidad enorme de su rostro, y por tanto, el supuesto daño o desmejoramiento en su apariencia física es inexistente, debido a que la estructura de su rostro, la aplicación de la sustancia “Brogel”, en el procedimiento nasogenial, 1 Libelo de demanda, folios 20-24 C 1.
apariencia física es inexistente, debido a que la estructura de su rostro, la aplicación de la sustancia “Brogel”, en el procedimiento nasogenial, 1 Libelo de demanda, folios 20-24 C 1. 2 Litis contestatio folio 50-54 C 1. 2R.N. 76-834-31-03-002-2008-00153-01. Segunda Instancia. produce el levantamiento de sus pómulos, para quitar las líneas de expresión, rebatiendo que por su aplicación se le hayan formado cúmulos o protuberancias en su cara. Se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, a través de la excepción de mérito que denomina “INEXISTENCIA CAUSAL DEL DAÑO”, aduciendo, que el supuesto daño estético sufrido por el demandante no ha ocurrido, pues sólo se comprometió a realizar un procedimiento de mesoterapia nasogenial para disminuir líneas de expresión de su cara, y conforme aparece firmado por él en la historia clínica, fue informado de manera completa, autorizando la realización del mismo, siendo consciente de los riesgos y complicaciones que de él se derivaran. Suma que al señalar unos procedimientos -levantamiento de párpados y estiramiento de arrugasque ella nunca se comprometió a realizar debido a que son competencia exclusiva del cirujano plástico, se comprueba la inexistencia del daño estético. Presentes las partes en la audiencia preliminar3, fue suspendida de consuno para disponer la práctica de un peritaje por médicos de la Escuela de Medicina de la Universidad del Valle, para determinar si el tratamiento estético fue bien practicado; luego, al reanudarse la audiencia, la parte demandada no compareció, sin que por la vía de
Escuela de Medicina de la Universidad del Valle, para determinar si el tratamiento estético fue bien practicado; luego, al reanudarse la audiencia, la parte demandada no compareció, sin que por la vía de acuerdo se pudiera solucionar la controversia. En el periodo probatorio, además de asumir los documentos aportados con la demanda, se decretaron y recaudaron las pruebas solicitadas por las partes. Finalmente, en la fase de alegaciones4, la parte demandante persiste en su posición jurídica frente al objeto del litigio. Plantea que la sustancia aplicada por la señora Luz Mary Jiménez no es la aceptada 3 Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio, folios 61-63 C 1. 4 Escrito de alegatos presentado por la parte demandante, folios 184-190 C 1. 3R.N. 76-834-31-03-002-2008-00153-01. Segunda Instancia. para este procedimiento, por el contrario está prohibida, y consciente de esto la usó, siendo negligente e imprudente en su actuar, cuando ella no es una cirujana plástica para hacer esta clase de tratamientoslevantar párpados y estirar arrugas-; que no está autorizada o avalada por el Tribunal Médico Colombiano, y mucho menos fue demostrado en el plenario su idoneidad. LA SENTENCIA APELADA Estimó que con base en la historia clínica, el dictamen pericial y los testimonios recaudados la demandada no tenía las facultades profesionales para el ejercicio de la actividad que realizó, esto es, implantar un biopolímero en la cara del demandante, que al ser de tipo invasivo solo un médico titulado podía ejecutar, y no persona distinta, por tanto, concluyó que el contrato de servicios profesionales celebrado
implantar un biopolímero en la cara del demandante, que al ser de tipo invasivo solo un médico titulado podía ejecutar, y no persona distinta, por tanto, concluyó que el contrato de servicios profesionales celebrado con el demandante deviene en ilícito, al fungir como médica no estando facultada por la ley para ello. Que el contratante Álvaro García Aguirre, plenamente capaz, y de mediana inteligencia, estaba en la obligación de conocer que el tipo de tratamiento requerido para mejorar su estética facial, era competencia de un cirujano plástico y por tanto, no podía contratarlo con una esteticista, por lo que era consciente que ese contrato estaba viciado por ilegalidad del objeto del mismo. Sin embargo, esta consideración no contó para la decisión final. También se dijo que la falta de idoneidad profesional de la demandada la imposibilitaba para realizar el contrato de servicios profesionales celebrado con el demandante, el cual deviene en ilícito, por haber fungido como médica, entendiendo a la sazón, que aquella se encontraba incursa en el delito de falsedad personal tipificado en el 4R.N. 76-834-31-03-002-2008-00153-01. Segunda Instancia. artículo 296 del Código Penal y en consecuencia mandó compulsar copias para que la Fiscalía General de la Nación la investigue. A la postre, declaró probada la excepción de INEXISTENCIA CAUSAL DEL DAÑO con base en la siguiente consideración: Para el momento de la demanda, no existían en el rostro del demandante cúmulos o protuberancias, como lo refiere en la demanda, contario a su criterio fue la valoración que hizo el Dr. Efrén Girón González5; lo que si
Para el momento de la demanda, no existían en el rostro del demandante cúmulos o protuberancias, como lo refiere en la demanda, contario a su criterio fue la valoración que hizo el Dr. Efrén Girón González5; lo que si presentaba el señor García Aguirre, era la inflamación que contrató con la esteticista, que más allá de la insatisfacción personal que le produjo, fue lo que contrató con ella. Y de acuerdo con las declaraciones de sus propios testigos, esta insatisfacción no viene de sí mismo, al parecer ni siquiera del implante, sino de los comentarios que hacen las personas que lo conocieron antes y le preguntan cosas como "que si está hincado o inflamado o si es que tiene una muela hinchada”, comentarios de los amigos o conocidos que lo indujeron a iniciar el proceso que nos ocupa. Trasluce lo anterior una inmadurez sicológica del paciente, que no tiene porque ser indemnizada por la señora LUZ MARY JIMENEZ. —F. 199 y
C. 1°-.
EL RECURSO Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Propuesto y sustentado6 en término por la parte demandante, expresa no haberse tenido en cuenta en la sentencia el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación, que consistía en sujetarse al dictamen de los peritos médicos, y no fue así, que no le dio la relevancia del caso, pues, en dicha prueba se dictaminaron secuelas de tipo local e inmunológico difíciles de corregir, y las consecuencias posteriores están descritas y comprobadas, existiendo deformidades por su aplicación. 5 Folios 32 a 34 del cdno. ppal. 6 Sustentación del recurso visible a folio 15-17, cuaderno segunda instancia.
están descritas y comprobadas, existiendo deformidades por su aplicación. 5 Folios 32 a 34 del cdno. ppal. 6 Sustentación del recurso visible a folio 15-17, cuaderno segunda instancia. 5R.N. 76-834-31-03-002-2008-00153-01. Segunda Instancia. Recalca que este acuerdo debió ser respetado y aplicado por el Juez en la sentencia, por estar demostrado el daño causado, y la culpa que la señora LUZ MARY JIMÉNEZ tuvo al aplicar este producto en la cara, que sabía no estaba aprobado, fue negligente y actuó dolosamente, dándose el hecho generador de responsabilidad, demostrado con la conciliación y el dictamen, el nexo causal. Que el Juez mucho menos tuvo en cuenta las fotografías aportadas antes y después de haberse realizado el procedimiento estético, pero sí le da relevancia y sustento a los otros dictámenes hallándoles puntos favorables a la demandada. Finaliza diciendo que, imputarle culpa al demandante es ilógico porque fue engañado por una persona idónea en la estética, como se demuestra en el acervo probatorio, como a cualquier profesional se le puede engañar. Aprecia, que se falló el proceso atendiendo unas excepciones no demostradas por la parte demandada. En esta instancia, por auto de 29 de octubre del año próximo pasado se dispuso la práctica de una nueva experticia para lo cual se designó auxiliar de la justicia, quien debía absolver el cuestionario allí planteado por este Despacho, empero, la prueba no se puedo realizar por cuanto no hubo ninguna colaboración de la partes -ni siquiera se retiró el despacho comisorio dirigido a un juzgado de Cali-. Igualmente se
por este Despacho, empero, la prueba no se puedo realizar por cuanto no hubo ninguna colaboración de la partes -ni siquiera se retiró el despacho comisorio dirigido a un juzgado de Cali-. Igualmente se mandó oficiar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y alimentos INVIMA, para conocer sobre la certificación y uso del producto “BROGEL” ó “BIOGEL”; y a la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Tulua, en procura de obtener la historia médica contentiva del proceso terapéutico que dijo haber recibido el demandante en ese estamento. El INVIMA emitió su correspondiente informe, en tanto que la Psicóloga ANGELA MARÍA ESTRADA MORALES certificó para la Secretaría de Desarrollo Institucional de la 6R.N. 76-834-31-03-002-2008-00153-01. Segunda Instancia. Alcaldía de Tuluá, que con el señor ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE, como prestador de servicios en el Área de Informática se realizaron dos sesiones de asesoría psicológica en el año 2009, de las cuales no hubo necesidad de elaborar historia clínica, por lo que no se tiene registro de esta actuación. MOTIVACIONES Expedito se halla el camino para emitir decisión de mérito, dada la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de germen que con categoría de nulidad malogre la actuación cumplimentada. De otro lado, la legitimación en la causa le asiste a ambas partes, habida consideración que la relación jurídica procesal se trabó entre los extremos del contrato del cual se pretende derivar la declaración de responsabilidad por la que aquí se propugna.
otro lado, la legitimación en la causa le asiste a ambas partes, habida consideración que la relación jurídica procesal se trabó entre los extremos del contrato del cual se pretende derivar la declaración de responsabilidad por la que aquí se propugna. Una apostilla preliminar cumple estamparse a saber: La presente sentencia habrá de discurrir por los cánones de la responsabilidad civil contractual deducida de la prestación de un servicio estético, que no por los cánones de la responsabilidad civil médica, por dos razones fundamentales: I) la persona que realizó el procedimiento estético, en este caso la demandada LUZ MARY JIMÉNEZ, no tiene la condición de profesional en un área o especialidad de la medicina o de la salud en general; y II) la ocupación de esteticista y cosmetólogo en la medida en que tiene que ver con el “el conjunto de conocimientos, prácticas y actividades de embellecimiento corporal, expresión de la autoestima y el libre desarrollo de la personalidad”, y su objeto está orientado a la aplicación de productos cosméticos y la utilización de técnicas y tratamientos, “con el fin de mantener en mejor forma el aspecto externo del ser humano.” -arts. 2° y 3° de la Ley 711 de 2001-, no comporta la 7R.N. 76-834-31-03-002-2008-00153-01. Segunda Instancia. realización de un acto médico7, ni comprende ninguna conducta, disciplina, práctica, procedimiento o tratamiento que comprometa la salud propiamente dicha, en atención a que conforme el artículo 8° de la normativa en cita solo puede realizar limpieza facial y corporal, depilación, drenaje linfático manual y “en general todos aquellos procedimientos faciales o corporales que no requieran de la formulación
la normativa en cita solo puede realizar limpieza facial y corporal, depilación, drenaje linfático manual y “en general todos aquellos procedimientos faciales o corporales que no requieran de la formulación de medicamentos, intervención quirúrgica, procedimientos invasivos o actos reservados a profesionales de la salud.”, en relación con usuarios que no padezcan enfermedades notorias, notables o evidentes -literal e, artículo 6° ibídem-. Es pacífico en este proceso que entre el señor ÁLVARO GARCÍA AGUIRRE y la señora LUZ MARY JIMÉNEZ, ésta en condición de Técnica en Estética Integral y Esteticista Cosmiatra, se celebró un contrato en virtud del cual la última se comprometió a realizarle al primero, a cambio de una remuneración, un procedimiento estético en su rostro, lo cual efectivamente se llevó a cabo. Lo que no resulta claro son los términos concretos de esa contratación -he aquí la primera dificultad de este caso para establecer el incumplimiento denunciado-, puesto que se discute que el aludido procedimiento consistió, según el demandante, en un implante con una sustancia denominada “BROGEL”, buscando mejorar su sonrisa facial, levantamiento de párpados y el estiramiento de arrugas; en tanto, según la demandada, lo contratado fue una práctica denominada mesoterapia nasogenial, en orden a disminuir las líneas de expresión de la cara, negando que se 7 Ameritada doctrina ha señalado como uno de los rasgos característicos del acto médico el siguiente: "El acto médico es el ejecutado por el galeno en ejercicio de su profesión. En efecto, no tendría mucho sentido que
7 Ameritada doctrina ha señalado como uno de los rasgos característicos del acto médico el siguiente: "El acto médico es el ejecutado por el galeno en ejercicio de su profesión. En efecto, no tendría mucho sentido que sea calificado como galénico a un acto que, indiscutiblemente, es ejecutado por un sujeto diferente al profesional de la salud, por cuanto es de la esencia misma de la actividad médica que sea el galeno quien ejecute las acciones a que se hacía referencia en la letra anterior. Además, como se observó, no basta para la configuración de tal, vale decir de un arquetípico acto médico, con que sea un profesional médico quien se ocupe de ejecutar la actividad; es también necesario que lo haga en el marco riguroso del ejercicio de su profesión. Por lo tanto, cuando un galeno desarrolla una determinada actividad, pero por fuera de su profesión, ella no puede ser calificada como actividad médica.". JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, La culpa y la carga de la prueba en la responsabilidad médica, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá Colombia, 2010, pág. 58. 8R.N. 76-834-31-03-002-2008-00153-01. Segunda Instancia. hubiese comprometido al levantamiento de párpados y estiramiento de arrugas, porque, afirmó, estos son de competencia de cirujano plástico. Del mismo modo, se asevera por el actor que el tratamiento acometido le causó perjuicios materiales y morales, en cuanto le deformó enormemente su rostro, produciéndole también daños fisiológicos. El juez de primer grado desestimó las pretensiones tras acoger la excepción de inexistencia del daño y considerar que el contrato fue
enormemente su rostro, produciéndole también daños fisiológicos. El juez de primer grado desestimó las pretensiones tras acoger la excepción de inexistencia del daño y considerar que el contrato fue ilícito por cuanto la demandada estaba impedida para realizar el procedimiento anotado, toda cuenta que éste solo lo puede realizar un médico cirujano, concluyendo, incluso, que la señora JIMÉNEZ se encuentra incursa en el delito de falsedad personal tipificado en el artículo 296 del Código Penal. A través del recurso de apelación se fustiga la sentencia de primer grado, porque no se tuvo en cuenta la conciliación de las partes durante la audiencia preliminar cumplida en el sentido de atenerse al dictamen que acordaron practicar, al cual no se le dio la relevancia que tiene, atendiendo a que esa prueba conceptuó secuelas de tipo local e inmunológicas difíciles de corregir, con lo cual el daño quedó demostrado, así como la negligencia y actuación dolosa de la demandada. Reclama que no se hayan tenido en cuenta las fotografías tomadas antes y después del procedimiento estético y que se le haya dado importancia a otros dictámenes. Tilda de ilógico que la sentencia recurrida le haya atribuido culpa al demandante, quien, estima, fue engañado por una persona idónea en la estética. Ciertamente, descaminado en grado superlativo anduvo el Juez de primer grado, en tanto con una precaria argumentación coligió que dizque el contrato celebrado entre las partes de este juicio es ilícito, por cuanto la demandante no es la persona idónea y calificada para desarrollar el procedimiento estético de que fue objeto el señor GARCÍA
dizque el contrato celebrado entre las partes de este juicio es ilícito, por cuanto la demandante no es la persona idónea y calificada para desarrollar el procedimiento estético de que fue objeto el señor GARCÍA 9R.N. 76-834-31-03-002-2008-00153-01. Segunda Instancia. AGUIRRE, arrogándose incluso la condición de juez penal, pues se atrevió a calificar la conducta de la demandada desde la arista punitiva, sentenciando que se halla incursa en el delito de falsedad personal definido en el artículo 296 del C.P., porque, así lo aseveró, pasó por médica sin serlo, pese a que esta última circunstancia no se presentó, alegó ni se probó en el proceso. Mayor ligereza no pudo haber. Y es que si el contrato resultaba ilícito, lo procedente hubiese sido declarar oficiosamente la nulidad absoluta y obviar el restante análisis, empero, así tampoco se procedió. No se requiere mayor estudio para hallar que el contrato de este proceso -como uno de los supuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad contractualfue válidamente celebrado, como que se convino entre dos personas capaces -los estipulantes son mayores de edad aptos para obligarse sin el ministerio o autorización de otra persona-; las cuales prestaron su consentimiento libre de vicioserror, dolo o fuerza-; con un objeto lícito -traducido para la demandada en la obligación de prestar un servicio estético, actividad completamente lícita; al paso que para el demandado en la obligación de pagar un estipendio-; y, una causa lícita - porque la esteticista cosmiatra propende por el mejoramiento de la apariencia física de quien busca su
lícita; al paso que para el demandado en la obligación de pagar un estipendio-; y, una causa lícita - porque la esteticista cosmiatra propende por el mejoramiento de la apariencia física de quien busca su servicios, a la sazón que obtener una remuneración; mientras que el usuario de su servicio va en procura de su perfección estética facial-. Ninguno de estos puntos fue cuestionado a lo largo del proceso, ni tiene glosas para formular que pudieran desembocar en una nulidad absoluta que el juez debiera declarar de oficio. Cosa muy distinta es que una de las partes lo hubiese incumplido o hubiese incurrido en negligencia, descuido, impericia, etc., en fin, en culpa, aspectos atinentes a su ejecución y a la responsabilidad que de ello pudiera deducirse, que no a la validez del contrato. 10R.N. 76-834-31-03-002-2008-00153-01. Segunda Instancia. No es cierto, cual se plasmó en la sentencia de primer grado que la señora LUZ MARY JIMÉNEZ hubiese fungido como médica, o que así se hubiese presentado ante su antagónico contratante como para pensar en un posible vicio del consentimiento por error o dolo, que en todo caso debía haberse alegado. El demandante, según se desprende de la evidencia procesal, tenía claro -así expresamente lo consignó en el libelo introductorque la mencionada señora es Técnica en Estética Integral y Esteticista Cosmiatra, condición por la cual la contrató, luego entonces, no tiene ningún sustento sostener que ésta se hubiese atribuido la condición de profesional de la medicina o hubiese suplantado al algún galeno indeterminado o determinado y, menos
Integral y Esteticista Cosmiatra, condición por la cual la contrató, luego entonces, no tiene ningún sustento sostener que ésta se hubiese atribuido la condición de profesional de la medicina o hubiese suplantado al algún galeno indeterminado o determinado y, menos deducir semejantes consecuencias, es decir, tildar de ilícito el contrato y alinderarla en el Código Penal. Con todo, este punto resulta intangible en segunda instancia, puesto que no fue materia de impugnación por la parte concernida. Concluyendo este análisis, se tiene que concurre el primer elemento de la responsabilidad civil contractual, esto es, el contrato válidamente celebrado. Corresponde que enseguida se ocupe la Sala del segundo elemento de la responsabilidad civil contractual, esto es, el incumplimiento del contrato. Bien se sabe, que en materia de responsabilidad contractual corresponde a la parte demandante acreditar el incumplimiento de las cláusulas convenidas y, a la parte demandada la diligencia y cuidado, ésto último a la luz del artículo 1604 del C.P.C. conforme al cual, "La prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. ”. 11R.N. 76-834-31-03-002-2008-00153-01. Segunda Instancia. Lo cual extrapolado al caso, se traduce en que es carga del demandante acreditar la prestación concreta a que se obligó la demandada y el incumplimiento de la misma. Por su parte, la demandada, para descargarse de su responsabilidad debe demostrar que actuó con diligencia y cuidado. Como ya se anunciara, aquí surge el primer escollo para el actor, si se tiene en cuenta que el contrato celebrado con la demandada fue verbal,
descargarse de su responsabilidad debe demostrar que actuó con diligencia y cuidado. Como ya se anunciara, aquí surge el primer escollo para el actor, si se tiene en cuenta que el contrato celebrado con la demandada fue verbal, por lo cual no existe versión escrita del acuerdo, situación que dificulta conocer con precisión los detalles del convenio, dado que, como ya se apuntara, mientras el demandante GARCÍA AGUIRRE asegura que lo pactado fue un implante con una sustancia denominada “BROGEL”, buscando mejorar su sonrisa facial, levantamiento de párpados y el estiramiento de arrugas; la demandada JIMÉNEZ, enfatiza que su compromiso fue llevar a cabo la práctica de una mesoterapia nasogenial, en orden a disminuir las líneas de expresión de la cara, negando que se hubiese comprometido al levantamiento de párpados y estiramiento de arrugas, agregando que estos lo cumplen un cirujano plástico. Pese a lo anterior, con fuente en la “historia clínica”8 adosada en copia autenticada al plenario y en la confesión deducida de la contestación de la demanda, se demuestra que el procedimiento aplicado por la Esteticista demandada consistió en inocular en el rostro del demandante la sustancia denominada “Brogel”. En el consentimiento informado rubricado tanto por la demandante como por el demandado, se apuntó, “HE RECIBIDO COMPLETA 8 Se pone entre comillas por cuanto como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-165 de 2008,
"los servicios médicos y la prestación de servicios cosmetológicos son diferentes. Por estas razones, no puede aplicarse en sentido estricto el concepto de historia clínica a los procedimientos cosmetológicos." 12R.N. 76-834-31-03-002-2008-00153-01. Segunda Instancia.
INFORMACIÓN ACERCA DEL TRATAMIENTO ESTÉTICO
DENOMINADO MESOTERAPIA QUE CONSISTE EN INYECCIONES
LOCALIZADAS FACIAL Y TEMPORAL. SOY CONSICENTE DE LOS
RIESGOS Y COMPLICACIONES, LOS CUALES SON
PRINCIPALMENTE REACCIONES ALERGICAS,
ENCAPSULAMIENTO DEL PRODUCTO, INFECCIÓN ERITEMA, NECROSIS DE PIEL, REACCIONES VAGALES Y REACCIONES ADVERSAS A LARGO PLAZO Y OTROS. AUTORIZO A QUE SE ME REALICE EL PROCEDIMENTO, LUEGO DE HABERME EXPLICADO Y ENTENDER EN LO QUE CONSISTE .” -F. 37 cdno. ppal.- (la mayúscula sostenida es del original y las negrillas del Tribunal). Y al contestar la demanda, con relación al hecho primero el cual reza: “En el mes de julio de 2007 mi mandante, buscó los servicios profesionales de la señora LUZ MARY JIMÉNEZ, experta en Estética, para que le realizara a su rostro un implante facial con una sustancia llamada BORGEL.”, se dijo, “Es parcialmente cierto. Y explico. El procedimiento nasogenial le fue realizado en el mes de mayo de 2007 y no en el mes de julio de 2007.”, o sea, se admitió la afirmación alusiva al implante facial con “BROGEL” y se aclaró únicamente lo referente a
procedimiento nasogenial le fue realizado en el mes de mayo de 2007 y no en el mes de julio de 2007.”, o sea, se admitió la afirmación alusiva al implante facial con “BROGEL” y se aclaró únicamente lo referente a la fecha del procedimiento. Además, al responder al hecho cuarto según el cual, “La sustancia que se le implantó a mi representado, en vez de mejorar su apariencia física, la desmejoró enormemente, ya que esta no se diluyó en su cara, sino que le formó cúmulos o protuberancias que desmejoran su estética.”, a vuelta de negar que el demandado presentara un desmejoramiento enorme en su rostro, indicó, “ la aplicación de la sustancia denominada Brogel, en el procedimiento nasogenial, produce el levantamiento de sus pómulos, para quitar líneas de expresión...”. -Folios 20 y 50 respectivamente-. Se colige de lo reseñado que efectivamente la señora LUZ MARY JIMÉNEZ realizó un procedimiento que ella denominó mesoterapia 13R.N. 76-834-31-03-002-2008-00153-01. Segunda Instancia. nasogenial, tratamiento invasivo9 como que comportó la inyección de una sustancia extraña en el cuerpo del usuario de sus servicios, concretamente la llamada “Brogel” o “Biogel”, procedimiento para el cual, como se verá, I) no estaba legalmente capacitada ni autorizada; y, II) aplicó un producto sin registro sanitario, en el caso del “Brogel”, o con registro pero para otro uso, si fue “Biogel”, con lo cual sin duda no solo incumplió el contrato -pues sino es idónea, ni cuenta con licencia para
- aplicó un producto sin registro sanitario, en el caso del “Brogel”, o con registro pero para otro uso, si fue “Biogel”, con lo cual sin duda no solo incumplió el contrato -pues sino es idónea, ni cuenta con licencia para realizar la operación, no estaba en condiciones de cumplir dentro de los cánones de ley formal y de la lex artis-, sino que incurrió en una conducta gravemente imprudente, negligente, imperita y violatoria de reglamentos legales.
Desatendió la demandada las normas que regulan su profesión u oficio de esteticista y cosmetóloga. En efecto, la ley 711 de 2001, “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética”, cuyo objeto según el artículo 1° es disciplinar esa práctica, determinar su naturaleza, campo de aplicación y principios, además de señalar los entes rectores de organización, control y vigilancia de su ejercicio, entiende por cosmetología, “[...] el conjunto de conocimientos, prácticas y actividades de embellecimiento corporal, expresión de la autoestima y el libre desarrollo de la personalidad, cuyo ejercicio implica riesgos sociales para la salud humana”, -artículo 2° ejúsdem-, que tiene por finalidad u objeto “[...] la aplicación y formulación de productos cosméticos y la 9 Conforme al artículo 2° de la Resolución No. 2263 de 2004 expedida por el Ministerio de la Protección Social, por el cual se establecer los requisitos para la apertura y funcionamiento de los centros de estética y similares, "Procedimiento invasivo: Es aquel procedimiento realizado por un profesional de la medicina en el cual el
por el cual se establecer los requisitos para la apertura y funcionamiento de los centros de e