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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2009-00105-01-(15-08-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2009-00105-01-(15-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Rad. Nal. 2009-00105-01.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, agosto quince 15 de dos mil catorce (2014). Discutido y aprobado según Acta No 125 de la fecha.

ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación presentado contra la sentencia adiada el 16 de mayo de 2012 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Tuluá, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por la señora MYRIAM PÉREZ LIBREROS frente EDGAR BUITRAGO BAUTISTA y demás personas indeterminadas.

RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA.

La demanda v el sustento factual. Expone la demandante, que su difunto esposo por más de 30 años poseyó la casa de habitación ubicada en la Calle 20 No. 30-58 del Barrio Alvernia de la ciudad de Tuluá, la cual continuó poseyéndola ella en calidad de cónyuge sobreviviente, desde la celebración de las nupcias el 22 de mayo de 2000, hasta la presentación de la demanda. También que mediante testamento fue designada como heredera universal de todos los bienes de aquél. Que el difunto durante su posesión ejerció actos de dominio como construir dos plantas sobre el lote, alquiló una de ellas, pagó impuestos y servicios, calidad que igualmente ostenta la demandante> luego de contraer matrimonio, quien habitó el predio, manteniéndolo y sufragando el pago de los referidos guarismos. De otra parte, se indica en el libelo genitor que el difunto hecho

impuestos y servicios, calidad que igualmente ostenta la demandante> luego de contraer matrimonio, quien habitó el predio, manteniéndolo y sufragando el pago de los referidos guarismos. De otra parte, se indica en el libelo genitor que el difunto hecho propietario inscrito del predio mediante compraventa instrumentada en la escritura pública No. 1.584 del 30 de noviembre de 1976, fue engañado por su sobrino, el demandado EDGAR BUITRAGO BAUTISTA, persona que le hizo transferir fraudulentamente por instrumento público -escritura No. 1229 del 12 de mayo de 1987el dominio y posesión del bien. Sin embargo, el causante siempre ejerció como su verdadero dueño, y luego su esposa, la demandante, invocándose, a través de reforma de la demanda, la suma de posesiones. Por lo anterior, pretende que se declare a su favor la “Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio”-F. 100-, sobre el predio identificado en los hechos de la demanda.

Contestación a la demanda: Rad. Nal. 2009-00105-01.

EDGAR BUITRAGO BAUTISTA: A través de curadora ad-litem, no formuló oposición a las pretensiones de la demanda siempre y cuando aparecieran demostrados los hechos que las sustentan.

Las demás personas indeterminadas, también mediante curador adlitem, asumieron idéntica postura. Pruebas y alegatos de conclusión: En la fase probatoria, además de tenerse como pruebas para su valoración oportuna los documentos adosados, se recibieron los

testimonios de MAGNOLIA CRUZ DE MORA y MARÍA DEL ROSARIO

2Rad. Nal. 2009-00105-01.

En la fase probatoria, además de tenerse como pruebas para su valoración oportuna los documentos adosados, se recibieron los

testimonios de MAGNOLIA CRUZ DE MORA y MARÍA DEL ROSARIO

2Rad. Nal. 2009-00105-01. LÓPEZ ARCE. La inspección judicial decretada no fue practicada en cuanto que el Juzgado no pudo acceder al bien materia de usucapión. Al concederse el término para los alegatos de conclusión, sólo hizo uso de él la parte demandante, advirtiendo primordialmente que de conformidad con la prueba de orden testifical se acreditó la posesión pública pacífica e ininterrumpida, primero del fallecido esposo de la actora, y luego la de ella, quien inicialmente llegó como inquilina y después sostuvo una relación sentimental con aquél, contrayendo nupcias, comportándose como señora y dueña “hasta el mes de noviembre del año 2010, fecha en la cual por presión fue sacada del predio del cual era poseedora en forma ininterrumpida, incluyendo la posesión que ejercía su esposo desde el año 1976...” -F. 234-, Igualmente, destacó que el demandado jamás ha habitado el inmueble. Decisión de primer grado. El Juez Adjunto a-quo denegó las pretensiones de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, tras considerar que la demandante no probó ser poseedora regular del inmueble, toda vez que no estaba dotada de justo título, “ya que ni la demandante, ni el fallecido esposo de ella, aparecen como actuales propietarios inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que nos ocupa.” -F. 242 C. 1-,

dotada de justo título, “ya que ni la demandante, ni el fallecido esposo de ella, aparecen como actuales propietarios inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que nos ocupa.” -F. 242 C. 1-, hallándose esa condición en la parte demandada. Sin embargo, estimó que debía emprender el estudio de la acción en su tipología extraordinaria, la cual tampoco encontró probada, habida cuenta que la posesión invocada por más de 30 años, no se cumplió por parte de la señora MYRIAM PÉREZ LIBREROS, quien a la presentación de la demanda llevaba poco más de 9 años poseyendo el bien, luego de la muerte de su cónyuge. Y frente a la suma de la posesión implorada, aseveró: 3Rad. Nal. 2009-00105-01. “...para que pueda darse la suma de posesiones, tiene que haber un vínculo que las una; en el caso concreto y entratándose de cónyuges supérstites, no basta con probar esa calidad, sino que es necesario probar la calidad de heredero. Y lo que se ha demostrado en el proceso, es que la señora Myriam Pérez Libreros, demostró tener vocación hereditaria, además de su condición de cónyuge, por el testamento que hizo su esposo declarándola heredera universal de sus bienes, pero la calidad de heredera lo da es el AUTO que reconoce a los herederos en el proceso de sucesión. Prueba que en este proceso brilla por su ausencia.” — Fs. 243 y 244-. La alzada. Contra la anterior decisión se alzó la demandante invocando las normas que aluden a la suma de la posesión y destacando que no

este proceso brilla por su ausencia.” — Fs. 243 y 244-. La alzada. Contra la anterior decisión se alzó la demandante invocando las normas que aluden a la suma de la posesión y destacando que no establecen que la calidad de heredero se reconoce mediante auto, que no es necesario levantar proceso de sucesión para tal reconocimiento, advirtiendo que debe sumarse la posesión de su cónyuge ya fallecido por más de 30 años, quien en su testamento la declaró heredera universal de todos sus bienes, amén de cumplir todo los requisitos de Ley para ganar el bien por la usucapión ordinaria, pagando servicios, impuestos y realizando mejoras. En el trámite del recurso de alzada ante esta Corporación, no hubo pronunciamiento del extremo victorioso en primera instancia. MOTIVACIONES No hay reparos para formular en los aspectos de los presupuestos procesales y la legitimación en la causa. Tampoco se avista germen de nulidad. Es por ello que es procedente decidir de fondo la controversia en segunda instancia. 4Rad. Nal. 2009-00105-01. Lo primero que debe resaltar la Sala, en orden a la decisión de la controversia que nos convoca a decidir, es el tipo de usucapión pretendido en el litigio, atendiendo a las circunstancias tácticas y la pretensión claramente enarbolada por la demandante señora MYRIAM PÉREZ LIBREROS. Resulta diáfano que la pretensión enarbolada

alude a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO.

Ciertamente, en el libelo genitor la demandante nítidamente invocó la

PÉREZ LIBREROS. Resulta diáfano que la pretensión enarbolada

alude a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO.

Ciertamente, en el libelo genitor la demandante nítidamente invocó la “Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio” -F. 100 C. 1-, sin embargo, como en el poder inicialmente conferido al profesional del derecho que representó judicialmente a la actora no se indicó la clase de prescripción a invocar, el Juzgado a quo inadmitió la demanda para que se clarificase ese asunto, al cabo de lo cual se dispuso “ ADMITIR la demanda que para Proceso Ordinario sobre PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO de predio urbano..." -F. 122 C. 1- (líneas, mayúsculas y negrillas son del original); amén que en los hechos que la sustentaron se hizo referencia al título mediante el cual su fallecido esposo adquirió el bien de marras, insinuándose que éste fue transferido a la actora a través del testamento mediante el cual la instituyó heredera universal de todos sus bienes. No hay pues duda del designio señalado por el extremo actor. Así las cosas, no brota en la actuación, opción judicial diferente a la seleccionada por la demandante, camino procesal que debió seguir el Juez Adjunto que resolvió el pleito en primer grado, quien deliberadamente desatendió la pretensión invocada por el extremo activo, involucrándose en reclamos que no se le plantearon, y de paso, destrozando abruptamente el principio de congruencia que solidifica en el juicio una de las garantías del debido proceso. Bien se

activo, involucrándose en reclamos que no se le plantearon, y de paso, destrozando abruptamente el principio de congruencia que solidifica en el juicio una de las garantías del debido proceso. Bien se sabe que por regla general, el operador judicial no puede oficiosamente y a su arbitrio seleccionar la naturaleza de la pretensión,Rad. Nal. 2009-00105-01. ni tomar en cuenta hechos no alegados por las partes, salvo las excepciones que la misma ley señale. No en vano el canon 305 del Código de Procedimiento Civil, reza: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas. Cé¿ En ese orden, debe tener especialísimo cuidado el Juez al resolver el conflicto puesto a su consideración, de tal manera que la sutileza en el análisis del caso no lleve a exacerbar el rigorismo formal llevándose de calle el derecho sustancial, pero que tampoco, la laxitud sea de tal naturaleza que resulte el operador judicial sustituyendo el querer del demandante o modificándole el contenido sustancial de su pedido, lo cual luce inadecuado en un proceso civil que se mueve en el sistema dispositivo y se inspira en el principio de congruencia de la sentencia. En palabras de la Corte1: Sujetos, objeto y causa son, pues, los elementos de toda pretensión por cuyo conducto se obtiene la individualización del contenido litigioso de cada proceso civil en particular, y en cuanto al tercero de esos elementos concierne, debe tenerse presente que lo constituye el conjunto de hechos de relevancia jurídica en que el actor ha fundado la ameritada pretensión,

proceso civil en particular, y en cuanto al tercero de esos elementos concierne, debe tenerse presente que lo constituye el conjunto de hechos de relevancia jurídica en que el actor ha fundado la ameritada pretensión, constituyendo en consecuencia uno de los "factores esenciales del libelo" (G. J, Ts. LIX, pág. 818, y LXXV, pág. 158) que en la sentencia no pueden ser alterados, toda vez que en este ámbito, como lo tiene definido la jurisprudencia con sólido respaldo en las normas de rango legal citadas en el párrafo precedente, "....la facultad del juez queda reducida a la apreciación en hecho y en derecho del título específico de la demanda tal como la formuló el actor, y de sus efectos con relación al demandado, por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación...." (G. J, T. XXVI, pág. 93). Añadiendo luego en el mismo sentido que, también es verdad que siendo la demanda pieza esencial en el común de los procesos de naturaleza civil y las declaraciones categóricas en ella contenidas 1 Sala de Casación Civil, Sent. De 19 de febrero de 1999, Mag. Pon. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 6Rad. Nal. 2009-00105-01. pauta de forzosa observancia al momento de fallar (G. J, T. LXVI, pág. 76), aquellos funcionarios no cuentan con autoridad ninguna para, en correría ilimitada y arbitraria, llegar hasta desestimar las susodichas declaraciones, seleccionando de oficio acciones y vías legales no utilizadas por las personas legitimadas para hacerlo, luego salta a la

aquellos funcionarios no cuentan con autoridad ninguna para, en correría ilimitada y arbitraria, llegar hasta desestimar las susodichas declaraciones, seleccionando de oficio acciones y vías legales no utilizadas por las personas legitimadas para hacerlo, luego salta a la vista la especial importancia que tiene la escogencia de la acción y la manera de enderezarla, habida cuenta que como lo señala la jurisprudencia, ".... de estas circunstancias depende muchas veces el resultado favorable o adverso de la demanda, ya que la sentencia con que termina el juicio no puede considerarse legalmente como verdadera decisión de la controversia sino en cuanto recaiga determinada y exclusivamente sobre la acción intentada y la manera en que lo haya sido, especialmente la forma en que hayan sido emplazadas las partes para sostener el debate...." (G. J, t. LIV, pág. 444). -negrillas son de la Sala-. En tal virtud, tenemos que el principio de congruencia abroquelado en el art. 305 del C. de P.C., es un concepto nuclear dentro del ordenamiento procesal, el cual le impide al juez en su sentencia, reconocer lo que no se le ha pedido -extrapetita-, ni más de lo pedido -ultrapetita-. desconocerlo implica la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, habida cuenta que no se puede sorprender a la parte desfavorecida con la decisión, con un asunto que no pudo controvertir en el decurso natural de la instrucción. Por consiguiente, la usurpación que debió y debe ser analizada no es otra que la elegida sin asomo de duda por la demandante, la de naturaleza ordinaria con suma de posesiones. Frente a esa pretensión, el Juez Adjunto a-quo, sin ninguna casuística,

otra que la elegida sin asomo de duda por la demandante, la de naturaleza ordinaria con suma de posesiones. Frente a esa pretensión, el Juez Adjunto a-quo, sin ninguna casuística, superficialmente dedujo que ese reclamo no era procedente toda vez que la señora MYRIAM PÉREZ LIBREROS no ostentaba justo título sobre el predio de marras, porque no era la actual propietaria del mismo, empero, a reglón seguido, de su propia iniciativa, bajo el argumento consistente en que, “ la exigencia legal, en cuanto a ia acción presentada, es que sea alegada la prescripción, y es al juez, al iRad. Nal. 2009-00105-01. que le toca determinar si se cumple o no, cualquiera sea la que fuere alegada, bien la ordinaria o la extraordinaria, o inclusive cualquiera otra de corto tiempo;...”-F. 242 C. 1- (el subrayado no es de la Sala), dio en el estudio de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, concluyendo con igual lisura y de forma por demás contradictoria, que no se probó el requisito de la suma de posesiones por ausencia del vínculo jurídico entre la antecedente y la presente, puesto que aunque la demandante, “demostró tener vocación heredetaria, además de su condición de cónyuge, por el el testamento que hizo su esposo declarándola heredere universal de sus bienes, pero la calidad de heredera lo da es el AUTO que reconoce los herederos en el proceso de sucesión. Prueba que en este proceso brilla por su ausencia.” -F. 224 C. 1.-. Específicamente en cuanto hace relación con la pretensión de

pero la calidad de heredera lo da es el AUTO que reconoce los herederos en el proceso de sucesión. Prueba que en este proceso brilla por su ausencia.” -F. 224 C. 1.-. Específicamente en cuanto hace relación con la pretensión de pertenencia, la persona que ha poseído un bien con ánimo de señor y dueño por el término establecido en la ley, se convierte en propietario del mismo por el modo de la usucapión. La prescripción al decir del Art. 2512 del C. Civil, “...es un modo de adquirirlas cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales y el artículo 2518 ibidem, reza: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se ha poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. Y en materia de prescripción ordinaria de dominio, además se requiere que la posesión sea regular, esto es, que proceda, “ de justo título y ha 8Rad. Nal. 2009-00105-01. sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. “ .inc. 1o., art. 764 del C.C.- y que se haya operado la tradición. Es de apuntar que si falla una sola de las mencionadas exigencias, la pretensión deviene frustránea. Y la verdad que en el caso bajo examen, dígase de una vez, no se acreditó el justo título en cabeza de

operado la tradición. Es de apuntar que si falla una sola de las mencionadas exigencias, la pretensión deviene frustránea. Y la verdad que en el caso bajo examen, dígase de una vez, no se acreditó el justo título en cabeza de la demandante, como pasa a explicarse. El justo título, establece el Legislador Napoleónico, “es constitutivo o traslaticio de dominio... son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos...” -Art. 765-. Justo título en palabras de jurisprudencia vernácula es 7a causa que conforme a derecho permite integrar la adquisición del dominio, de manera originaria o derivativa’. Es pues un negocio jurídico que en sí mismo considerado resulta idóneo para trasferir ulteriormente el derecho de propiedad. En ese orden, el adquirente entra a ejercer una posesión de dueño. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia2 3 ha puntualizado que: Desde luego que una cosa es la tradición del derecho de dominio y otra, distinta, la transmisión de la simple posesión, porque tratándose de inmuebles, lo primero exige la inscripción del título traslaticio en el competente registro (artículo 756 del Código Civil), en tanto que esto último la entrega efectiva del bien (artículo 740, ibídem), como recientemente hubo de precisarlo la Corte4. Por esto, 2 GJ. XCVIII, pág. 52 . 3 Sentencia del 04 de diciembre de 2009. Mag Pon. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCA. Exp: C2529731030012002-00003-01. 4 Cfr. Sentencia 023 de 16 de abril de 2008, expediente 00050.

3 Sentencia del 04 de diciembre de 2009. Mag Pon. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCA. Exp: C2529731030012002-00003-01. 4 Cfr. Sentencia 023 de 16 de abril de 2008, expediente 00050. 9Rad. Nal. 2009-00105-01. para hablar de posesión regular, el justo título al que se refiere la ley es el que tiene la virtualidad de transmitir la propiedad, que no la posesión material o las meras expectativas, en cuanto tales, únicamente confieren el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa o los eventuales derechos que le llegaren a corresponder a quien así habló como enajenante. En la posesión regular, lo anterior significa que el justo título traslaticio de dominio es aquel mediante el cual guien ejerce señorío sobre la cosa, actualmente no es propietario de la misma, no por un defecto de su título, sino por alguna falla jurídica, bien porque se descubre que su causante, pese a toda la apariencia, no era dueño de lo que pretendía transmitir, dado que nadie puede recibir lo que no tenía su autor, como ocurre con la venta de cosa ajena: va por alguna falencia de la tradición, inclusive sobreviniente. cuestión que tiene lugar cuando, por ejemplo, sin perjuicio de la buena fe del adquirente, se aniquilan los títulos v registros del derecho de dominio de los antecesores. La Corte tiene explicado que “por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de

o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa”5. — Lo resaltado corresponde al Tribunal-, Plantea la demandante desde la presentación de la demanda, en los alegatos de conclusión, y ahora en sede de apelación, que su fallecido 5 Sentencia de 26 de junio de 1964, CVII-372. 10Rad. Nal. 2009-00105-01. esposo adquirió el predio a usucapir a través de la escritura pública No. 1.584 del 30 de noviembre de 1976; además, que lo poseyó por más de 30 años hasta la calenda de su muerte, en agosto de 2007, data desde la cual continuó ella poseyéndolo, por lo cual considera debe sumársele a la suya, la posesión de su difunto esposo, toda vez que mediante testamento contentivo en el instrumento escriturario No. 1.841 del 25 de junio de 2007, se le confirió su calidad de heredera

debe sumársele a la suya, la posesión de su difunto esposo, toda vez que mediante testamento contentivo en el instrumento escriturario No. 1.841 del 25 de junio de 2007, se le confirió su calidad de heredera única y universal de aquél, aduciendo este último negocio jurídico como traslaticio de dominio. Sin embargo, no se percató la apelante del acto escriturario No. 1.229 del 12 de mayo de 1987 mediante el cual el señor NEMECIO BUITRAGO BLANCO vendió el bien inmueble de marras a su sobrino, EDGAR GABRIEL BUITRAGO BAUTISTA, contrato de compraventa que se registró en la matrícula inmobiliaria del predio, según se deduce del la copia del respectivo folio donde figura éste como actual titular del derecho real de dominio sobre el mismo -ver folio ver folios 4 y 5 cdno. Ppal.-, circunstancia por la cual fue llamado a responder en el presente proceso de pertenencia. Semejante escenario, de bulto decolora el requisito atinente al justo título de la demandante, llevando al fracaso su pretensión, dado que si en el poseedor anterior no concurría justo título, como que había transferido el domionio del bien a usucapir antes de su fallecimiento, no podía haber transmitido por conducto testamentario lo que no tenía, "... dado que nadie puede recibir lo que no tenía su autor,”6 esto es, el justo título, porque, se reitera, ya se había desprendido de él. No se trata de afirmar que el citado negocio jurídico se celebró fraudulentamente como se indicó en la demanda, sin haberse arrimado al plenario elemento probático que verifique semejante

título, porque, se reitera, ya se había desprendido de él. No se trata de afirmar que el citado negocio jurídico se celebró fraudulentamente como se indicó en la demanda, sin haberse arrimado al plenario elemento probático que verifique semejante 6 Sentencia del 04 de diciembre de 2009. Mag Pon. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCA. Exp. C2529731030012002-00003-01.Rad. Nal. 2009-00105-01. manifestación, o decisión jurisdiccional competente que lo hubiese dejado sin efectos. Amén, que el acto en mientes no es de poca monta, se trata de un título traslaticio de dominio a favor del demandado, que se itera, no ha sido declarado nulo o inválido. En estas condiciones, la sola suma de posesiones resultaría insuficiente en el terreno de prescripción adquisitiva ORDINARIA de dominio, dado que a esa exigencia ha de sumársele el justo título y la tradición. Otro sería el efecto de la suma de posesiones si lo demandado hubiese sido la prescripción adquisitiva EXTRAORDINARIA, concierto en el cual no se hace menester acreditar justo título y tradición7 . Por lo discurrido, la sentencia de primera grado reclama su confirmación, sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas, pero por lo expuesto por esta Colegiaturaz. En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas por esta Colegiatura. Sin costas.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas por esta Colegiatura. Sin costas. COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 7 Ha dicho la Corte Suprema de justicia: "como el justo título es condición necesaria para predicar la existencia de la posesión regular, a su vez requisito para la usucapión ordinaria, para estos efectos posesorios, como igualmente lo ha predicado la doctrina, el título injusto equivale a la ausencia de título, caso en el cual la posesión material así ejercida apenas resulta idónea pero para la prescripción extraordinaria, que como se sabe no requiere de título alguno.", Sentencia de l 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. JOSÉ

FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, exp. No. 5841.

12Rad. Nal. 2009-00105-01. Los Magistrados, 13

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